Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la
forma y en el fondo deducidos por el abogado Pedro Aracena
Salgado, por la recurrida, en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de junio
de dos mil dieciocho, que acogió el reclamo de ilegalidad
deducido por Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Huilque
S.A. y Sociedad Forestal Huilque Limitada, contra el
Decreto Alcaldicio Nº 00398, de 12 de enero de 2018, que a
su turno, rechazó el reclamo de ilegalidad administrativo
deducido, a su vez, en contra de la cartas remitidas a las
reclamantes, de diciembre de 2017, en las que se les impuso
el cobro de derechos de aseo por separado, conjuntamente
con cada una de las patentes municipales respectivas y en
su lugar, se decide que queda sin efecto, tanto el acto
impugnado, como las cartas remitidas antes aludidas.
A consecuencia de lo anterior, la reclamada deberá
fijar la tasa respectiva por concepto de derechos de aseo
domiciliario, considerando a los reclamantes como un solo
usuario para todos los efectos legales.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en lo que dice relación con el recurso de
casación en la forma, un primer capítulo fue fundado en la
causal N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil, consistente en “extenderse la sentencia a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal”.
Expone que la sentencia que se impugna, ha expresado
que la discusión radica en torno a la definición del
concepto de usuario del derecho de aseo. Sin embargo,
entiende que aquella es una cuestión accesoria, por cuanto
ni la parte reclamante, ni tampoco la parte reclamada, han
discutido sobre dicho asunto. Precisa que el término
“usuario”, ha sido definido legalmente por la Contraloría
General de la República como: “la persona beneficiada por
ese servicio”, según Dictamen Nº 65.536, de 2011, en
consecuencia, estando definido el término, lo que ha hecho
la recurrente es cobrar en conjunto con la patente
comercial de ambas empresas usuarias, su derecho de aseo,
puesto que esta es la interpretación obligatoria que ha
expresado la Contraloría General de la República en su
Dictamen N° 81.446, de 2016.
En suma, debe entenderse como “usuario” a todo aquel
que se beneficia del servicio de recolección de aseo
domiciliario, en el hecho, las dos empresas que comparten
domicilio. Fundamenta sobre la pertinencia del doble cobro,
explicando que aquél solo opera bajo el cumplimiento de los
3
tres requisitos establecidos por el artículo 9 de la ley de
Rentas Municipales, a saber: que exista una patente
comercial; que se desarrolle efectivamente una actividad
económica, y que la persona efectúe sus funciones en el
domicilio que mantiene patente comercial. Es el
cumplimiento copulativo de tales requisitos, el que permite
anexar al cobro de patente comercial, el de derechos de
aseo, según se contempla en el artículo 7 y 9 de la Ley de
Rentas Municipales.
Precisa asimismo, que el vicio en que ha incurrido el
fallo, radica en el hecho de haberse acogido el recurso de
ilegalidad, disponiendo la anulación de un acto
administrativo y que el cobro de los derechos de aseo, sea
fijado en tan sólo uno de los contribuyentes, aspecto que
es contrario a lo sostenido por los pronunciamientos de la
Contraloría General de la República, razón por la cual no
existe acto ilegal ni arbitrario.
Además, expone que el fallo se pronuncia sobre la
afectación al numeral 20 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, referido a la igualdad en las
cargas públicas, aspecto que tampoco fue impugnado por el
reclamante, extendiéndose de esta manera el fallo, a un
punto que tampoco fue sometido a discusión, puesto que el
reclamante solicitó la anulación del Decreto, como de las
cartas enviadas a su domicilio informando el cobro. La
4
sentencia recurrida, por su parte, en sus considerandos 6°,
7° y 8°, acoge todo lo expuesto, pero en virtud de
argumentos que no fueron parte de lo debatido, como lo
constituye la definición de usuario y la antedicha igualdad
ante las cargas públicas. De esta forma se incurrió en la
causal de extra petita, prevista por el artículo 768 N°4
del Código de Procedimiento Civil, pues para entrar al
conocimiento de la legalidad de dicho acto administrativo,
necesariamente se habría requerido razonar, con los
argumentos planteados por las partes o bien haber otorgado
un término probatorio para dar por acreditadas las
afirmaciones expresadas en el fallo.
