Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan.
Y se tiene además presente:
Primero: Que La Municipalidad de Ollagüe ha deducido
recurso de protección en contra de la Contraloría General
de Antofagasta debido a que con fecha 4 de diciembre de
2017 ésta emitió el documento denominado Informe Final N°
98/2017, que dispuso, en lo referido a los viáticos
asociados al cometido ordenado por el municipio –viaje
organizado para la Agrupación de Adultos Mayores de Ollagüe
Korastata a la ciudad de Jujuy y Salta-, que se debía
restituir el viático funcionario tanto de las autoridades
edilicias, esto es, Alcalde y Concejales, como de los
funcionarios municipales que acompañaron a los adultos
mayores a la gira. Estima que tal acto es arbitrario e
ilegal y que conculca las garantías previstas en los
numerales 2, 21 y 24 de la Constitución Política de la
República, por lo que pide que se deje sin efecto el acto
recurrido en aquella parte en que señala que la referida
actividad no es propia de las autoridades municipales y
obliga a éstas y a los funcionarios respectivos a restituir
los viáticos percibidos, disponiéndose toda otra medida
que se considere conducente para la protección de las garantías constitucionales, con costas.
Segundo: Que al informar la Contraloría General de la
República alegó en primer lugar la falta de legitimación
activa del municipio recurrente, por cuanto en el aspecto
objetado el Informe Final N° 98 de 2017 ordenó a
determinadas autoridades y funcionarios restituir el valor
de los viáticos que percibieron indebidamente, justamente
en resguardo del patrimonio municipal. Indica asimismo que
el asunto de que trata la presente acción es ajeno a su
naturaleza cautelar y que, en todo caso, no hay ilegalidad
ni arbitrariedad en la emisión del aludido informe,
considerando que el viaje que se efectuó tuvo una finalidad
meramente recreativa, no protocolar ni oficial y que el
pago directo de gastos de viaje no se ajustó a la normativa
que lo regula. Finalmente expresa que no se vulneraron en
la especie las garantías constitucionales invocadas por el
actor, por todo lo cual concluye que procede desestimar en
todas sus partes el recurso de protección deducido en
autos.
Tercero: Que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, de lo expuesto resulta que es requisito
indispensable de la acción cautelar de protección la
existencia de legitimación activa del amparado, puesto que
es menester para su procedencia la existencia de un
perjudicado o agraviado que por causa de actos u omisiones
arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías
protegidas.
Quinto: Que sin embargo, del mérito de los
antecedentes se desprende que el acto recurrido, en la
parte objetada por la Municipalidad de Ollagüe, dispone que
esa entidad edilicia debe exigir a las autoridades y
funcionarios municipales participantes de la actividad
referida en los motivos precedentes, el reintegro de las
sumas percibidas de manera indebida, equivalentes a
$6.128.744, adoptando las medidas administrativas o
judiciales que corresponda.
De esta manera resulta evidente que los efectos del
Informe Final de Investigación N° 98 de 2017 en la parte
impugnada, lejos de provocar que la recurrente sufra
privación, perturbación o amenaza en sus derechos, ceden en
su beneficio al perseguir el resguardo de su patrimonio por
vía de disponer la necesidad de reintegro al mismo de sumas
de dinero que, en concepto del ente contralor, salieron indebidamente de él.
Sexto: Que de lo anterior se sigue que la recurrente,
al no verse agraviada en sus derechos producto del acto
recurrido, carece de la legitimación activa necesaria para
ejercer la presente acción cautelar, la que en consecuencia
no está en condiciones de prosperar.
En efecto, si bien la norma constitucional dispone que
“cualquiera a su nombre” podrá ocurrir a la jurisdicción en
amparo de los derechos del presunto afectado, no obstante
la interposición de la acción –en este caso concretoadquiere
un carácter contradictorio y falto de racionalidad
al pretenderse que se obligue al actor a dejar de realizar
una actuación que cede en su propio beneficio,
contrariando, de paso, a lo ordenado por el órgano
contralor.
Séptimo: Que, en todo caso, los gastos recreacionales
de los funcionarios municipales deben ser financiados por
quienes los realizan, mínima restitución, en lo cual no se
advierte ilegalidad como tampoco arbitrariedad. Todo lo
contrario, la desviación del fin en la utilización de los
recursos municipales es lo que ha permitido válidamente a
la Contraloría objetar el gasto, imponiendo la obligación
que se reprocha.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma, con costas, la sentencia apelada de
doce de febrero de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 3493-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio
Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar
con licencia médica. Santiago, 10 de octubre de 2018.
En Santiago, a diez de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
-----------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.