Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que Branislav Marelic Rokov ha deducido
recurso de protección en contra del Instituto Nacional de
Derechos Humanos, del Consejo del mismo organismo y de los
consejeros José Aylwin Oyarzún, Carolina Carrera Ferrer,
Sebastián Donoso Rodríguez, María Consuelo Contreras Largo,
Carlos Frontaura Rivera, Debbie Guerra Maldonado, Sergio
Micco Aguayo y Margarita Romero Méndez, por cuanto éstos
decidieron con fecha 15 de enero de 2018, en acta
extraordinaria N° 405, la remoción de su calidad de
Director del Instituto referido. Considera que este acto es
arbitrario por cuanto carece de fundamentos objetivos que
lo justifiquen e ilegal debido a que el Consejo recurrido
no tiene facultades para removerlo de su cargo de Director.
Además estima que conculca los derechos garantizados en los
numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la
República, por lo que pide dejar sin efecto tanto el
acuerdo de la sesión que consta en el Acta Extraordinaria
N° 405 como todo acto administrativo posterior que suponga
la validez del acto de remoción, y que se le restituya en
el cargo de Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos además de toda otra medida que se estime pertinente
para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Segundo: Que María Consuelo Contreras Largo, en
calidad de Directora del Instituto Nacional de Derechos
Humanos y como Presidenta de su Consejo, informó en primer
lugar que la cuestión planteada en el recurso es ajena a la
naturaleza cautelar de la presente acción pues lo
pretendido es que se deje sin efecto un acto administrativo
emitido por un órgano de la Administración, además de otros
actos indeterminados, imputándole vicios de forma y fondo
que pide sean declarados a pesar de que el ordenamiento
contempla una serie de acciones especialmente previstas
para el efecto y que configuran el espacio procesal idóneo
para plantear asuntos como el de la especie. Plantea
asimismo que el Instituto Nacional de Derechos Humanos es
una persona jurídica de derecho público integrante de la
Administración del Estado y dotada de una autonomía
reforzada conforme a la cual la ley y los estatutos han
dejado ámbitos de materias abiertos a la regulación que el
propio Instituto se otorgue, como se desprende de los
artículos 8 y 9 de la Ley N° 20.405. En conexión con lo
anterior, es que el artículo 6 del Reglamento de
Funcionamiento del Instituto Nacional de Derechos Humanos,
aprobado por el Consejo recurrido en ejercicio de dicha
autonomía, atribuye a éste la facultad de remover al Director por resolución fundada acordada por la mayoría de
al menos 7 de sus integrantes, en una sesión extraordinaria
citada especialmente al efecto y por mayoría absoluta de
ellos, y que en este caso el Director removido mantendrá la
condición de consejero por el tiempo que le reste por
cumplir con su mandato. Agrega que el acto recurrido no es
ilegal, ya que se adoptó en conformidad a la ley, los
Estatutos y al Reglamento del Consejo del Instituto, y
tampoco es arbitrario puesto que se encuentra sustentado en
razones y es proporcional a los antecedentes de hecho en
que se basa. Por último expresa que no afecta el legítimo
ejercicio de los derechos que invoca el actor, por todo lo
cual pide el rechazo del recurso de protección, con costas.
Tercero: Que para resolver adecuadamente el presente
arbitrio se debe consignar que el Instituto Nacional de
Derechos Humanos fue creado por la Ley N° 20.405, cuyo
artículo 1º lo instituye como una corporación autónoma de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio
propio que, según dispone el artículo 2º, en su
organización interna se regirá por las disposiciones de
dicha ley y lo que señalen sus estatutos, que establecerán
sus normas de funcionamiento.
A su turno el artículo 6º del mismo cuerpo legal
establece que la Dirección Superior del Instituto
corresponderá a un Consejo, el que elegirá por mayoría absoluta de sus integrantes a un Director, que lo será
también del Instituto.
Agrega dicha norma que serán causales de cesación en
el cargo de consejero la renuncia aceptada por el Consejo,
la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes que se
establecen en esa ley y la remoción. Conforme el artículo
7º, ésta sólo podrá ser decidida por el pleno de la Corte
Suprema especialmente convocado al efecto, a requerimiento
del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados,
por las causales que el mismo artículo señala y mayoría de
sus miembros en ejercicio.
Además, el numeral 9 de su artículo 8 establece que
corresponderá al Consejo dictar todas las normas internas
para su funcionamiento, incluidas las relativas a su
organización interna y resolver todo asunto que sea
necesario para el adecuado desarrollo de la labor del
Instituto.