Tercero: Que funda un segundo capítulo de nulidad, en
la causal 7 del artículo 768 del Código de juzgamiento
civil, por contener la sentencia recurrida, decisiones
contradictorias, vicio que aparece específicamente en el
considerando 6°, en lo relativo a que no se ha expresado
las razones jurídicas que permitirían acoger la pretensión
del reclamante y omitir el tenor literal de la ley, que
otorga al recurrente la obligatoriedad legal de cobrar
derechos de aseo.
Sobre el punto, entiende que se trata de dos
contribuyentes, porque son personas jurídicas distintas y
cada una de ellas presenta su propia patente comercial,
circunstancia que concede al Municipio la obligación de
5
cobrar derechos de aseo a cada uno de ellos, conforme el
artículo 7 y 9 de la Ley de Rentas Municipales
En el caso, se ha resuelto por la Corte recurrida, en
el considerando 6°, que todo usuario del servicio de aseo
es considerado como beneficiario de aquel, para terminar
resolviendo en el párrafo inmediatamente siguiente, que
sólo uno de ellos será sujeto pasivo del cobro, dado que
aquello resulta más equitativo. De tal manera, resulta
difícil justificar el razonamiento del fallo, en el que se
comienza defendiendo la interpretación de la ley, referida
a que cada usuario del domicilio paga derecho de aseo, para
terminar negando y manteniéndole el cobro sólo a uno de
ellos, creándose así una exención que no se encuentra en el
tenor de la ley.
Cuarto: Que se plantea como tercer capítulo de
nulidad, la concurrencia de la causal del artículo 768 N°9
del Código de Procedimiento Civil, esto es: haberse faltado
a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la
ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
prevengan expresamente que hay nulidad. Sobre el punto, el
requisito que se considera omitido dice relación con el
artículo 795 N° 3, del mismo cuerpo legal, vale decir la
recepción de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a
la ley.
6
Refiere que el artículo 151, letra f) y g) de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, admite la
facultad de abrir un término probatorio con el fin de
acreditar las premisas del reclamante ante una eventual
ilegalidad. En el hecho, la sentencia recurrida ha otorgado
una exención al pago de derechos de aseo a una de las
reclamantes, sin haber rendido probanza alguna que la
demuestre.
Asimismo, expone que hay falta de análisis de
antecedentes aportados, como lo son los comprobantes de
patente de ambas empresas por un total de 1,90 UTM anuales
cada una; el decreto en el que se rechaza el recurso
atendido que el cobro se encuentra establecido
explícitamente por ley a todo contribuyente de un mismo
domicilio que ejerza actividad económica, e informe del
Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de
Santiago, entre otros, de lo que se desprende, que de haber
analizado la documental, el fallo hubiese sido diverso,
concurriendo el vicio consignado en la causal de nulidad de
que se trata, consistente en la omisión de un trámite o
diligencia esencial.
Quinto: Que en lo que dice relación con la
fundamentación de la causal N°4 del artículo 768 del Código
de Procedimiento Civil, que la recurrente refiere concurre
al extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la
7
decisión del tribunal, aquella la circunscribe en el hecho,
a dos aspectos puntuales: a la definición del concepto de
usuario empleada por la Corte en el fallo recurrido y a la
pretendida afectación al numeral 20 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, referido a la
igualdad ante las cargas públicas, que no fue fundamentada
por los recurrentes en su reclamo de ilegalidad.
Así las cosas, para analizar la causal de casación
formal impetrada, resulta necesario consignar que entre los
principios rectores del proceso figura el de la
congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de
existir entre la sentencia expedida por el órgano
jurisdiccional y las pretensiones que las partes han
expuesto oportuna y formalmente en sus escritos
fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha
vinculación con otro principio formativo del proceso: el
dispositivo, que implica que el juez debe limitar su
pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por
aquéllas.
En dicho orden de ideas, el principio procesal a que
se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar
cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio,
otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes.
Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz
objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita,
8
cuando se otorga más de lo pedido por las partes,
circunstancia que puede darse tanto respecto de la
pretensión del demandante como de la oposición del
demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha
sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a
cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del
tribunal.
Sexto: Que en atención a lo ya expuesto, fluye del
petitorio del reclamo de ilegalidad interpuesto según lo
previsto en el artículo 151 de la Ley 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, que aquél dice exacta
relación con aquello fallado por el sentenciador de fondo,
en cuanto pretendió dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio
de la referencia, que en su momento ratificó cartas de
cobro de derechos de aseo a las reclamantes.
