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lunes, 8 de octubre de 2018

Nulidad de despido cuando la relación laboral involucra a un órgano de la Administración de Estado. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

En estos autos Rit T-801-16, Ruc 1640004136-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Garrido con Servicios Agrícola Ganadero”, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por el actor, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes e injustificado el despido del cual fue objeto, pero rechazó la pretensión por la cual solicitó la aplicación de la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. En contra de dicho fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad afincado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del articulo 162 del cuerpo legal citado, y con fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó. Respecto de dicha decisión, el actor dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto consideró improcedente la denominada sanción de nulidad del despido, es erróneo, y contradice al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para efectos de su contraste, las decisiones pronunciadas en los autos Nº 100.842-16 y 7.937-17 de esta Corte, en los cuales, según afirma, se contiene la tesis correcta, esto es, la procedencia de aplicación de la punición mencionada, pues entienden que la sentencia que establece la existencia de relación laboral, es una de naturaleza declarativa, que en ningún caso constituye tal vínculo, el cual registra su nacimiento no desde que quede ejecutoriada la decisión, sino desde la fecha que en cada caso se indica, razón por la cual, se somete a la obligación legal enterar las cotizaciones desde tal data, y su incumplimiento hace procedente la aplicación de la sanción de la nulidad del despido. 

Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando, por un lado, que la decisión de base tiene un contenido declarativo y, a la vez, constitutivo, pues por un lado declara la existencia de un vínculo laboral, y, por otro, constituye un cambio jurídico, relacionado con la punición de nulidad del despido, en la medida que exige la configuración de la omisión del deber de enterar las cotizaciones previsionales; por otro lado, señala que, además, la sanción que consagra el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, tiene aplicación sólo en los casos en que el empleador, habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador los montos destinados al pago de las cotizaciones previsionales, no lo hace, cuestión que en la especie no sucede, por cuanto nunca la demandada efectuó tal custodia, razón por la cual no es aplicable la punición en comento. 

Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste. 

Quinto: Que, si bien, la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de evidente naturaleza declarativa, por lo que la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse la falta de pago de las cotizaciones previsionales, dicha conclusión debe variar –conforme esta Corte lo viene sosteniendo de un tiempo a esta parte– cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación  laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 

Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor. 

Séptimo: Que de este modo, se concluye que el fallo impugnado, aunque con argumentos que esta Corte no comparte, en lo resolutivo, coincide con la conclusión arribada, esto es, que procedía rechazar la pretensión de la parte demandante de aplicar a la recurrente la sanción de la nulidad de despido, pues la correcta interpretación de la materia objeto del juicio, conforme se expuso, lleva a la misma decisión, de modo que aunque no es adecuada la postura del fallo revisado, tal incorrección no influye en lo dispositivo del fallo, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvanse. 

Rol N°2.994-18 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jorge Dahm O., y los abogados integrantes señor Diego Munita L. y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a dos de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.