Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos antecedentes ingreso Corte N° 447-2018 Laboral, correspondiente
a la causa Rit O-373-2018, Ruc 1840102059-0, seguida ante el Juzgado de Letras
del Trabajo de San Miguel, caratulada “Corporación Educacional Nuevo Mundo
P.A.C. con Peña Saavedra Danae Geraldine”, por sentencia de diecisiete de
agosto de dos mil dieciocho, rectificada y complementada por resoluciones de
veinte de agosto y veinticuatro de septiembre del año en curso, respectivamente,
se acogió la demanda y se autorizó a la actora para poner término al contrato de
trabajo de la demandada, por el vencimiento del plazo convenido, sin costas.
Contra esta decisión la parte demandada dedujo recurso de nulidad,
fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo
dispuesto en el artículo 174 del mismo código.
Por resolución de ocho de octubre recién pasado, la Sala Tramitadora de
esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 25 de
octubre último, ante la Primera Sala, integrada por las ministras señora Ma. Stella
Elgarrista Álvarez y señora Ma. Catalina González Torres, y la abogada
integrante señora Ma. Eugenia Montt Retamales.
Con lo oído, relacionado y teniendo presente:
Primero: Que la parte demandada invoca la casual de infracción de ley
contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo
174 del referido código.
Afirma que la sentencia infringe el artículo 174 del Código del Trabajo en
los considerandos séptimo y octavo, al establecer un requisito de procedencia no
contemplado en la norma y que es constatar que la trabajadora no esté siendo
discriminada por su situación de embarazo. Al efecto, indica que si bien el citado
artículo 174 establece en forma genérica la facultad del juez para otorgar o no el
desafuero en los supuestos de los artículos 159 Nos. 4 y 5, y 160 del Código del
Trabajo, el alcance e interpretación de la norma para el caso de la trabajadora
embarazada, queda determinado por las normas protectoras de la maternidad
consignadas en la Constitución Política y en los tratados internacionales, lo que
marca una diferencia en relación al fuero sindical amparado por el mismo artículo
174. En ese contexto, expresa que el ejercicio de aplicación e interpretación de la
norma, a diferencia de lo que sucede en el fuero sindical, debe efectuarse en
subordinación a lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 de la carta Fundamental, que
establece que la ley protege la vida del que está por nacer y con ello, el juez debe resolver ponderando lo pactado por las partes contratantes y velando porque la
trabajadora que goza de fuero maternal, obtenga una protección efectiva
conforme lo mandatado por la Constitución y tratados internacionales suscritos
por Chile.
Respecto de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 174 de Código
del trabajo, indica que en el caso del fuero maternal, la protección o bien jurídico
protegido es diferente al del fuero sindical, porque lo que busca la norma es
otorgar a la trabajadora que se encuentra embarazada una estabilidad laboral
que por regla general no obtiene un trabajador contratado a plazo, sino que es
propia de una relación indefinida. En ese sentido, asevera que el reproche que se
hace a la sentencia es que se equivoca en el ámbito que entiende protegido por
la norma del artículo 174, pues considera erróneamente que su finalidad es evitar
una discriminación al momento del despido, objetivo que sí se persigue en el
caso del fuero sindical.
En cuanto a la carga procesal, aduce que el empleador que desea
desaforar a una trabajadora con fuero maternal, debe convencer al sentenciador
presentando argumentos y pruebas suficientes que permitan romper con las
normas protectoras de la maternidad que deben imperar por sobre lo pactado por
las partes en relación con la duración del contrato, lo que no sucedió en la
especie.
En definitiva, indica que la infracción de la norma se produce cuando la
sentenciadora aplica la norma no en consonancia de las normas protectoras
establecidas a nivel constitucional, derecho internacional sino que, dentro del
contexto de las normas sobre discriminación, alterando el sentido protector del
artículo 174 e incurriendo en una modificación material de dicho precepto, pues
esta norma no contempla como supuesto para acceder o no a la demanda de
desafuero maternal que la trabajadora esté siendo o no discriminada. Añade que
el criterio aplicado en la sentencia reduce la protección de la maternidad a una
simple discriminación, lo que implica en la práctica una protección inexistente y
totalmente ineficaz, pues esa trabajadora con fuero maternal recibiría la misma
protección que tendría otra trabajadora que también es discriminada al momento
de su despido pero por otra razón que se encuentre dentro de los supuestos del
artículo 2 del Código del Trabajo, porque ambas trabajadoras tendrían que
efectuar la misma alegación consistente en que su despido es discriminatorio, lo
cual se aleja del espíritu de la norma del artículo 174, puesto que en ninguna
parte de dicha norma se menciona la discriminación como un factor que el juez
deba examinar al momento de pronunciarse respecto de una solicitud de desafuero; y, además, dejaría de lado y sin efecto práctico alguno toda la
normativa constitucional y de derecho internacional vigente en esta materia.
Agrega que la actora se limitó a fundamentar su demanda única y
exclusivamente en la existencia de un contrato a plazo y no presentó prueba
alguna. A continuación, refiriéndose a la forma en que la infracción influye
sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, asevera que de no haber
mediado tal infracción, habría rechazado la demanda de desafuero porque la
actora no aportó antecedente alguno que hiciere a la sentenciadora privilegiar lo
pactado por las partes, por sobre las normas protectoras de la maternidad.
Pide que se declare nula la sentencia recurrida y se dicte una de
reemplazo, que rechace la demanda de desafuero maternal, con costas.
Segundo: Que en atención a la causal principal invocada, a saber, la
contenida en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, está vedado a
esta Corte variar los presupuestos de hecho asentados en la decisión a los que
arriba el juez de la instancia siendo estos, en consecuencia, inamovibles.
