Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base previa eliminación del
motivo décimo. Asimismo, se mantiene en la sentencia de
nulidad, no obstante su invalidación, su parte expositiva y
sus considerandos primero, segundo y tercero.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que los razonamientos séptimo a decimocuarto de la
sentencia de unificación de jurisprudencia se tienen en
cuenta.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la
procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo
162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos,
en que se determinó la existencia de diferencias por concepto
de bono proporcional por el período 2015 a 2016 sólo en el
fallo del grado.
3°.- Que, cabe concluir que se constata la infracción
del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por la
recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó
a la demandada la sanción prevista en los incisos quinto,
sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los
supuestos que lo permiten, ya que el hecho que se
estableciera el no pago de determinadas prestaciones
laborales sólo en el fallo de base, no es razón suficiente
para privar de contenido a la norma en comento, teniendo en
consideración que tiene como objetivo principal la protección
de los derechos de los trabajadores.
4°.- Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto
del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que
corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto
es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del
trabajador que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral hasta la fecha de su convalidación mediante
el entero de las cotizaciones adeudadas.
5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger,
además de la demanda por prestaciones laborales, la acción de
nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código
del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto
en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y
siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
Se acoge, además, la demanda en cuanto a la nulidad del
despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a
pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones que
correspondan durante el período comprendido entre la fecha
del término de la relación laboral y la de su convalidación.
La abogada Integrante señora Gajardo fue de opinión de
no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos
expuestos en su disidencia.
Regístrese y devuélvase.
N° 6.452-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo
Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes
señoras Leonor Etcheberry C., y María Cristina Gajardo H. No
firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ausente. Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.