Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En esta causa RUC N°1600174007-9, RIT N°88-2016, del Tribunal Oral
en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de ocho de febrero, complementada
por la del nueve de febrero, ambas del año dos mil diecisiete, se condenó a
René Cristián Hermosilla Matus, a la pena tres años y un día de presidio menor
en su grado máximo, accesorias legales, multa de dos unidades tributarias
mensuales vigentes a la fecha de su pago e inhabilidad perpetua para conducir
vehículos de tracción mecánica, como autor del delito previsto en el inciso
tercero del artículo 195 de la Ley Nº 18.290 de Tránsito, en relación al artículo
176 de la misma ley, cometido el día diecinueve de febrero del año dos mil
dieciséis, en la ciudad de Coyhaique.
Se le sustituyó la pena corporal aplicada por la de libertad vigilada
intensiva, por el lapso de dos años y un día, quedando la pena sustitutiva
aplicada en suspenso durante un año, por aplicación de lo prescrito en el
artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, tiempo que el sentenciado deberá
cumplir de modo efectivo, reconociéndole dos días de abono.
En contra de esa decisión la defensa del acusado interpuso recurso de
nulidad sustentado –en forma principal- en la causal contemplada en el artículo
373 letra a) del Código Procesal Penal y, subsidiariamente, en la causal
consagrada en el artículo 373 letra b) del mismo compendio, el que se estimó
admisible por este tribunal y fue conocido en la audiencia pública del día
dieciséis de octubre recién pasado, citándose a los intervinientes a la lectura
del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la
misma fecha.
Y considerando:
Primero: Que, en forma principal, el recurso invoca la causal de la
letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, infracción
sustancial de la garantía del debido proceso, en relación con lo preceptuado en
los artículos 19 N°3 de la Constitución Política de la República, 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos.
Para fundar la causal antes aludida, los impugnantes refieren como
vulnerados los derechos del acusado a guardar silencio y a no
autoincriminarse, al exigirle el cumplimiento de la obligación de “dar cuenta a la
autoridad policial más inmediata…”, prescrita en el artículo 176 de la Ley de
Tránsito, como posible de cumplir sólo “de propia mano”. Continúa el desarrollo
de la causal principal, arguyendo que también se vulnera su derecho a
defensa, al requerir que la denuncia se efectuara en dichos términos, pues se
le impide contar con la asistencia de un abogado desde los primeros actos del
procedimiento.
Termina solicitando que se acoja el recurso de nulidad, que se invalide
el juicio oral y la respectiva sentencia condenatoria a fin de que se lleve a
efecto un nuevo juicio oral, por un tribunal no inhabilitado.
Segundo: Que en forma subsidiaria la misma defensa hizo valer la
causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal,
reclamándose la contravención de los artículos 176, 195 y 196 ter de la Ley
18.290.
Sobre el particular señala que los sentenciadores emitieron una
sentencia condenatoria fundada en el incumplimiento de los deberes
consagrados en el artículo 176 del cuerpo legal citado, que calificó de
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disyuntivos y no copulativos, exponiendo que el error de derecho está dado al
generar una pluralidad delictiva dentro del mismo tipo penal omisivo,
estableciendo el tribunal erróneamente con el incumplimiento de una de las
tres acciones la existencia del delito.
Reitera la argumentación desarrollada por la causal principal,
reprochando la transgresión del citado artículo 176, al interpretar los
sentenciadores que la obligación de dar cuenta a la autoridad policial más
cercana, es una que solo puede ser cumplida personalmente, subsistiendo aún
cuando ese aviso ya se haya efectuado por terceras personas.
Finaliza solicitando acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo
absolutoria por no haberse acreditado el delito materia de la acusación.
En el evento que no se acoja esta solicitud, pide que se le conceda la
pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, para la totalidad de la pena
impuesta.
