Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos segundo y tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Sociedad Agrícola El Pidén Limitada ha
deducido recurso de protección contra la Tesorería General
de la República y del Servicio de Impuestos Internos por
cuanto con fecha 24 de octubre de 2017 aquélla llevó a cabo
una compensación sobre la devolución de impuesto a la renta
de la recurrente por las cantidades de $50.828.338,
$94.786.508 y $39.584.626 en perjuicio de la recurrente
afectando su derecho de propiedad, circunstancia que
considera que es arbitraria e ilegal y que conculca las
garantías consagradas en los numerales 3 y 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, a cuyo
respecto pide que se deje sin efecto dicha compensación o,
en subsidio, que sea rebajada al monto que se estime
procedente y se adopten las demás medidas que sean
necesarias para el restablecimiento del derecho, con costas
en caso de oposición.
Segundo: Que Francisco Moreno Ávila en su calidad de
Juez Sustanciador y Director Tesorero Regional subrogante
de la Región de O’Higgins, actuando por la recurrida
Tesorería General de la República, informó que el recurso
de protección es inadmisible, debido a que el legislador estableció un procedimiento especial para reclamar y
oponerse al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias
de dinero en los artículos 168 y siguientes del Código
Tributario, constando en la especie que en el Expediente
Administrativo rol N° 10027-2016, de la comuna de Calbuco,
se sigue una acción de cobro administrativo por deudas
fiscales contra la recurrente, la que fue debidamente
notificada con fecha 21 de abril de 2016, procedimiento en
el que la actora hizo valer precisamente uno de los
derechos contemplados en el Código Tributario al interponer
con fecha 2 de noviembre de 2017 una acción de nulidad de
lo obrado en relación con la compensación efectuada,
respecto de la devolución de impuesto a la renta de los
años 2014, 2015 y 2016 y que fue rechazado por el Juez
Sustanciador. Agrega que en los autos rol N° 910-2017, de
la Corte de Apelaciones de Rancagua, sobre apelación de la
sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de O’Higgins, en la causa RIT VD-19-00017-2016-II
sobre reclamo por vulneración de derechos, la actora de
autos, fundada en iguales antecedentes de hecho a los de la
presente acción cautelar, pidió que se dejara sin efecto la
misma compensación objeto del presente recurso de
protección, habiendo la Corte de Apelaciones accedido a la
orden de no innovar solicitada: “…Sólo en cuanto la
Tesorería General de la República deberá abstenerse de
continuar con el cobro de los impuestos materia del presente reclamo”, lo que la recurrida entiende como una
suspensión del procedimiento de cobro y no como una sanción
de nulidad de una actuación de compensación válidamente
ejecutada.
A continuación señala que hizo una correcta aplicación
de la compensación recurrida, puesto que si bien el
Tribunal Tributario y Aduanero comunicó mediante Oficio
N°83-2016 de 23 de diciembre de 2016 la suspensión del
cobro de impuestos seguido en los autos administrativos rol
N° 10027-2016 de Coltauco, expresamente indicó que: “Lo
anterior, hasta que se dicte la sentencia definitiva en los
autos seguidos ante este Tribunal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 147 del Código Tributario”,
circunstancias en las cuales, habiéndose dictado sentencia
definitiva de primera instancia el día 21 de julio de 2017,
que fue notificada a la reclamante y a la reclamada, se
debe considerar que con esa fecha se cumplió la condición
referida y que, en consecuencia, al 24 de octubre de 2017,
fecha en que se certificaron las tres compensaciones
recurridas, no se encontraba suspendido el procedimiento,
por lo que concurriendo los requisitos legales la
compensación operó correctamente, que por lo demás opera de
pleno derecho, conforme con el artículo 1656 del Código
Civil.
Por todo lo anterior pide el rechazo del recurso de
protección, con costas.