En dicho contexto, no hay afectación alguna a la
congruencia, como tampoco aparece ella de manifiesto, por
el alcance dado en el fallo recurrido al concepto de
“usuario” en su considerando quinto y sexto, por cuanto
aquél, a los efectos de la resolución del caso que se
presenta a conocimiento judicial, resulta coherente y
contextualizado, y además porque la definición
administrativa que plantea la recurrente, dada en el
Dictamen 65.536 y aplicada en el 81.446, de Contraloría
General de la República, no resulta primeramente vinculante
9
para el juzgador y por otro, tampoco se aprecia
incongruente con aquel concepto al que llegó el
sentenciador de fondo.
De la misma manera, no se estima que la referencia a
la afectación de la garantía del numeral 20 del artículo 19
de la Constitución, referida por el sentenciado de fondo,
implique una desviación del juzgador referida a la
resolución de aquello que fue sometido a su conocimiento,
sino que más bien constituye una consideración de derecho
que refuerza la convicción a la que arribó, sobre la base
del estudio de los antecedentes aportados y de la normativa
legal.
Séptimo: Que respecto al segundo capítulo de nulidad,
que sustenta la concurrencia de la causal N° 7 del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, referida a la
existencia de decisiones contradictorias en el considerando
6° del fallo que se recurre, entiende que ello acontece,
porque se trata de dos contribuyentes afectos al cobro de
los derechos de aseo, conforme el artículo 7 y 9 de la Ley
de Rentas Municipales, para posteriormente señalar que tan
sólo uno de ellos será acreedor del cobro, dado que aquello
resulta más equitativo.
Octavo: Que atendido el fondo del asunto, la
contradicción que se denuncia en el considerando, resulta
más bien aparente, puesto que de la sola lectura del fallo
10
que se pretende nulo en la forma, aparece de manifiesto que
el considerando sexto dice exclusiva relación con la
interpretación que el juzgador de fondo da a la normativa de
la Ley de Rentas Municipales, en sus artículos 7 y 8,
referidos en la cita de normas decisorias.
Sobre el particular, aún cuando la parte recurrente
presentó sus alegaciones, dirigidas a la denuncia de vicios
formales que acarrearían la nulidad del fallo, lo cierto es
que lo impugnado es, en realidad, la valoración que los
jueces del grado hicieron de los antecedentes presentados
en la reclamación por las partes, resolviendo el asunto
entregado a su conocimiento y que como resultado de dicho
ejercicio, arribaron a las conclusiones plasmadas en la
motivación de que se trata, la que en modo alguno puede
entenderse configurativa de una real infracción que
implique la nulidad de lo resuelto por la vía impetrada.
A lo anterior, se agrega el antecedente que esta Corte
ha resuelto de manera reiterada que el vicio esgrimido por
el recurrente, solamente concurre cuando dos decisiones, y
no motivaciones, no son posibles de cumplir, al resultar
inconciliables, cuyo no es el caso de autos.
Noveno: Que como tercer capítulo de nulidad, se alegó
la concurrencia de la causal del artículo 768 N°9 del
Código de Procedimiento Civil, esto es: haberse faltado a
algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley
11
o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
prevengan expresamente que hay nulidad, vinculando la norma
a lo dispuesto en el artículo 795 N° 3, del mismo cuerpo
legal, esto es, habiéndose omitido la recepción de la causa
a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, y además, por
no haber valorado documentos aportados por su parte.
Sobre el primer aspecto, el artículo 151, de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, admite como
facultad del juzgador, la de abrir un término probatorio,
siempre que se estime necesario, lo que no fue el caso, sin
que aparezca a su turno, que el recurrente hubiere
preparado el recurso, pidiendo la apertura del término
probatorio o solicitando la rendición de prueba precisa y
determinada que le fuera negada su recepción.
Décimo: Que asimismo, el razonamiento impetrado en el
recurso, en el sentido de no haberse ponderado debidamente
ciertos documentos acompañados que fueron enunciados de
manera genérica, tiene por objeto sustentar, en lo
fundamental, una errada y falsa aplicación de las normas
reguladoras de la prueba, evidenciada en la circunstancia
que, a juicio del recurrente, aquella no fue debidamente
valorada, alegación que a su turno, no fue sostenida con
análisis específico de probanza que se aprecie omitida o
erróneamente aplicada, ni con conclusión relativa a como
aquella pudo alterar la resolución de la controversia.
