Rancagua, catorce de marzo de dos
mil diecisiete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, sus
citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del
noveno, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero que se
eliminan; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en nuestro
derecho privado, podemos distinguir tres instituciones jurídicas
diversas relacionadas con la acción enderezada en autos y que son
las siguientes: a) El contrato de comodato o préstamo de uso,
previsto en el artículo
2174 del Código
Civil;
b) El comodato precario que es una especie o subproducto
del contrato de comodato, a cuyos presupuestos fácticos y jurídicos
se refieren los artículos 2194 y 2195 inciso 1º del Código de
Bello y
c) El precario, a que alude el artículo 2195 inciso 2º de
la recopilación sustantiva civil, siendo ésta última la acción
deducida en autos.
SEGUNDO: Que los requisitos que copulativamente la
ley establece para que prospere la acción de precario son los
siguientes:
a) Que el actor sea dueño de la finca o bien mueble cuya
restitución se demanda;
b) Que el demandado tenga la cosa en su
poder y
c) Que la tenencia aludida, lo sea por ignorancia o mera
tolerancia del dueño, sin título alguno que la justifique.
TERCERO:
Que, respecto de la exigencia contenida en el literal a) de la
reflexión que antecede, conviene tener en consideración los
siguientes hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en
la presente causa:
1.-) Que por escritura pública de 09 de noviembre
de 2007, otorgada ante el Notario Público de Rancagua don Eduardo De
Rodt Espinosa, doña M.I.C.I. y don H.E.Q.R., en sus calidades de
vendedora y comprador, respectivamente, celebraron un contrato de
compraventa, respecto del bien inscrito a fojas 2978 vuelta Nº 2366
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Rancagua, correspondiente al año 1984.
2.-) Que el precio de la
venta ascendió a la suma de $10.000.000.- (Diez millones de pesos)
pagando el comprador $9.500.000.- (Nueve millones quinientos mil
pesos) al contado el día 09 de noviembre de 2007 y el saldo
ascendente a la suma de $500.000.(Quinientos mil pesos) serían
solucionados el 14 de noviembre de 2007.
3.-) Que el comprador don
H.E.Q.R., compró y adquirió el inmueble individualizado en el 1.-)
que precede, para don I.S.Q.C., cédula nacional de identidad Nº
20.973.811-2. Que el infante en referencia a la data del instrumento
signado en el 1.-) que precede, tenía 5 años, 8 meses, 13 días, es
decir, era frente al derecho un absolutamente incapaz, cumpliendo
recién los 14 años, esto es, pasando a ser un relativamente
incapaz, el día 26 de febrero de 2016.
4.-) Que la propiedad de que se trata, fue entregada al comprador
el día 09 de noviembre de 2007, a su entera conformidad.
5.-) Que a
ruego de la vendedora doña M.I.C.I., firmó el contrato de
compraventa individualizado en el 1.-) que antecede, doña G.
delC.C.E., demandada en estos autos. 6.-) Que el contrato de
compraventa arriba citado, dio origen a la inscripción dominica de
fojas 8464 vuelta Nº 9362 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Rancagua, correspondiente al año 2007, cuyo
titular es don I.S.Q.C..
7.-) Que la inscripción antes descrita, fue
requerida por el comprador don H.Q., verificándose la misma el día
20 de noviembre de 2007.
CUARTO: Que, a diferencia del Derecho Civil
Francés, conforme al cual el título (venta, permuta, donación
entre vivos etc) resulta suficiente para adquirir el dominio de un
bien, en el derecho civil patrio aquel sólo es una fuente de
derechos personales, que sólo habilita- en el caso del contrato de
compraventa- al comprador para exigir la entrega de la cosa, como
contrapartida de la obligación del vendedor de entregarla. Así, en
nuestro derecho sustantivo, para que se produzca la adquisición del
dominio de un bien por una persona, además, del título que lo
habilite para ello, exige, por regla general, la concurrencia a su
respecto de uno de los modos de adquirir el dominio que estatuye la
ley. Así, en la especie, para que una persona adquiera el dominio
sobre un bien inmueble, en virtud de un contrato de compraventa, se
requiere y/o exige que opere a su respecto legal y válidamente la
tradición de aquel, dándose así cumplimiento a la dualidad o
binomio título/modo de adquirir que prescribe nuestro derecho
privado
QUINTO: Que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo
670 inciso 1º del Código
Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las
cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro,
habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el
dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Dentro
del modo de adquirir referido, podemos distinguir, conforme a lo
prevenido en el artículo 671 del texto legal citado, la persona del
tradente, esto es, la persona que por la tradición transfiere el
dominio de la cosa entregada por él o a su nombre y, el adquirente,
que es aquella persona que por la tradición adquiere el dominio de
la cosa recibida por él o a su nombre, pudiendo – de acuerdo al
inciso 2º de la última norma mencionada- entregar y recibir a
nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes legales,
precepto que guarda estrecha relación con lo prescrito en los
artículos 673 y 674 del código precedentemente señalado.
