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sábado, 6 de octubre de 2018

Remoción del cargo de Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Se rechaza acción de protección.

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 

Primero: Que Branislav Marelic Rokov ha deducido recurso de protección en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, del Consejo del mismo organismo y de los consejeros José Aylwin Oyarzún, Carolina Carrera Ferrer, Sebastián Donoso Rodríguez, María Consuelo Contreras Largo, Carlos Frontaura Rivera, Debbie Guerra Maldonado, Sergio Micco Aguayo y Margarita Romero Méndez, por cuanto éstos decidieron con fecha 15 de enero de 2018, en acta extraordinaria N° 405, la remoción de su calidad de Director del Instituto referido. Considera que este acto es arbitrario por cuanto carece de fundamentos objetivos que lo justifiquen e ilegal debido a que el Consejo recurrido no tiene facultades para removerlo de su cargo de Director. Además estima que conculca los derechos garantizados en los numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide dejar sin efecto tanto el acuerdo de la sesión que consta en el Acta Extraordinaria N° 405 como todo acto administrativo posterior que suponga la validez del acto de remoción, y que se le restituya en el cargo de Director del Instituto Nacional de Derechos  Humanos además de toda otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con costas. 


Segundo: Que María Consuelo Contreras Largo, en calidad de Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos y como Presidenta de su Consejo, informó en primer lugar que la cuestión planteada en el recurso es ajena a la naturaleza cautelar de la presente acción pues lo pretendido es que se deje sin efecto un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración, además de otros actos indeterminados, imputándole vicios de forma y fondo que pide sean declarados a pesar de que el ordenamiento contempla una serie de acciones especialmente previstas para el efecto y que configuran el espacio procesal idóneo para plantear asuntos como el de la especie. Plantea asimismo que el Instituto Nacional de Derechos Humanos es una persona jurídica de derecho público integrante de la Administración del Estado y dotada de una autonomía reforzada conforme a la cual la ley y los estatutos han dejado ámbitos de materias abiertos a la regulación que el propio Instituto se otorgue, como se desprende de los artículos 8 y 9 de la Ley N° 20.405. En conexión con lo anterior, es que el artículo 6 del Reglamento de Funcionamiento del Instituto Nacional de Derechos Humanos, aprobado por el Consejo recurrido en ejercicio de dicha autonomía, atribuye a éste la facultad de remover al  Director por resolución fundada acordada por la mayoría de al menos 7 de sus integrantes, en una sesión extraordinaria citada especialmente al efecto y por mayoría absoluta de ellos, y que en este caso el Director removido mantendrá la condición de consejero por el tiempo que le reste por cumplir con su mandato. Agrega que el acto recurrido no es ilegal, ya que se adoptó en conformidad a la ley, los Estatutos y al Reglamento del Consejo del Instituto, y tampoco es arbitrario puesto que se encuentra sustentado en razones y es proporcional a los antecedentes de hecho en que se basa. Por último expresa que no afecta el legítimo ejercicio de los derechos que invoca el actor, por todo lo cual pide el rechazo del recurso de protección, con costas. 