Tercero: Que a su vez el Servicio de Impuestos
Internos informó que considera el recurso de protección
extemporáneo, debido a que el actuar que le reprocha el
recurrente consiste en la dictación de la resolución ex
N°6020000527 mediante la cual quedó sin efecto la
liquidación N° 562 y el giro N° 1000731, de fecha 21 de
julio de 2017, en circunstancia que se ha deducido la
presente acción el día 13 de noviembre del mismo año. En
seguida señala que el recurso de autos carece de
fundamentación plausible dada la falta de precisión de las
acciones u omisiones que la recurrente califica de ilegales
o arbitrarias; que la acción resulta improcedente en
relación con la garantía del artículo 9 N°3 de la
Constitución Política de la República y que el asunto
objeto del recurso se encuentra sometido al conocimiento de
la Corte de Apelaciones de Rancagua, debido a que el actor
dedujo una reclamación por vulneración de derechos según el
artículo 155 del Código Tributario, alegando la vulneración
de los derechos consagrados en los números 20, 21 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
que dio origen a la causa RIT VD-19-00017-2016 del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo
O’Higgins, que fue acogida por dicho órgano mediante
sentencia que fue apelada por el Servicio de Impuestos
Internos y que, por ende, actualmente se encuentra en la
esfera del conocimiento de la referida Corte. Finalmente alega que su actuación no puede ser calificada de
arbitraria ni ilegal y que no ha existido en autos
afectación de garantías constitucionales, por todo lo cual
pide que el recurso de protección sea rechazado, con
costas.
Cuarto: Que en relación con la alegación de
extemporaneidad del recurso de protección se debe recordar
que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema
sobre tramitación del recurso de protección, establece que
dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el
acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que
ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de las garantías constitucionales respectivas,
dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión
o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido
noticia o conocimiento cierto de los mismos.
Quinto: Que de la lectura tanto del libelo de
protección como de la apelación presentada por la
recurrente se desprende que el acto contra el cual se ha
deducido la acción cautelar y que se pide deja sin efecto
es la compensación sobre su devolución de impuesto a la
renta por las cantidades de $50.828.338, $94.786.508 y
$39.584.626, llevada a cabo con fecha 24 de octubre de
2017, circunstancias en las cuales el recurso presentado con fecha 13 de noviembre del mismo año no es extemporáneo,
por haberse deducido dentro del plazo de 30 días aludido en
el motivo anterior.
Sexto: Que por lo mismo, para resolver adecuadamente
el presente recurso es necesario dejar consignados de los
siguientes hechos no discutidos por las partes:
Que el Servicio de Impuestos Internos emitió las
liquidaciones de impuestos N° 418 a 441 que determinaron
diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos
tributarios comprendidos entre septiembre de 2010 y abril
de 2013 y diferencias de Impuesto de Primera Categoría para
los años tributarios 2011 a 2013, por un valor nominal de
$619.692.866.
Que el día 4 de abril de 2016, la recurrente solicitó
la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de
las referidas liquidaciones y pidió, también, la suspensión
de los cobros mientras se resolvía la RAF.
Que con fecha 21 de abril de 2016, Tesorería notificó
a la recurrente en el expediente administrativo N° 10.027
de Coltauco, un requerimiento de pago por $1.690.820.057
(deuda nominal $619.692.866) embargándose diversas
propiedades.
Que con fecha 11 de mayo de 2016 el Servicio de
Impuestos Internos accedió a la suspensión del cobro
judicial de los giros del expediente administrativo ya
señalado. Que el día 23 de mayo de 2016 el Servicio de Impuestos
Internos resolvió la RAF acogiéndola sólo parcialmente, al
dejar sin efecto las liquidaciones y giros relativos a
Impuesto al Valor Agregado pero manteniendo vigente la
deuda por impuesto a la renta.
Que el 21 de julio de 2016 la recurrente, actuando
conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código
Tributario, presentó ante el Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de O’Higgins un reclamo contra el Servicio de
Impuestos Internos, por vulneración de los derechos
consagrados en los numerales 20, 21 y 24 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República derivada del
rechazo parcial de la RAF.
Que en el marco de esta acción ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, con fecha 19 de diciembre de 2016,
se ordenó la suspensión del cobro en el Expediente
Administrativo rol N° 10.027 de Coltauco: “Hasta que se
dicte la sentencia definitiva en los autos seguidos ante
este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 147 del Código Tributario”.
Que con fecha 21 de julio de 2017 el Tribunal
Tributario y Aduanero acogió el reclamo, declarando
vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente e
instruyendo al Servicio de Impuestos Internos proceder a la
revisión de las partidas relacionadas con el Impuesto de
Primera Categoría de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y las liquidaciones y giros que indica, cuya sentencia fue
apelada por el Servicio de Impuestos Internos para ante la
Corte de Apelaciones de Rancagua, a la que ingresó el
recurso con el rol N° 910-2017.
