Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos sexto y octavo a duodécimo, que se
eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la recurrida ha justificado el término de
la contrata anual del recurrente en una redistribución de
funciones al interior del servicio, en razón de radicarse
la administración de las relaciones laborales tanto
internas como externas, a contar del mes de abril del año
en curso, en el Departamento de Relaciones Laborales
dependiente de la División de Gestión y Desarrollo de las
Personas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, unidad
que contaría con la dotación suficiente para afrontar
dichas tareas.
Posteriormente, al informar el presente recurso, ha
agregado como fundamento la necesidad de que la función
desempeñada por el actor, de encargado de las relaciones
laborales, contara con la confianza de la autoridad de
turno, cual no sería el caso.
Segundo: Que, sin embargo, si se examinan con detalle
los antecedentes aportados, se constata que la
reestructuración invocada por la recurrida no figura traducida en hechos materiales, sino sólo en actos
administrativos formales, como la resolución recurrida.
Por otra parte, la recurrida ha descrito aquellas
funciones del actor y las ha caracterizado como tareas que
exigen una cercanía especial entre la autoridad y el
funcionario. Esas funciones consistirían en asesorar y
apoyar la labor de la subsecretaría, jefaturas de
departamentos y seremis en materias propias a la gestión de
recursos humanos y relaciones laborales; analizar el
sistema de control de gestión para apoyar los procesos de
toma de decisiones y ejecución de las tareas; direccionar
estratégicamente tanto la solución alternativa de
conflictos laborales, colectivos e individuales, como el
desarrollo de las instancias de diálogo al interior del
servicio; definir, sistematizar y divulgar los
procedimientos y recomendaciones del departamento de
relaciones laborales vinculados con los derechos
individuales y colectivos; y desarrollar políticas,
programas y acciones destinadas a brindar a los actores
laborales, asistencia, capacitación e información sobre
materias propias de las relaciones laborales.
Contrariamente a lo que sostiene la recurrida, no se
advierte que dichas tareas revistan un carácter estratégico
o de algún otro modo funcionalmente sensible, porque más
bien describen genéricamente los objetivos de la actividad que debe realizarse al interior del servicio en conexión
con esas temáticas, lo que no permite justificar el término
de la contrata en ese argumento. En la misma dirección, no hay cuestión en orden a que
el cargo que mantenía el recurrente no es de aquellos
denominados de confianza, por lo que invocar esa naturaleza
para poner término a un empleo que no revista tal
naturaleza, es en sí misma una fundamentación arbitraria.
Por tanto, si bien el acto administrativo objetado
figura formalmente fundado, en rigor no lo está, porque es
manifiesto que sus fundamentos no se condicen con la
realidad de los antecedentes que el mismo acto invoca.
Tercero: Que, como se ha resuelto reiteradamente por
la Corte, si una relación a contrata excede los dos años se
transforma en una relación indefinida, conforme al
principio de confianza legítima que la Contraloría General
de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión
del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya
normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados
en empleos a contrata regidos por la Ley N° 18.884.
Cuarto: Que, por consiguiente, cuando se haya generado
en el funcionario la confianza legítima de que será
prorrogada o renovada su designación a contrata que se
extendió hasta el 31 de diciembre, como acontece en la
especie, en que el recurrente está contratado desde 2014, el acto administrativo que ponga término a esa relación
debe ciertamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.800, en orden
a que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de
los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos”; y al
inciso cuarto de su artículo 41, conforme al cual “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma
procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier
otro que estimen oportuno”.
Quinto: Que lo razonado en los fundamentos anteriores
permite concluir que la resolución que puso término a la
contrata del recurrente es ilegal, porque se aparta de las
disposiciones legales referidas, y es también arbitraria,
al estar desprovista de fundamentos efectivos.
Sexto: Que con su proceder la recurrida ha vulnerado
las garantías constitucionales que los números 2 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República
aseguran al recurrente, en la medida que se le ha dado un
trato desigual al aplicársele una facultad para un caso no previsto, privándolo de las remuneraciones a que tiene
derecho.
Séptimo: Que, en tales condiciones, procede acoger el
recurso y disponer medidas protectoras coherentes con lo
razonado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de catorce de junio último,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su
lugar, se declara que se acoge el recurso de protección
deducido. En consecuencia, se deja sin efecto la
terminación de la contrata del recurrente, disponiéndose su
reintegro, en iguales condiciones y con continuidad de sus
remuneraciones, computadas desde el momento en que se
produjo la separación hasta su efectiva reincorporación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Sandoval y el Ministro señor Aránguiz, quienes estuvieron
por confirmar la sentencia apelada, por compartir sus
fundamentos.
Se previene que el ministro señor Arturo Prado Puga
concurre al voto de mayoría en cuanto a dejar sin efecto el
término de la contrata del recurrente, además por estar
desprovisto de fundamentos que expliciten la decisión
adoptada en la resolución recurrida, privándole de ejercer los derechos correspondientes, sin perjuicio del reintegro
correspondiente.
Redacción a cargo del ministro señor Aránguiz.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15.122-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. Leonor
Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar
con licencia médica y el Abogado Integrante señor
Quintanilla por estar ausente. Santiago, 01 de octubre de
2018.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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