Tercero: Que para resolver adecuadamente el presente arbitrio se debe consignar que el Instituto Nacional de Derechos Humanos fue creado por la Ley N° 20.405, cuyo artículo 1º lo instituye como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que, según dispone el artículo 2º, en su organización interna se regirá por las disposiciones de dicha ley y lo que señalen sus estatutos, que establecerán sus normas de funcionamiento. A su turno el artículo 6º del mismo cuerpo legal establece que la Dirección Superior del Instituto corresponderá a un Consejo, el que elegirá por mayoría  absoluta de sus integrantes a un Director, que lo será también del Instituto. Agrega dicha norma que serán causales de cesación en el cargo de consejero la renuncia aceptada por el Consejo, la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes que se establecen en esa ley y la remoción. Conforme el artículo 7º, ésta sólo podrá ser decidida por el pleno de la Corte Suprema especialmente convocado al efecto, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados, por las causales que el mismo artículo señala y mayoría de sus miembros en ejercicio. Además, el numeral 9 de su artículo 8 establece que corresponderá al Consejo dictar todas las normas internas para su funcionamiento, incluidas las relativas a su organización interna y resolver todo asunto que sea necesario para el adecuado desarrollo de la labor del Instituto. En armonía con esta última norma el artículo 9 de los Estatutos del Instituto establece que en todo lo no previsto por ellos el Consejo establecerá sus normas de funcionamiento interno en un reglamento que apruebe para tal efecto. Y es así que, en ejercicio de esta atribución, con fecha 10 de mayo de 2016 el Consejo dictó la Resolución Exenta N° 398, que aprobó el Reglamento de Funcionamiento  del Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en cuyo artículo 6º estableció que para efectos de complementar las funciones establecidas en la Ley y en los Estatutos, al Consejo le corresponderá “a) Remover al Director/a por resolución fundada acordada por la mayoría de al menos 7 integrantes del Consejo, en una sesión extraordinaria citada especialmente al efecto por mayoría absoluta de sus integrantes. Una vez verificada dicha remoción se procederá a una nueva elección, por el tiempo que reste para la finalización del mandato. En este caso el Director/a removido/a mantendrá la condición de consejero/a por el tiempo que le reste para cumplir su mandato.” Por último el artículo 11 de los Estatutos del Instituto, que se refiere a las sesiones extraordinarias del Consejo, dispone que las citaciones a sesiones extraordinarias consignarán los temas a tratar, la fecha y hora de la sesión, que la citación deberá notificarse por escrito, por medios tecnológicos o por cualquier otro que asegure su efectiva recepción a más tardar con 24 horas de anticipación a la fecha de la celebración, pero agrega que, con todo, no será necesario cumplir con las formalidades de la convocatoria si, estando todos los miembros del Consejo presentes, acordasen sesionar extraordinariamente y que la convocatoria a sesiones extraordinarias podrá ser efectuada  por el Director o por la mayoría simple de los consejeros en ejercicio. 

Cuarto: Que según consta del Acta N° 405- Extraordinaria de fecha 15 de enero de 2018, al iniciarse la sesión de ese día –como ordinaria- el consejero José Aylwin, teniendo presente la presencia de todos los consejeros y lo dispuesto en la Ley 20.405 y en el artículo 11 de los Estatutos, pidió que se someta a votación la convocatoria a una sesión extraordinaria, suspendiendo la ordinaria prevista para esa fecha -conforme lo faculta el artículo 9 de los mismos Estatutos- que tenga como puntos de la tabla la eventual renuncia del Director o, en su defecto, la solicitud de su remoción y elección de uno nuevo. Luego de debatirse la petición, el actor de autos en su carácter de Director accedió a someter a votación la convocatoria a sesión extraordinaria, la suspensión de la sesión ordinaria prevista para ese día y la tabla propuesta por el Consejero Aylwin. Consta asimismo que se aprobó la suspensión de la sesión ordinaria y a continuación la realización de una sesión extraordinaria con la tabla propuesta por el Consejero Aylwin para ese mismo día, 15 de enero del año en curso, con 8 votos a favor, 2 en contra y una abstención. En seguida el Director y el Consejero Amunátegui consultaron por los fundamentos de la solicitud, a lo que la Consejera Guerra les informó a nombre propio y de otros 7 consejeros que individualiza, las siguientes razones: “-Incumplimiento de compromisos / acuerdos y ausencia de las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a un conjunto de acuerdos del Consejo de conformidad a lo establecido en el artículo 9 numeral 4 y 6 de la Ley 20.405. A modo de ejemplo los compromisos asumidos en la presentación de su candidatura (sesión 315 de 1 de agosto de 2016) y acuerdos señalados en la sesión 317, 318, 321, 324, 351 y 367, entre otros. -Falta de consolidación institucional del INDH que se expresa en una ejecución presupuestaria desconocida para el Consejo y arriendo de una propiedad desde el 2 de noviembre de 2016, sin habilitarse y con equipos de trabajo instalados en otros espacios físicos, errores en los documentos oficiales del Consejo del INDH (por ejemplo, acta 342 con enmienda a manos, acta 373 con un error en el listado de los consejeros/as presentes) y el retraso en la publicación de las actas. -Desconocimiento de la autoridad del Consejo, en su calidad de órgano de dirección y rol de dirección superior del Consejo al no informar de actuaciones realizadas, en representación del INDH o en su calidad de director.” Luego de lo anterior el Director expresó que se debe  respetar el debido proceso con un mínimo de bilateralidad de la audiencia y que esa es su defensa procesal ante el desconocimiento total de los cargos que se le adjudican. Luego del debate que se consigna en el acta, el Director se negó a renunciar y, ante la petición del Consejero Aylwin en orden a que se vote la remoción, se inició un debate acerca de si el Consejo tiene o no facultades para llevarla a cabo. En seguida el Director somete a votación la propuesta de remoción, la que fue aprobada con 8 votos a favor y 3 en contra. A continuación se procedió a elegir como nueva Directora a la Consejera Consuelo Contreras. Finalmente, cabe destacar que si bien el Acta N° 405 de 15 de enero de 2018 no se encuentra firmada por el recurrente, éste reconoce en el libelo de su recurso de protección que participó activamente en la sesión extraordinaria de que da cuenta. 

