Santiago,
dieciséis de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol
21.877-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios,
seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de
diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 198, se acogió
la demanda y se condenó al Servicio de Viviendas y Urbanismo
Metropolitano al pago de $48.769.644 por concepto de indemnización
por lucro cesante, más reajustes de acuerdo al Índice de Precios al
Consumidor entre el 2 de mayo de 2008 hasta su pago efectivo, más
intereses y costas.
La Corte de Apelaciones
de Santiago, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil
catorce, escrita a fojas 261, revocó el fallo de primera instancia
decidiendo en su lugar que se rechazaba la demanda en todas sus
partes, sin costas.
En contra de dicha
decisión la parte demandante interpuso recursos de casación en la
forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que en el recurso de casación en la forma el recurrente sostiene que
la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad prevista
en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
en relación al número 4 del artículo 170 del mismo texto legal,
vicio en que incurren los sentenciadores al revocar la sentencia de
primera instancia desestimando en todas sus partes el libelo
pretensor sin indicar las consideraciones de derecho que justifique
tal decisión, por cuanto tal sentencia, sin ponderar la prueba
rendida y sobre la base de argumentaciones teóricas y sin sustento
normativo, modificó el fallo del juez a quo desestimando la demanda
pese a que los perjuicios sufridos por su representada se encontraban
debidamente acreditados tal como fue establecido por el fallo de
primera instancia.
Segundo:
Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a
que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única
instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la
que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las
que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución
judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del
Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones
contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre
las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su
numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
Tercero:
Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°
3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30
de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y
minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo
170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al
enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado
establece que las sentencias de que se trata deben expresar las
consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo
con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de
fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera
discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas
sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos
comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación
correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba
rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener
los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin
perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta
anteriormente. Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se
enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y,
luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto
respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el
tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera.
Cuarto:
Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado
esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica
en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de
motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un
asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir,
sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que
puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace
posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito,
evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento
del porqué de una decisión judicial.
Quinto:
Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el
legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos,
tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o
aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el
establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple
enunciación de tales elementos, sino que con una valoración
racional y pormenorizada de los mismos. Cabe, en este mismo sentido,
tener presente que "considerar" implica la idea de
reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto.
Sexto:
Que la sentencia de primer grado determinó la existencia de una
responsabilidad civil extracontractual de parte del Serviu
Metropolitano teniendo en cuenta que el Tribunal de Contratación
Pública estableció la existencia de arbitrariedad o ilegalidad de
parte de la autoridad administrativa en las Resoluciones N° 7642 y
N°7643, por haber infringido las bases de las licitaciones ID
48-421.LP-07 al no asignar al actor la licitación en circunstancias
que de acuerdo a la propuesta realizada por al demandante le
correspondía adjudicarse la agrupación N° 1 de dicha licitación,
estableciendo además la existencia de perjuicios por lucro cesante,
teniendo en consideración para ello la prueba documental y pericial
del demandante que daba cuenta de la pérdida de utilidades
experimentada por Ingelog Consultores de Ingenierías y Sistemas S.A.
Séptimo:
Que la sentencia de segundo grado reproduce la de primer grado y,
luego de suprimir desde el fundamento vigésimo quinto a trigésimo
quinto —consideraciones en las cuales se analizaba la prueba
rendida y se determinaba la existencia de los perjuicios reclamados
por la demandante— revocó la sentencia de primer grado
argumentando que no existía duda de que la demandante resultó
afectada con la adjudicación de las licitaciones que hizo la
demandada, pero que no resultaba posible entender que por esa sola
circunstancia se encontraran acreditados los perjuicios demandados,
mismos que se basan sólo en supuestos, tratándose por ende de
expectativas que están lejos de constituir una ganancia cierta y
legítima que son los requisitos de la indemnización por lucro
cesante.