En armonía con esta última norma el artículo 9 de los
Estatutos del Instituto establece que en todo lo no
previsto por ellos el Consejo establecerá sus normas de
funcionamiento interno en un reglamento que apruebe para
tal efecto.
Y es así que, en ejercicio de esta atribución, con
fecha 10 de mayo de 2016 el Consejo dictó la Resolución
Exenta N° 398, que aprobó el Reglamento de Funcionamiento del Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en
cuyo artículo 6º estableció que para efectos de
complementar las funciones establecidas en la Ley y en los
Estatutos, al Consejo le corresponderá “a) Remover al
Director/a por resolución fundada acordada por la mayoría
de al menos 7 integrantes del Consejo, en una sesión
extraordinaria citada especialmente al efecto por mayoría
absoluta de sus integrantes. Una vez verificada dicha
remoción se procederá a una nueva elección, por el tiempo
que reste para la finalización del mandato. En este caso el
Director/a removido/a mantendrá la condición de consejero/a
por el tiempo que le reste para cumplir su mandato.”
Por último el artículo 11 de los Estatutos del
Instituto, que se refiere a las sesiones extraordinarias
del Consejo, dispone que las citaciones a sesiones
extraordinarias consignarán los temas a tratar, la fecha y
hora de la sesión, que la citación deberá notificarse por
escrito, por medios tecnológicos o por cualquier otro que
asegure su efectiva recepción a más tardar con 24 horas de
anticipación a la fecha de la celebración, pero agrega que,
con todo, no será necesario cumplir con las formalidades de
la convocatoria si, estando todos los miembros del Consejo
presentes, acordasen sesionar extraordinariamente y que la
convocatoria a sesiones extraordinarias podrá ser efectuada por el Director o por la mayoría simple de los consejeros
en ejercicio.
Cuarto: Que según consta del Acta N° 405-
Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2018, al iniciarse
la sesión de ese día –como ordinaria- el consejero José
Aylwin, teniendo presente la presencia de todos los
consejeros y lo dispuesto en la Ley 20.405 y en el artículo
11 de los Estatutos, pidió que se someta a votación la
convocatoria a una sesión extraordinaria, suspendiendo la
ordinaria prevista para esa fecha -conforme lo faculta el
artículo 9 de los mismos Estatutos- que tenga como puntos
de la tabla la eventual renuncia del Director o, en su
defecto, la solicitud de su remoción y elección de uno
nuevo.
Luego de debatirse la petición, el actor de autos en
su carácter de Director accedió a someter a votación la
convocatoria a sesión extraordinaria, la suspensión de la
sesión ordinaria prevista para ese día y la tabla propuesta
por el Consejero Aylwin.
Consta asimismo que se aprobó la suspensión de la
sesión ordinaria y a continuación la realización de una
sesión extraordinaria con la tabla propuesta por el
Consejero Aylwin para ese mismo día, 15 de enero del año en
curso, con 8 votos a favor, 2 en contra y una abstención.
En seguida el Director y el Consejero Amunátegui consultaron por los fundamentos de la solicitud, a lo que
la Consejera Guerra les informó a nombre propio y de otros
7 consejeros que individualiza, las siguientes razones:
“-Incumplimiento de compromisos / acuerdos y ausencia
de las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a un
conjunto de acuerdos del Consejo de conformidad a lo
establecido en el artículo 9 numeral 4 y 6 de la Ley
20.405. A modo de ejemplo los compromisos asumidos en la
presentación de su candidatura (sesión 315 de 1 de agosto
de 2016) y acuerdos señalados en la sesión 317, 318, 321,
324, 351 y 367, entre otros.
-Falta de consolidación institucional del INDH que se
expresa en una ejecución presupuestaria desconocida para el
Consejo y arriendo de una propiedad desde el 2 de noviembre
de 2016, sin habilitarse y con equipos de trabajo
instalados en otros espacios físicos, errores en los
documentos oficiales del Consejo del INDH (por ejemplo,
acta 342 con enmienda a manos, acta 373 con un error en el
listado de los consejeros/as presentes) y el retraso en la
publicación de las actas.
-Desconocimiento de la autoridad del Consejo, en su
calidad de órgano de dirección y rol de dirección superior
del Consejo al no informar de actuaciones realizadas, en
representación del INDH o en su calidad de director.”
