Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos quinto al octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que según dan cuenta las partidas de
nacimiento correspondientes, María Josefina López Ruz y
Francisco Ciesielsky Ihokot, madre y padre respectivamente
de la actora Daphne Ciesielsky López, expresamente pidieron
que constaran sus nombres como madre y padre de ella y de
su hermana Puppy Norma Ciesielsky López.
Segundo: Que el artículo 33 del Código Civil dispone
que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona,
aquel cuya filiación se encuentra determinada de
conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su
Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula
la determinación de la filiación no matrimonial, en el
artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre
del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,
al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es
suficiente reconocimiento de filiación".
Tercero: Que la negativa del Servicio de Registro
Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva de
la causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con
antelación a la Ley N° 19.585.
En efecto, es útil tener presente que el
reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del
padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al
momento de practicarse la inscripción del nacimiento,
conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo,
voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por
la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32,
para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar
alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del
Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril
de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de
natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de
hijo.
Cuarto: Que también debe considerarse que la Ley N°
19.585 eliminó las diferencias entre las distintas
categorías de hijos que existían hasta antes de su
dictación, esto es, “legítimo”, “natural”, e “ilegítimo”,
por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido
reconocida en forma expresa por su madre en una escritura
pública, la causante aún mantendría la calidad de hijo
ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra
de la ley vigente, en materia de filiación como de su
espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que
daba lugar.
Quinto: Que en el caso de autos resulta aplicable el
artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, que
contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del
cual la recurrente, en su calidad de hermana de la causante
Puppy Ciesielsky, ha reclamado el reconocimiento de sus
derechos sucesorios. Aún de aceptarse -para efectos
puramente retóricos- que a pesar de la Ley N° 19.585, debía
efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura
pública, de igual modo debería razonarse que la situación
jurídica respecto de la causante y los causahabientes está
regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que
no les es aplicable el primer artículo transitorio de
aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su
entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De
considerarse que con la normativa preexistente la causante
no tenía una filiación determinada, correspondería atender
al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que
podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en
ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código
Civil previene que la filiación no matrimonial queda
establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la
madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de
filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso las filiaciones de la causante y de la recurrente
respecto de la madre y del padre común de ambas, se
configuró por el reconocimiento voluntario presunto de
parte de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 188, al pedir que se consignaran sus nombres al
momento de practicarse las inscripciones del nacimiento de
una y otra.
Sexto: Que por las razones precedentemente expuestas,
queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal,
puesto que junto con desconocer la filiación de la
recurrente respecto de su hermana fallecida, desestima los
derechos que la normativa vigente otorga a la solicitante
de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce
en una discriminación que va más allá de las diferencias
que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una
afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
esto es, la igualdad ante la ley respecto del postergado,
en relación a aquellas personas a quienes se les ha
aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los
mismos requisitos, lo que basta para concluir que la acción
debe ser acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de
febrero de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que
se acoge el recurso de protección interpuesto por el
abogado Héctor Eduardo Sepúlveda Zuleta a favor de Daphne
Ciesielsky López y, en consecuencia, se deja sin efecto la
Resolución Exenta PE N° 7.194, de 30 de octubre de 2017,
dictada por el Director Regional Región Metropolitana del
Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo el
recurrido otorgar a la actora, Daphne Ciesielsky López, la
posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento
de su hermana Puppy Norma Ciesielsky, si se cumplieran los
demás requisitos legales.
Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre a
la confirmatoria teniendo únicamente en consideración que
según consta de la inscripción de posesión efectiva
acompañada a los autos, el Primer Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Arica, por resolución de 29 de junio de 1988,
concedió tanto a la recurrente como a Puppy Ciesielsky
López la posesión efectiva de los bienes quedados al
fallecimiento de la madre común de ambas, María Josefina
López Ruz, declarando expresamente que les otorgaba dicha
posesión en su condición de hijas naturales; circunstancia
que torna arbitrario el acto recurrido mediante el cual se
le denegó a la actora la posesión efectiva de los bienes
quedados al fallecimiento de su hermana, fundada precisamente en el desconocimiento de este vínculo de
parentesco; afectándose con ello la garantía de igualdad
ante la ley en los términos referidos en el motivo sexto
del presente fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Munita.
Rol N° 3623-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.
Santiago, 10 de octubre de 2018.
En Santiago, a diez de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.