Décimo primero: Que de lo razonado hasta ahora queda
en evidencia que los fundamentos de las causales de
casación en la forma esgrimidas por el recurrente no las
constituyen, motivo por el cual la impugnación será
declarada inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Décimo segundo: Que el recurso denuncia en primer
término, la contravención al artículo 7 de la Ley de Rentas
Municipales, que establece que la Municipalidad cobrará una
tarifa por los derechos de aseo. Dice que la sentencia ha
estimado que el cobro del derecho en referencia es de una
1,9 UTM mensuales, cuestión que es del todo errónea, puesto
que el cobro es anual, circunstancia que estima pudo en
menor o mayor medida, influir de manera sustancial en lo
dispositivo del fallo.
Explica también que se ha infringido el artículo 9°,
inciso primero, de la antedicha Ley, que establece el
sistema de exenciones al cobro del derecho de aseo. Señala
que el fallo ha generado desigualdad ante la ley para el
resto de empresas que comparten domicilio y que no se
encuentran exentos del cobro de dicho derecho.
Arguye que se afecta asimismo el artículo 19 N° 20 de
la Constitución Política de la República, referido a la
igualdad ante las cargas públicas, antecedente que subyace
de la interpretación que el fallo da al término “usuario”,
13
a efectos del artículo 9 de la Ley de Rentas Municipales,
puesto que es la propia Contraloría General de la República
quien lo ha entendido como: “todo aquel que se beneficia
del derecho de aseo”. Así las cosas, considera válido
ocupar la definición de este organismo para el caso de
autos, atendido que su interpretación técnica es vinculante
para los órganos sometidos a su escrutinio. Sobre el punto,
el fallo recurrido soslaya dicha conceptualización, para
concluir que existe una desigualdad en las cargas públicas
por no estar definido en la ley el concepto de usuario.
Concluye razonando que el fallo que se trata, ha
instaurado una exención donde no la hay, en lo que dice
relación al cobro del servicio de aseo domiciliario, por lo
que se configura una infracción de ley que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Finalmente, explica que entiende afectado el artículos
9, inciso cuarto de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto
permite a la Municipalidad cobrar directamente la tarifa de
aseo que corresponda a los propietarios de los
establecimientos y negocios en general, gravados con
patentes a que se refiere el artículo 23 de la precitada
norma, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º,
incisos primero y segundo de la misma, la que deberá
enterarse conjuntamente con la respectiva patente. El fallo
omite considerar que las Municipalidades por estricto
14
mandato de la parte final de este artículo, deben cobrar
junto al pago de la patente, la tarifa del derecho de aseo
que contempla el artículo 8 inciso primero.
Concluye señalando que no procede aplicar los
artículos 7 inciso primero, 8 inciso primero y 9 inciso
primero, todos de la Ley de Rentas Municipales, de la forma
en que lo ha hecho la Corte recurrida y afirma que con la
omisión y errada aplicación de los artículos precitados por
una parte, así como por otra, del Dictamen N° 81.446 de
2016, de la Contraloría General de la República, elevado a
normativa de aplicación obligatoria atendido el tenor del
artículo 9, de la ley N° 10.336, la sentencia resolvió de
manera errónea, puesto que si se hubiera aplicado
correctamente la norma del artículo 9 inciso primero, se
habría estimado que el de autos, es un cobro amparado en la
ley y al que se encuentre obligado el Municipio, debiendo
por consiguiente, rechazarse el reclamo presentado, por lo
que procede anular la sentencia recurrida y dictar la
sentencia de reemplazo, que declare que ambas empresas
reclamantes deben enterar su derecho por el servicio de
aseo junto a su patente comercial, de conformidad al
artículo 7, 8 y 9 de la Ley de Rentas Municipales y que se
configuran los presupuestos que habilitan a las
municipalidades para cobrar doble derecho de aseo, todo
ello con costas.