Quinto: Que de lo anterior se sigue que la decisión de remoción del actor de su cargo de Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos fue adoptada por su Consejo, órgano competente para hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de Funcionamiento del Instituto en relación con el artículo 9 de sus Estatutos y los artículos 1 y 8 N° 9 de la Ley N° 20.405; el que procedió en la forma que prescribe la ley, esto es, en  sesión extraordinaria legalmente convocada conforme los artículos 11 de los Estatutos de la Corporación y 6 del Reglamento de Funcionamiento de su Consejo y mediante decisión sustentada en los hechos de que dan cuenta las tres razones o fundamentos que previamente, en la misma audiencia, se le dieron a conocer al actor, acordada por una mayoría superior incluso a la que exige esta última disposición. El acto, entonces, aparece suficientemente motivado en un cuestionamiento grave a la gestión administrativa del director y fue adoptado luego de oírse al actor y de deliberarse respecto de cada uno de los cargos que le fueron imputados, cual aparece en el Acta N° 405 antes referida. Asimismo, en cuanto acto emanado regularmente de un órgano de la Administración, él pudo ser impugnado por las vías declarativas pertinentes y, mientras ello no ocurra, le alcanza la presunción de legalidad que le reconoce el artículo 3º inciso final de la Ley 19.880. 

Sexto: Que lo anterior permite afirmar que, a los efectos de la presente acción cautelar, el acto recurrido se ejecutó dando cumplimiento a la normativa que regula la materia y procedimiento fundadamente, por lo que no cabe calificarlo como una decisión arbitraria o ilegal que hubiera provocado al recurrente privación, perturbación o amenaza de alguna garantía constitucional, no divisándose por ende cautela urgente que otorgar por esta vía breve y  sumaria que contempla el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección. En efecto, tal como se indicara en el fundamento tercero, la Ley N° 20.405 reguló directamente la destitución de los consejeros, en cuanto a su cargo de tal, pero entregó a la reglamentación emanada del Consejo “todo asunto que sea necesario para el adecuado desarrollo de la labor del Instituto” (artículo 8º N° 9), potestad conforme a la cual se reguló la remoción del cargo de Director del Consejo. Es conforme a tal reglamentación que se siguió el procedimiento pertinente para la destitución. Se diferenció nítidamente la remoción del cargo de consejero, que regula la ley y la destitución de la designación de Director, que regula la normativa interna, autoridad que, en este último caso, conserva el cargo de Consejero. Es por ello que no se advierten en el proceder impugnado arbitrariedad o ilegalidad, según se ha expresado. 

Séptimo: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la  materia, se revoca la sentencia apelada de tres de abril de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes el recurso de protección deducido por Branislav Marelic Rokov contra el Instituto Nacional de Derechos Humanos, su Consejo y los consejeros José Aylwin Oyarzún, Carolina Carrera Ferrer, Sebastián Donoso Rodríguez, María Consuelo Contreras Largo, Carlos Frontaura Rivera, Debbie Guerra Maldonado, Sergio Micco Aguayo y Margarita Romero Méndez. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla. 

Rol N° 8135-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de 2018. 

En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.