Tercero: Que la decisión condenatoria impugnada se fundamentó en los
siguientes hechos: “El día 19 de febrero de 2016, aproximadamente a las 22,12
horas, el acusado Rene Cristián Hermosilla Matus conducía el vehículo patente
BDHT 83 por calle Almirante Simpson de esta ciudad, entre calle Tucapel y
Cañete, momento en que el peatón Enrique Segundo Vargas Olivera, que se
encontraba bajo los efectos del alcohol, cruzó la calzada por un lugar no
habilitado, siendo atropellado por el vehículo conducido por Hermosilla Matus,
falleciendo el afectado al día siguiente, a raíz de un traumatismo
craneoencefálico abierto complicado, producto del atropello. El señor
Hermosilla Matus, ante el atropello, se detuvo en el lugar y prestó ayuda a la
víctima, sin embargo, se retiró del lugar sin dar aviso a algún carabinero de la
ocurrencia del hecho”
Cuarto: Que el artículo 176 de la Ley 18.290 prescribe: “En todo
accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que
participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda
que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata,
entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere
próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal
correspondiente”.
A su turno, el artículo 195 del citado estatuto legal, introducido por la
Ley 20.770, expresa: “El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la
autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el
artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias
mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.
El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la
ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se
produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de
presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir
vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias
mensuales.
Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas
fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se
produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la
pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para
conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el
delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer
valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los
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efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo
dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en
este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le
correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito
o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código
Penal”.
Quinto: Que, para una adecuada resolución del asunto sometido al
conocimiento de esta Corte, es necesario recordar que la norma del artículo
195 de la Ley de Tránsito busca sancionar lo que se conoce en E.E.U.U. como
“hit and run”, esto es, golpea y huye, consistente en una acción dolosa
destinada a evadir la persecución penal. Lo anterior fue recogido por el
mensaje de la Ley 20.770, el cual señala: “Este Proyecto de Ley tiene por fin
principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito”.
Así las cosas, el ya mencionado artículo 176 impone al conductor una
obligación de solidaridad, generándole un deber de garante cuyo
incumplimiento trae aparejada una sanción penal. En consecuencia, lo único
que exige la norma para que surja la obligación legal de detenerse, prestar
auxilio y dar aviso a la autoridad, es que el conductor participe en un accidente
de tránsito que genere los resultados previstos en la disposición legal. Por ello,
aun cuando un accidente de tránsito no se deba a culpa de un conductor,
subsiste su deber de detenerse, prestar colaboración y dar cuenta a la
autoridad, en los términos ya explicitados, indistintamente de si tiene o no
responsabilidad de la lesión sufrida por el tercero.
En síntesis, el tipo penal del artículo 195 de la Ley 18.290, es un delito
doloso de omisión, cuya conducta ilícita deriva del actuar voluntario del sujeto
que, no obstante que conoce la existencia de un accidente en el que participó y
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por el cual se produjeron resultados lesivos o mortales, decide incumplir
deberes establecidos por el legislador como garante.
Sexto: Que, conforme a lo razonado, es posible concluir que el artículo
176 de la Ley N°18.290 modificado por la Ley 20.770, prescribe un mandato
dirigido al conductor que participa en un accidente de tránsito en que se
producen lesiones o muerte, que contempla tres deberes. El primero, detener
la marcha, el segundo prestar ayuda, como una manifestación al deber de
solidaridad; y el tercero de comunicar para fines de denuncia, con el objeto de
colaborar con la acción persecutora del Estado.
Séptimo: Que, en lo tocante al capítulo de la causal principal del
recurso del acusado, por el cual se ha incoado la del artículo 373 letra a) del
Código Procesal Penal, fundada en la vulneración del derecho de René
Cristián Hermosilla Matus a guardar silencio y su derecho a defensa, es
necesario tener presente que las garantías invocadas están contempladas en
el artículo 7 del Código Procesal Penal, al referirse a la calidad de imputado.
En efecto la norma dispone que: “Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al
imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere
participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento
dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este
efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera
diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra
especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal,
el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona
responsabilidad en un hecho punible”.
Octavo: Que de acuerdo con el precepto legal precitado, la calidad de
imputado y, por ende, el ámbito de protección que le acompaña, como los
derechos de guardar silencio y de defensa, cuya omisión se denuncia por el
recurso, se adquiere desde que el procedimiento se dirige en contra de una
persona y más específicamente, desde que se le atribuye alguna participación
en la comisión de un hecho punible.