Que el día 24 de octubre de 2017, encontrándose
pendiente de resolver el recurso de apelación rol N° 910-
2017, referido en el punto anterior, la recurrida Tesorería
General de la República efectuó la compensación que se
viene impugnando en autos. Al efecto, los comprobantes de
compensación acompañados al proceso indican lo siguiente:
“Sr. Soc. Agrícola El Pidén Limitada RUT 78518510-2 Hijuela
del Medio S/N comuna: Coltauco. El tesorero que suscribe
certifica con fecha 24/10/2017, se han compensado las
deudas pendientes de pago que se indican con el excedente
de la declaración correspondiente al año 2017, formulario
74-A folio número 51921586”, indicando a continuación los
montos y fechas respectivos.
Que finalmente, con fecha 30 de octubre de 2017 la
Corte de Apelaciones de Rancagua accedió a la orden de no
innovar pedida en los autos rol N° 910-2017, en cuanto
dispuso que la Tesorería General de la República debía
abstenerse de continuar con el cobro de los impuestos
materia del reclamo.
Séptimo: Que, el Código Tributario, en el artículo 156
inciso final en el Párrafo 2º del Título III relativo al
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, establece que el Tribunal Tributario y Aduanero
podrá decretar orden de no innovar en cualquier estado de
la tramitación, la que en el caso del reclamo deducido por
la recurrente de autos fue decretada según lo señalado en
el motivo anterior con fecha 19 de diciembre de 2016, al
disponer el tribunal la suspensión del cobro en el
Expediente Administrativo rol N° 10.027 de Coltauco: “Hasta
que se dicte la sentencia definitiva en los autos seguidos
ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 147 del Código Tributario”.
Octavo: Que atendido lo anterior y considerando la
valoración que en sí misma importó la resolución que
accedió a la orden de no innovar solicitada por la actora,
que fue concedida hasta que se dictara sentencia definitiva
-sin limitarla a la sentencia definitiva de primera
instancia- como también al hecho que la sentencia de primer
grado mantuvo la misma valoración al acoger el reclamo por
vulneración de derechos y, por último, considerando la
importancia de los montos de las compensaciones efectuadas
por la Tesorería General de la República; la decisión
adoptada por ésta en orden a compensar las deudas
tributarias pendientes de la recurrente con el excedente de
su declaración de impuestos deviene en una determinación
arbitraria, tanto porque se encuentra desprovista de la
prudencia y razonabilidad que en una situación como la
descrita dictaban no ejecutar, ni compensar, las deudas tributarias de la actora en tanto no se encontrara resuelto
por sentencia definitiva ejecutoriada el reclamo por
vulneración de derechos, manteniendo así inalterado el
statu quo impuesto por la orden de no innovar decretada por
el Tribunal Tributario y Aduanero y que, a mayor
abundamiento, mantuvo a posteriori la Corte de Apelaciones
de Rancagua; cuanto porque los comprobantes de compensación
en que Tesorería General de la República comunicó a la
sociedad recurrente las compensaciones, no expresan
fundamento alguno que los sustente, atendidas las
especiales circunstancias ya referidas, infringiendo con
esta omisión las exigencias de los artículos 11 y 41 de la
Ley N° 19.880 en cuanto disponen que los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos administrativos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos, y que las resoluciones que pongan fin a un
procedimiento administrativo deberán ser fundadas.
Noveno: Que en estas circunstancias debe concluirse
que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e
injustificada, dando un trato discriminatorio en contra de
la recurrente en relación con el dispensado a otras
personas que en similar situación jurídica no han sido
objeto de compensación de sus deudas tributarias sino hasta que se han resuelto definitivamente sus reclamaciones por
vulneración de derechos, infringiendo de esta manera la
garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Décimo: Que atento a lo antes razonado, el recurso de
protección ha de ser acogido del modo que se dirá.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del
recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de
diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete y, en su
lugar, se declara que se acoge el recurso de protección
deducido por Sociedad Agrícola El Pidén Limitada y, en
consecuencia, se dejan sin efecto las compensaciones
recurridas efectuadas con fecha 24 de octubre de 2017.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gómez.
Rol Nº 1403-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los
Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo
Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz y señor
Fuentes por estar en comisión de servicios. Santiago, 13 de
noviembre de 2018.
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.