SEXTO:
Que, de otro lado, según lo previene el artículo
703 del Código
Civil, el justo título puede ser constitutivo o traslaticio de
dominio, siendo éstos últimos aquellos que por su naturaleza,
sirven para transferirlo, dentro del cuales se encuentra la venta,
exigiendo para su validez el modo de adquirir descrito en el motivo
que precede, de un título traslaticio de dominio válido y eficaz respecto de la persona a quien se
confiere, según lo establece el artículo 675 del texto legal antes
aludido.
SEPTIMO: Que, a su turno, el artículo 686 inciso 1º de la
recopilación sustantiva civil patria, nos enseña que se efectuará
la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción
del título en el Registro del Conservador.
OCTAVO: Que, una de las
finalidades de la inscripción conservatoria, es que ésta última
sirve de requisito, prueba y garantía de la posesión sobre
inmuebles que se encuentran sujetos al sistema registral a cargo del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, todo ello según se infiere
de la teoría de la posesión inscrita, que se encuentra gobernada
por los artículos 686, 696, 724, 728, 730, 924 y 2505 del Código de
Bello.
NOVENO. Que, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1447
del código sustantivo civil, son absolutamente incapaces, entre
otros, los impúberes y relativamente incapaces, entre otros, los
menores adultos, debiendo, los primeros, actuar en la vida del
derecho a través de su representantes y, los segundos, a través de
éstos últimos o bien autorizados por aquellos.
DECIMO: Que,
conforme lo prescribe el artículo
43 del Código
Civil, son representantes legales de una persona el padre o la
madre, el adoptante y su tutor o curador.
DECIMO PRIMERO: Que los
hechos establecidos en el motivo tercero, unido al marco teórico y
normativo descrito en las reflexiones que anteceden, permiten
concluir que respecto de I.S.Q.C., operó la tradición del inmueble
de que da cuenta la inscripción de fojas 5, el día 20 de noviembre
de 2007, adquiriendo- con ocasión de su incapacidad absoluta de
ejercicio- la posesión inscrita de aquel, a través de su
representante legal, esto es, de don H.E.Q.R., según lo autoriza el
artículo 60 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces; inscripción que, por lo demás, no ha sido cancelada en
ninguna de las formas que estatuye el artículo
728 del Código
Civil, en relación a los artículos 88 y siguientes del
Reglamento en referencia.
DECIMO SEGUNDO: Que, en las condiciones
descritas, forzoso resulta concluir que el actor de autos no ha sido
y no es actualmente dueño ni poseedor inscrito del inmueble cuya
restitución solicita; luego, no concurriendo la exigencia de que se
trata en el literal a) de la reflexión segunda de este fallo, no
cabe sino inferir que la acción deducida en autos debe ser,
necesariamente, desechada.
DECIMO TERCERO: Que, sin embargo, de la
prueba testimonial rendida en la causa y de que dan cuenta los
reproducidos motivos sexto y séptimo del fallo en alzada, unido al
estampado del señor Receptor Judicial que se lee a fojas 28, se
advierte con claridad meridiana que la demandada vive junto a su hijo
en el inmueble cuya restitución se impetra a través de la acción
enderezada en autos, concurriendo, consecuencialmente, a su respecto,
el requisito establecido en el literal b) del motivo segundo de este
fallo.