Noveno: Que, por ello la obligación que el artículo 176 de la Ley 18290
impone al conductor, al exigirle dar aviso personalmente a la autoridad policial,
con la finalidad de obtener una colaboración con la acción persecutora del
Estado, no se puede interpretar como una vulneración al derecho a guardar
silencio y al derecho a defensa, no sólo porque no tenía la calidad de imputado,
resultando absolutamente improcedente que se le leyeran sus derechos para
que denunciara lo acontecido ante la autoridad, sino también porque no se
establecieron los presupuestos fácticos para ello, según da cuenta el
fundamento cuarto de la sentencia recurrida. En efecto, sobre tal punto los
sentenciadores indicaron que el acusado René Cristián Hermosilla Matus
manifestó haber prestado declaración voluntariamente, sin presencia de un
abogado defensor, luego que fue ubicado en su domicilio por carabineros.
En tales condiciones, el presente capítulo de esta causal será
rechazado.
Décimo: Que como causal subsidiaria, se hizo valer la del artículo 373
letra b) del Código Procesal Penal por la cual se demanda la transgresión del
artículo 195 inciso segundo de la Ley 18.290, en relación con el incumplimiento
de los deberes consagrados en el artículo 176 del cuerpo legal citado,
indicando que el error de derecho está dado al generar una pluralidad delictiva
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dentro del mismo tipo penal omisivo, estableciendo erróneamente el tribunal
con ello la existencia del delito.
En lo tocante a dicho tópico no existe discusión entre los intervinientes
que a las 22,12 horas aproximadamente, del día 19 de febrero de 2016,
cuando Rene Cristián Hermosilla Matus conducía el vehículo patente BDHT 83
por calle Almirante Simpson de Coyhaique, el peatón Enrique Segundo Vargas
Olivera cruzó por un lugar no habilitado y bajo los efectos del alcohol, las calles
Tucapel y Cañete, siendo atropellado por el acusado, quien si bien se detuvo y
prestó ayuda a la víctima, se retiró en forma previa al arribo de los funcionarios
policiales. A raíz de las lesiones el afectado falleció al día siguiente.
Undécimo: Que, por otra parte, el considerando octavo del fallo
impugnado refiere el atestado del suboficial de carabineros Rafael Mañan
Madrid, quien señaló haber realizado diligencias relacionadas con los hechos
ocurridos el día 19 de febrero de 2016, en calle Almirante Simpson con Cañete,
por un procedimiento consistente en no dar cuenta de un accidente de tránsito
a carabineros ni presentarse en la unidad policial. El mismo considerando
consignó el testimonio del cabo segundo de carabineros, Diego Cayún
Obando, quien señaló que luego de un análisis de la cámara de seguridad
ubicada en el domo de calle Almirante Simpson con Gastón Adarme -cuyas
imágenes fueron introducidas como medio de prueba- pudo determinar que el
vehículo que habría participado en el atropello del peatón se trataba de un
furgón, antecedente que fue corroborado por el testigo Rafael Mañan a quien le
correspondió ubicar al vehículo en comento, el cual fue encontrado después de
dos días al interior del inmueble de calle Manuel Rojas nº1122, de la población
Pablo Neruda de Coyhaique. Agregó que, al entrevistarse con el acusado,
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reconoció que había atropellado a una persona, a quien prestó ayuda, esperó
que llegara la ambulancia y luego de aquello se fue a su domicilio.
Duodécimo: Que, el artículo 195 inciso 2° de la Ley N°18.290, no le
impone al conductor una o dos, sino que tres exigencias copulativas, esto es,
todas ellas deben concurrir, por lo que basta que una sola de ellas no sea
cumplida para que se configure tal ilícito. Así, los dos primeros deberes,
aparecen satisfechos por el encartado. Sin embargo, según se explicitó en el
fallo recurrido y que se analizó precedentemente, no es posible afirmar lo
mismo respecto del tercer deber, pues si bien el acusado detuvo la marcha del
vehículo, prestó ayuda a la víctima atropellada y esperó que llegara la
ambulancia, después se fue del lugar, sin dar cuenta a carabineros, ni mucho
menos de manera inmediata, siendo ubicado solo dos días después.