15
Décimo tercero: Que los derechos de aseo contemplados
en el Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, de
1979, establece en lo pertinente que el servicio municipal
de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará
a todos los usuarios de la comuna, aportándose en el
artículo 7 que se cobrará una tarifa anual, por cada
vivienda o unidad habitacional.
Además, el inciso tercero de su artículo 9, pone el
antedicho derecho de cargo del dueño u ocupante de la
propiedad, sea este usufructuario, arrendatario o mero
tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al
propietario.
Finalmente, la norma también refiere que la
Municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que
corresponda a los propietarios de los establecimientos y
negocios en general, gravados con patentes a que se refiere
el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el
artículo 8º, incisos primero y segundo, la que deberá
enterarse conjuntamente con la respectiva patente.
Décimo cuarto: Que de las disposiciones referidas, se
desprende que los derechos de aseo se devengan por inmueble
o unidad habitacional en que pueda estar dividido el bien
raíz, conforme el permiso de edificación o recepción de
obras, como por cualquier otro acto de la autoridad
municipal, lo que se desprende del tenor literal del
16
artículo 7 ya señalado, en cuanto indica que la tarifa se
cobra por unidad habitacional, local, oficina, kiosco o
sitio eriazo, siendo lo anterior lógico, en atención a que
la premisa que permite el cobro de los derechos de aseo es
precisamente, la circunstancia de que aquellos se vinculan
con los desechos y desperdicios que se producen en cada una
de las viviendas de la comuna y no para cada uno de los
moradores de las mismas.
Sobre el punto es precisamente la Ley en comento, en
su artículo 9, la que determina al obligado final al pago
de los referidos derechos, el que será, por regla general,
el propietario u ocupante, sin perjuicio de la
responsabilidad que competa al primero.
Décimo quinto: Que en consecuencia, la interpretación
de la Ley que subyace en la sentencia cuya nulidad se
pretende, en el sentido que es el inmueble, lo que
determina la existencia del hecho gravado, aparejado a la
generación de residuos domiciliarios, cuya extracción debe
costear su propietario o usuario, es acorde a lo que señala
la propia Ley de Rentas Municipales, razón por la cual no
existe, a diferencia de lo que refiere la recurrente, una
exención establecida por el fallo que se pretende nulo,
sino más bien la precisión de quién deberá ser gravado
finalmente con la carga, la que no puede ser impuesta
respecto de todos los ocupantes del bien raíz.
17
En dicho contexto, la patente comercial prevista en el
artículo 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales,
grava la actividad que se ejerce por un mismo
contribuyente, en su local, oficina, establecimiento,
quiosco u otro lugar determinado, pero para dicho efecto,
con prescindencia de la clase o número de giros o rubros
distintos que comprenda.
Así las cosas, ambas obligaciones se vinculan con un
ámbito físico determinado, en el que se genera el hecho
gravado, pero mientras los derechos de aseo se devengan por
cada unidad del inmueble o de este en su totalidad, según
corresponda, con motivo de los desechos domiciliarios que
en aquel se producen, la patente comercial se devenga por
el ejercicio de una actividad comercial de cada
contribuyente, en un espacio físico determinado.
Así las cosas, la circunstancia de aparejar el cobro
de los derechos de aseo a la patente municipal, no dice
entonces relación con un aspecto de obligatoriedad de pago
de aquél por todos los ocupantes del inmueble sujetos al
pago de patente, sino que se vincula finalmente a la
necesidad de disponer de los desechos domiciliarios y
cobrar por ello, pero al usuario finalmente identificable,
por mantener el uso y goce de un lugar y por aspectos
administrativos, pero de ello no puede derivarse la
pretensión de extender el cobro de los derechos aludidos a
18
todos los ocupantes del inmueble que paguen una patente
comercial. Lo anterior es relevante puesto que en dicho
evento, podría generase un cobro excesivo de derechos de
aseo respecto del inmueble de que se trata.
Décimo sexto: Que en estas condiciones, el recurso de
casación en estudio adolece de manifiesta falta de
fundamento, dado que no se ha logrado determinar la
concurrencia de la supuesta infracción de ley que
justifique el arbitrio de nulidad pretendido, razones por
las que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con
lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de
casación en la forma y se rechaza el de casación en el
fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la
presentación folio 239721, en contra de la sentencia de
veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 19.184-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
19
el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente.
Santiago, 05 de noviembre de 2018.
---------------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.