Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rit T-801-16, Ruc 1640004136-9, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Garrido con Servicios Agrícola
Ganadero”, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se acogió
la demanda deducida por el actor, declarando la existencia de una relación laboral
entre las partes e injustificado el despido del cual fue objeto, pero rechazó la
pretensión por la cual solicitó la aplicación de la sanción contemplada en el inciso
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
En contra de dicho fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad afincado
en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del articulo 162
del cuerpo legal citado, y con fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, la
Corte de Apelaciones de Santiago lo rechazó.
Respecto de dicha decisión, el actor dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de
Apelaciones de Santiago, en cuanto consideró improcedente la denominada
sanción de nulidad del despido, es erróneo, y contradice al criterio jurisprudencial
sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para efectos de su
contraste, las decisiones pronunciadas en los autos Nº 100.842-16 y 7.937-17 de
esta Corte, en los cuales, según afirma, se contiene la tesis correcta, esto es, la
procedencia de aplicación de la punición mencionada, pues entienden que la
sentencia que establece la existencia de relación laboral, es una de naturaleza
declarativa, que en ningún caso constituye tal vínculo, el cual registra su nacimiento no desde que quede ejecutoriada la decisión, sino desde la fecha que
en cada caso se indica, razón por la cual, se somete a la obligación legal enterar
las cotizaciones desde tal data, y su incumplimiento hace procedente la aplicación
de la sanción de la nulidad del despido.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia
argumentando, por un lado, que la decisión de base tiene un contenido declarativo
y, a la vez, constitutivo, pues por un lado declara la existencia de un vínculo
laboral, y, por otro, constituye un cambio jurídico, relacionado con la punición de
nulidad del despido, en la medida que exige la configuración de la omisión del
deber de enterar las cotizaciones previsionales; por otro lado, señala que,
además, la sanción que consagra el inciso quinto del artículo 162 del Código del
Trabajo, tiene aplicación sólo en los casos en que el empleador, habiendo retenido
de las remuneraciones del trabajador los montos destinados al pago de las
cotizaciones previsionales, no lo hace, cuestión que en la especie no sucede, por
cuanto nunca la demandada efectuó tal custodia, razón por la cual no es aplicable
la punición en comento.
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de
pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto
de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta
Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste.
Quinto: Que, si bien, la sentencia que reconoce la existencia de una
relación laboral entre las partes es de evidente naturaleza declarativa, por lo que
la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del
despido en el caso de constatarse la falta de pago de las cotizaciones
previsionales, dicha conclusión debe variar –conforme esta Corte lo viene
sosteniendo de un tiempo a esta parte– cuando se trata, en su origen, de
relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios
celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues a juicio de esta
Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la
aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo
de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de
legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la
hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye,
además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta
ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del
Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción
referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la
capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del
caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento
judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público,
convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que
incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de
manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se
establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de
una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho
sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del
actor.
Séptimo: Que de este modo, se concluye que el fallo impugnado, aunque
con argumentos que esta Corte no comparte, en lo resolutivo, coincide con la
conclusión arribada, esto es, que procedía rechazar la pretensión de la parte
demandante de aplicar a la recurrente la sanción de la nulidad de despido, pues la
correcta interpretación de la materia objeto del juicio, conforme se expuso, lleva a
la misma decisión, de modo que aunque no es adecuada la postura del fallo
revisado, tal incorrección no influye en lo dispositivo del fallo, siendo forzoso, por
tanto, el rechazo del presente arbitrio.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la
sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°2.994-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jorge Dahm O., y los
abogados integrantes señor Diego Munita L. y señora María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de octubre de dos
mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.