Así las cosas, atendido que la omisión a que se refiere el artículo 195
inciso segundo de la Ley 18.290, constituye un solo deber de conducta que
exige tres acciones -detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la
autoridad- todas destinadas a la protección de la víctima y a colaborar con la
acción persecutora del Estado, el sujeto soporta el deber normativo de
conducta que exige el despliegue íntegro de las acciones antes referidas. De
este modo la omisión de una de ellas hace surgir la infracción penal prevista en
el precepto precitado y se tiene por configurado el ilícito previamente señalado.
Conforme a las argumentaciones antes vertidas resulta evidente que el
presente capítulo de la causal de nulidad incoada no puede prosperar, por lo
que será desestimado en lo tocante a tal acápite.
Décimo Tercero: Que, en relación con la causal subsidiaria de nulidad
esgrimida por la defensa del encartado René Cristián Hermosilla Matus,
contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal y que hace
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consistir en la errada aplicación del artículo 176 de la Ley 18290, al exigir los
sentenciadores el cumplimiento de las tres obligaciones, esta será
desestimada, por las mismas razones expuestas precedentemente.
Décimo Cuarto: Que, por la misma causal, en un segundo capítulo, la
recurrente denunció que los sentenciadores yerran en su interpretación del
artículo 176 citado, pues no resulta exigible que dicha obligación sólo sea
posible de cumplir “de propia mano”. Postula que el legislador no exigió una
modalidad específica para su cumplimiento, sino la inmediatez, por lo que la
satisfacción de este deber puede ser realizada por otras personas, tal como
afirma aconteció en la especie, según se estableció con la prueba producida
durante la audiencia de juicio oral.
Décimo Quinto: Que en lo tocante a las alegaciones de la modalidad
específica -de propia mano- que, en concepto de la defensa, requieren los
sentenciadores para tener por cumplido el deber de dar cuenta a la autoridad
policial más inmediata, cabe destacar que tampoco se estableció que la
denuncia se haya efectuado por una tercera persona, como afirma el
recurrente. En efecto, en el fundamento octavo del fallo se refirió que la testigo
Flor Tenorio indicó que había varias personas en el lugar y que al parecer una
de ellas habría llamado a carabineros. Sobre ese mismo tema, el acusado
indica que el denunciante fue un bombero, cuya identidad desconoce y que no
logró ser ubicado posteriormente. Por ello los sentenciadores concluyeron que
“Ninguna prueba rendida en el juicio da cuenta que Hermosilla Matus hubiese
dado cuenta (sic) del accidente de tránsito a carabineros”, quien tal como se
estableció sólo logró ser ubicado dos días después en su domicilio”, sin que el
día de los hechos se practicara la alcoholemia de rigor. En consecuencia, la
argumentación de la defensa carece de sustento pues no sólo no se vulneró el
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principio de legalidad, sino también porque no se estableció que la denuncia
fuera ejecutada.
En tales condiciones, este capítulo tampoco puede prosperar.
Décimo Sexto: En cuanto a la petición final de la defensa, que se le
conceda la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, para la totalidad de la
pena impuesta, no resulta procedente, atendido lo dispuesto en el artículo 196
ter de la Ley 18.290 y lo resuelto por el Tribunal Constitucional que con fecha
veinticinco de septiembre pasado rechazó en el presente proceso, el
requerimiento deducido de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 373 a), 374 letra e),
377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad
deducido por la Defensoría Penal Pública a favor de Rene Cristián Hermosilla
Matus contra la sentencia de ocho de febrero, complementada por la del nueve
de febrero, ambas del año dos mil diecisiete, y el juicio oral que le antecedió en
el proceso RUC N°1600174007-9, RIT N°88-2016, del Tribunal Oral en lo Penal
de Coyhaique, los que, en consecuencia, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N°6095-17
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo
Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel
Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firman los Ministros Sres. Cisternas y
Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del
fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.