Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que
precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de once de junio de dos mil dieciocho, dictada
en los autos RUC N° 1300701735-3, RIT N°150-2017, por el Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Temuco, con excepción de sus fundamentos vigésimo
octavo a trigésimo octavo; octagésimo cuarto, letras A, B y D, además del
párrafo “en relación a los artículo 1, 2 N° 1, 3 y 3 bis de la Ley N° 18.314” de su
literal C, y del motivo octagésimo séptimo, todos los cuales se eliminan.
Asimismo, se reproducen los motivos cuadragésimo a cuadragésimo
séptimo del fallo de nulidad que antecede.
Considerando:
1°).- Que en razón del acogimiento por parte de esta Corte de la causal
del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos
1 y 2 de la Ley N° 18.314, a los sentenciados José Manuel Peralino Huinca,
Jose Sergio Tralcal Coche y Luis Sergio Tralcal Quidel sólo les corresponde
participación en calidad de autores en un delito consumado de incendio con
resultado de muerte.
2º).- Que de acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 474 inciso 1° del Código Penal, la pena aplicable al
que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera,
causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, es
la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.
3°).- Que tratándose del acusado Peralino Huinca, concurriendo a su
respecto tres minorantes de responsabilidad de aquellas contempladas en el
Código Penal, esto es, las de numerales N° 6, N° 8 y N° 9 del artículo 11 del
Código Penal, y haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del citado
código, en orden a que concurriendo dos o más circunstancias atenuantes y no
habiendo agravantes, cuyo es el caso, el Tribunal podrá imponer la pena
inferior en uno, dos o tres grados al mínimo señalado por la ley, según sea el
número y entidad de dichas circunstancias, la pena será rebajada en tres
grados desde su mínimo, dada la cantidad de atenuantes concurrentes a su
respecto, y la relevancia de las mismas en el desarrollo del proceso, quedando
en definitiva en la de presidio menor en su grado máximo.
4°.- Que tratándose de los acusados Jose Sergio Tralcal Coche y Luis
Sergio Tralcal Quidel, concurriendo respecto de ambos únicamente la
minorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, la sanción a aplicar se
impondrá en su mínimo, esto es, dentro del marco del presidio mayor en su
grado máximo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1, 2, 11 N°s 6,8 y 9, 28, 68 y 474 inciso 1° del Código Penal; 1 y 2 de la Ley N°
18.314; 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, se declara que:
1.- Se absuelve a los acusados José Manuel Peralino Huinca, Jose
Sergio Tralcal Coche y Luis Sergio Tralcal Quidel de los cargos formulados en
su contra como autores del delito terrorista de incendio con resultado de
muerte.
2.- Se condena al acusado JOSE MANUEL PERALINO HUINCA, ya
individualizado, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito
consumado de incendio con resultado de muerte, ilícito previsto y sancionado
en el inciso primero del Artículo 474 del Código Penal, perpetrado en la
madrugada del 4 de Enero del año 2013, en la comuna de Vilcún, Región de La
Araucanía, y que extinguió las vidas de los señores Werner Luchsinger Lemp y
Vivian Mackay González, a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR
EN SU GRADO MÁXIMO, y las accesorias legales de inhabilitación absoluta
perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y
oficios públicos durante el tiempo de la condena.
3.- Se condena a los acusados JOSE SERGIO TRALCAL COCHE Y
LUIS SERGIO TRALCAL QUIDEL, ya individualizados, por su responsabilidad
en calidad de autores de un delito consumado de incendio con resultado de
muerte, ilícito previsto y sancionado en el inciso primero del Artículo 474 del
Código Penal, perpetrado en la madrugada del 4 de Enero del año 2013, en la
comuna de Vilcún, Región de La Araucanía, y que extinguió las vidas de los
señores Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, a sufrir cada uno
de ellos la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU
GRADO MÁXIMO, y las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua
para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios
públicos durante el tiempo de la condena.
4.- Que reuniéndose en la especie respecto del condenado JOSE
MANUEL PERALINO HUINCA, los requisitos previstos en el artículo 15 bis en
relación con el artículo 15 inciso segundo números 1 y 2 de la Ley N° 18.216,
modificada por la Ley N° 20.603, se le sustituye el cumplimiento de la pena
impuesta por la pena de Libertad Vigilada Intensiva por igual término que el
de la pena privativa de libertad, debiendo cumplir durante el período de control
con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las
condiciones legales de las letras a) y b) del artículo 17 del cuerpo legal citado.
El sentenciado, deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de
Gendarmería de Chile que corresponda a su domicilio dentro del plazo de cinco
días contados desde que estuviese firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo
apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra.
5.- Que tratándose de los sentenciados JOSE SERGIO TRALCAL
COCHE Y LUIS SERGIO TRALCAL QUIDEL las penas anteriormente
impuestas, y dada la duración de la misma, deberán ser cumplidas en forma
efectiva, sirviéndoles de abono el tiempo de privación de libertad que les afectó
por estos autos, el que se determinará en la etapa de ejecución del presente
fallo.
6.- Que se exime del pago de las costas de la causa a los condenados,
por la razones expuestas en el razonando octogésimo sexto del fallo en
revisión.
7.- Determínese la huella genética de los condenados e inclúyase en el
Registro correspondiente contemplado en la Ley N° 19.970.
8.- Se decreta el comiso de las especies incautadas a los condenados,
si las hubiere, autorizando al Ministerio Público para su destrucción material o
jurídica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 inciso segundo del
Código Procesal Penal.
Dese oportuno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 468 del
Código Procesal Penal
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol Nº 15.163-2018
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, diez
de octubre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diez de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.