DECIMO CUARTO: Que, respecto de la exigencia estatuida en el literal c) del considerando segundo que precede, esto es, que la demandada tenga la cosa en su poder por ignorancia o mera tolerancia del dueño y sin título alguno que justifique su tenencia, conviene discernir a quien corresponde la administración de la propiedad de I.S.Q.C., en razón de su calidad y/o condición jurídica de incapaz relativo de que goza en la actualidad.
DECIMO QUINTO: Que , conforme lo establece el artículo 243 del Código Civil, la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. Del mismo modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del texto legal citado, no existiendo acuerdo sobre el particular, el ejercicio de la patria potestad corresponde al padre y la madre en conjunto, salvo para los actos de mera conservación, en que la ley autoriza indistintamente a cada uno de los padres para actuar individualmente. Asimismo, para la ejecución de actos que no respondan al carácter de mera conservación, esto es, para actos que importen y/o supongan disposición del bien respectivo, se exige actuación conjunta de los padres y, en caso de existir desacuerdo sobre el particular o cuando uno de los padres no se encuentre, esté impedido o se negare injustificadamente, se requerirá autorización judicial
DECIMO SEXTO Que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 245 inciso 1º del Código Civil, en relación al artículo 225 inciso 3º del mismo cuerpo legal, en el caso de que los padres vivan separados, la patria potestad será ejercida por aquel padre o madre que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, salvo acuerdo en contrario.
DECIMO SEPTIMO: Que la patria potestad confiere al o las padres que la ejercen fundamentalmente tres derechos: 1.-) El derecho legal de goce o usufructo legal sobre los bienes de los hijos; b) La administración de los mismos y 3.-) La representación legal de los hijos.
DECIMO OCTAVO: Que, en lo que concierne a la presente causa, no encontrándose el inmueble de que da cuenta la inscripción de fojas 5, dentro de las excepciones que estatuye el artículo 250 del Código Civil, necesario es concluir que el o los titulares de la patria potestad, ejercen el derecho legal de goce o usufructo legal sobre el inmueble de que se trata.
DECIMO NOVENO: Que, de acuerdo al certificado de matrimonio allegado en esta instancia como medida para mejor resolver, ya sea que don H.E.Q.R. y la demandada doña G. delC.C.E., se encuentren viviendo juntos o separados, lo cierto es que cualquier acto que suponga y/o importe gravar o enajenar el bien inmueble de que da cuenta la tantas veces inscripción de fojas 5, requiere – atendida la incapacidad relativa del titular de aquella-como formalidad habilitante de la respectiva autorización judicial, conforme lo establece el artículo 254 del Código Civil, en general, y del Juzgado de Familia respectivo, en particular, por así disponerlo expresamente el artículo 8 Nº 3 de la Ley Nº 19.968, misma que no se consulta - debiendo hacerlo- en la escritura pública de 27 de octubre de 2015, otorgada ante el Notario Público de Rancagua don E.M.P., que se lee a fojas 6 , resultando, en consecuencia, inidónea para estos efectos la escritura pública otorgada ante el auxiliar de la administración en referencia el 13 de noviembre de 2015, que corre a fojas 9, instrumentos públicos éstos últimos sobre la base de los cuales descansa la acción de precario enderezada en autos.
VIGÉSIMO: Que, en la condiciones descritas, y encontrándose acreditado que el dueño y poseedor inscrito del inmueble vive actualmente con la demandada, necesario es concluir que la ésta última no ocupa el inmueble por ignorancia o mera tolerancia del dueño, si no que en el ejercicio de su derecho legal de goce que también recibe el nombre de usufructo legal, conforme al inciso final del artículo 252 del Código Civil, de que es titular aquella; luego, no concurriendo, en la especie, el requisito previsto en la letra c) del considerando segundo de este fallo, necesario es concluir que la sentencia en alzada debe ser confirmada por esta Corte, desestimándose, en consecuencia, el arbitrio de impugnación en estudio. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 26 y 2499 del Código Civil, 144 y 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de veintiocho de junio del año próximo pasado, escrita de fojas 61 a fojas 66.
Regístrese, notifíquese, devuélvase y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Interino don Á.S.S..
Rol Nº 790-2016 Civil.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada
por los Ministros (as) C.C.F.P., M.V.F., A.A.S.S.R., catorce de marzo
de dos mil diecisiete.
En Rancagua, a catorce de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.