Luego de lo anterior el Director expresó que se debe respetar el debido proceso con un mínimo de bilateralidad
de la audiencia y que esa es su defensa procesal ante el
desconocimiento total de los cargos que se le adjudican.
Luego del debate que se consigna en el acta, el
Director se negó a renunciar y, ante la petición del
Consejero Aylwin en orden a que se vote la remoción, se
inició un debate acerca de si el Consejo tiene o no
facultades para llevarla a cabo. En seguida el Director
somete a votación la propuesta de remoción, la que fue
aprobada con 8 votos a favor y 3 en contra.
A continuación se procedió a elegir como nueva
Directora a la Consejera Consuelo Contreras.
Finalmente, cabe destacar que si bien el Acta N° 405
de 15 de enero de 2018 no se encuentra firmada por el
recurrente, éste reconoce en el libelo de su recurso de
protección que participó activamente en la sesión
extraordinaria de que da cuenta.
Quinto: Que de lo anterior se sigue que la decisión de
remoción del actor de su cargo de Director del Instituto
Nacional de Derechos Humanos fue adoptada por su Consejo,
órgano competente para hacerlo conforme a lo dispuesto en
el artículo 6º del Reglamento de Funcionamiento del
Instituto en relación con el artículo 9 de sus Estatutos y
los artículos 1 y 8 N° 9 de la Ley N° 20.405; el que
procedió en la forma que prescribe la ley, esto es, en sesión extraordinaria legalmente convocada conforme los
artículos 11 de los Estatutos de la Corporación y 6 del
Reglamento de Funcionamiento de su Consejo y mediante
decisión sustentada en los hechos de que dan cuenta las
tres razones o fundamentos que previamente, en la misma
audiencia, se le dieron a conocer al actor, acordada por
una mayoría superior incluso a la que exige esta última
disposición. El acto, entonces, aparece suficientemente
motivado en un cuestionamiento grave a la gestión
administrativa del director y fue adoptado luego de oírse
al actor y de deliberarse respecto de cada uno de los
cargos que le fueron imputados, cual aparece en el Acta N°
405 antes referida. Asimismo, en cuanto acto emanado
regularmente de un órgano de la Administración, él pudo ser
impugnado por las vías declarativas pertinentes y, mientras
ello no ocurra, le alcanza la presunción de legalidad que
le reconoce el artículo 3º inciso final de la Ley 19.880.
Sexto: Que lo anterior permite afirmar que, a los
efectos de la presente acción cautelar, el acto recurrido
se ejecutó dando cumplimiento a la normativa que regula la
materia y procedimiento fundadamente, por lo que no cabe
calificarlo como una decisión arbitraria o ilegal que
hubiera provocado al recurrente privación, perturbación o
amenaza de alguna garantía constitucional, no divisándose
por ende cautela urgente que otorgar por esta vía breve y sumaria que contempla el Auto Acordado sobre tramitación y
fallo del recurso de protección.
En efecto, tal como se indicara en el fundamento
tercero, la Ley N° 20.405 reguló directamente la
destitución de los consejeros, en cuanto a su cargo de tal,
pero entregó a la reglamentación emanada del Consejo “todo
asunto que sea necesario para el adecuado desarrollo de la
labor del Instituto” (artículo 8º N° 9), potestad conforme
a la cual se reguló la remoción del cargo de Director del
Consejo. Es conforme a tal reglamentación que se siguió el
procedimiento pertinente para la destitución.
Se diferenció nítidamente la remoción del cargo de
consejero, que regula la ley y la destitución de la
designación de Director, que regula la normativa interna,
autoridad que, en este último caso, conserva el cargo de
Consejero. Es por ello que no se advierten en el proceder
impugnado arbitrariedad o ilegalidad, según se ha
expresado.
Séptimo: Que atendido lo razonado en los motivos que
preceden, el recurso de protección no se encuentra en
condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones
que pudieren corresponder al recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de tres de abril de
dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se rechaza
en todas sus partes el recurso de protección deducido por
Branislav Marelic Rokov contra el Instituto Nacional de
Derechos Humanos, su Consejo y los consejeros José Aylwin
Oyarzún, Carolina Carrera Ferrer, Sebastián Donoso
Rodríguez, María Consuelo Contreras Largo, Carlos Frontaura
Rivera, Debbie Guerra Maldonado, Sergio Micco Aguayo y
Margarita Romero Méndez.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol N° 8135-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los
Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro
Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Abogado Integrante señor Pierry por estar
ausente. Santiago, 24 de septiembre de 2018.
En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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