Octavo:
Que lo precedentemente expuesto deja en evidencia que la sentencia
impugnada efectivamente incurre en el vicio denunciado, toda vez que
aquella carece por completo de consideraciones de hecho y de derecho
para desestimar la demanda interpuesta. En efecto, no sólo eliminó
los razonamientos del tribunal a quo, en los cuales se ponderaba la
prueba rendida sino que además no realiza ningún análisis de la
misma que le permitiera arribar a la determinación en cuanto a la
inexistencia de los perjuicios demandados por concepto de lucro
cesante, circunstancia que en la especie resultaba exigible desde que
tales antecedentes probatorios guardaban estrecha relación con el
detrimento patrimonial experimentado por el demandante a consecuencia
del actuar ilegítimo y arbitrario de la autoridad administrativa al
preterir la propuesta del demandante en las licitaciones ID48-421
LP-07, concluyendo que no estaban acreditados los perjuicios
demandados pero sin indicar cuáles han sido las reflexiones que les
permitieron llegar a tal determinación. Esta conclusión aparece así
desprovista de la adecuada fundamentación que debe contener una
sentencia pues no encuentra su correlato en la prueba rendida, que
por el contrario demuestra la concurrencia de los presupuestos de la
acción entablada, de lo que se sigue que no ha existido, en la
especie, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al
conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose
de este modo las consideraciones de hecho y de derecho que debían
servirle de sustento, desentendiéndose así los juzgadores de la
obligación de efectuar las reflexiones que permitan constatar la
apreciación de cada uno de los medios probatorios, al prescindirse
del estudio que de ellos deben efectuar los jueces para establecer
los elementos que consagra el legislador en relación a su fuerza
probatoria y que, luego, permitan la fijación de los hechos sobre
los cuales debe decidirse la controversia, cuestión previa al
razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa
legal y la decisión misma.
Noveno:
Que la omisión descrita en el considerando precedente constituye el
vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en
relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de
Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y de
derecho que le sirven de fundamento al fallo, razón por la que el
recurso será acogido.
Décimo:
Que atento lo expuesto y de acuerdo a lo prescrito en el artículo
808 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá como no
interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Y de conformidad
asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 768 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 265 contra la sentencia de veintitrés de
septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 261, la que por
consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Téngase por no
interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer
otrosí de fojas 265.
Redacción a cargo del
Ministro señor Pedro Pierry A.
Regístrese.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval
G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo
Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por
haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis
de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Sentencia de reemplazo
Santiago,
dieciséis de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo, con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada sustituyendo en su motivación trigésima segunda
la frase ”que puede ganar o perder la adjudicación, pues ello va a
depender y está expuesto a las condiciones que puedan ofrecer sus
competidores y que éstas sean mejores que las ofrecidas por el
oferente” por “obtener determinadas utilidades”
Y teniendo presente que
las argumentaciones contenidas en los escritos de apelación de fojas
221 y fojas 229 no logran alterar lo que viene decidido.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil trece, escrita
a fojas 198.
Se previene
que el ministro Sr. Pierry tuvo además presente las siguientes
consideraciones:
1.-
Que al resolver el Tribunal de la Contratación Pública que una
licitación ha sido realizada en forma irregular por la autoridad
administrativa correspondiente, en la mayoría de los casos su
decisión no puede impedir que el contrato ilegalmente adjudicado sea
ejecutado, atendido el tiempo transcurrido que implica que a la fecha
de la sentencia la obra o el servicio contratado esté ya concluida.
Ello deja como única vía al postulante postergado la de demandar
indemnización de perjuicios, lo que resulta por lo general difícil
de otorgar, debido a la incertidumbre acerca de si el demandante
habría o no ganado la licitación, existiendo otros postulantes, o
incluso si la obra se ejecutaría o no por la Administración, ya que
ella podría desistirse; todo lo cual significa que el proponente
perjudicado por la licitación irregular puede verse privado de la
correspondiente indemnización.
2.- Que
lo anterior demuestra una falencia de la legislación en materia de
contratación pública en lo referido a los efectos de la sentencia y
al procedimiento ante el Tribunal de la Contratación Pública, que
puede fomentar la corrupción, por no aplicación de las normas
legales y reglamentarias atendido la impunidad del órgano
administrativo que las omite.
3.-
Que en la especie ello no ocurre, ya que se encuentra acreditado por
una parte, que el contrato se ejecutó, y por la otra, que el
demandante era a quien debía adjudicarse la propuesta, lo que
permite al sentenciador dar por establecido que sufrió perjuicios
con la resolución administrativa ilegal.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del
Ministro señor Pedro Pierry A.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval
G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo
Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por
haber cesado en sus funciones. Santiago, 16 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis
de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.