Tercero: Que, de este modo, habiéndose aceptado los hechos que se han
tenido por acreditados en estos autos, conforme a la causal que se hace valer, no
se pueden modificar, esto es, en orden a que:
a).- La actora contrató a la demandada en calidad de manipuladora de
alimentos, auxiliar de aseo y servicios menores, en virtud de un contrato a plazo
fijo que se inició el 1 de marzo de 2018 y que vencía el 30 de abril de 2018;
b).- La demandada cursaba al 29 de mayo de 2018 un embarazo con fecha
probable de concepción anterior al inicio de la relación laboral y que tiene fecha
probable de parto el día 14 de noviembre de 2018.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo
previene que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador
no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez
competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en
los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160”.
La expresión “podrá” que utiliza el artículo 174, establece una facultad o
potestad por parte del juez, quien tiene que examinar los antecedentes
incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana
crítica y a la normativa nacional e internacional vigente sobre protección de la
maternidad, esta última de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la
Constitución Política de la República. La normativa pertinente corresponde a
instrumentos internacionales de contenido general, a saber, artículo 25 número 2
de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en 1948, artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la
misma asamblea en el año 1966, y apartado 2 del artículo 11 de la Convención
sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en
aquél que se refiere específicamente a la protección de la maternidad, esto es, el
Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo. La referida protección,
en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del artículo 1 y en los números 1, 2 y 16 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República; y en el legal, vinculado a la preservación del
empleo, se encuentra consagrada en el artículo 201 del Código de Trabajo, en
relación con el artículo 174 del mismo código.
De esta manera, esta Corte comparte el criterio asentado por la Excma.
Corte Suprema en recursos de unificación de jurisprudencia, que, a propósito de
solicitudes de desafuero maternal, estima que “al juez laboral se le concede la
potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para
desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se
invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u
otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal
pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa
nacional e internacional indicada en el motivo sexto; esta última precisamente por
lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental”; y considera que “una
conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia
laboral debe necesariamente acoger la solicitud de desafuero una vez que verifica
que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no
permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner
término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe
emitirse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede
ser positivo o negativo para el que lo formula, dependiendo de la ponderación de
los antecedentes”.
Quinto: Que esta forma de interpretar la norma en cuestión, está indicada
en diversos fallos de unificación de jurisprudencia, a saber, roles números 38.479-
2017, 24.386-2014, 14.140-2013 y 16.896-2013, dictados con fechas 16 de agosto
de 2018, 10 de julio de 2015, 6 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2013,
respectivamente.
Sexto: Que de la lectura de los considerandos séptimo y octavo de la
sentencia impugnada, es posible constatar que se acogió la demanda de
desafuero por estimar que no existe antecedente alguno que haga sospechar en la
solicitante haber incurrido en una conducta discriminatoria, y por haberse
acreditado la naturaleza del contrato a plazo fijo, por lo que se concluyó que
resultaba concurrente la causal de vencimiento del plazo convenido al 30 de abril
de 2018. Para ello, se determinó que en uso de la facultad que otorga el artículo 174 del Código del Trabajo, el tribunal tiene que verificar que tras una causal
aparentemente legal no se esconda un motivo basado en la condición que motiva
el fuero, en este caso, el embarazo de la trabajadora, extendiéndose a la
constatación de que la trabajadora no está siendo discriminada por su situación de
maternidad. En ese sentido, se consideró que es éste el ámbito de
discrecionalidad que tiene el juez del trabajo para negarse a conceder una
autorización de despido cuando la causal efectivamente está acreditada, ya que la
Constitución y las leyes sancionan de distintas formas los actos de discriminación.
Al contrario, estimó que la aludida facultad no alcanza para examinar
circunstancias ajenas al contrato, como por ejemplo la situación económica de la
trabajadora o la posibilidad del empleador en orden a poder seguir otorgando
algún trabajo.
Séptimo: Que, en estas condiciones, yerra la sentenciadora del tribunal a
quo cuando en el ejercicio de la facultad que concede el artículo 174 del Código
del Trabajo no pondera las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, en
especial, la oposición a la autorización formulada por la demandada y, en cambio,
le exige justificar la inexistencia de discriminación, limitándose a constatar la
concurrencia del presupuesto de la causal de término de contrato de trabajo
invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo acordado por las partes
y, en razón de ello, acoge la solicitud de desafuero, lo que conduce a concluir que
se interpretó erradamente la referida norma legal.
Octavo: Que, por consiguiente, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, por errónea interpretación de lo dispuesto en la normativa reseñada, toda vez que la jueza de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto no ponderó correctamente las circunstancias del caso y la normativa aplicable, de modo que debe acogerse el recurso de nulidad. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 474, 479 a 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, rectificada y complementada por resoluciones de veinte de agosto y veinticuatro de septiembre del año en curso, respectivamente, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, recaída en la causa Rit O-373-2018, Ruc 1840102059-0, disponiéndose, en consecuencia, la nulidad de la referida sentencia, la que se remplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, pero sin nueva vista. Redacción de la ministra señora Ma. Catalina González Torres.
Regístrese.
N° 447-2018 Laboral.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 474, inciso segundo, del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia impugnada, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, rectificada y complementada por resoluciones de veinte de agosto y veinticuatro de septiembre del año en curso, respectivamente, recaída en la causa Rit O-373-2018, Ruc 1840102059-0, con excepción de los considerandos séptimo y octavo, que se eliminan. Se reproduce, también, lo expresado en los fundamentos tercero a quinto y séptimo del fallo de nulidad que antecede, de esta misma fecha, recaída en el ingreso Corte N° 447-2018 Lab. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que es un hecho establecido en la causa que el contrato de trabajo que vincula a las partes es a plazo fijo, y que en la demanda la empleadora no aportó elemento alguno que justifique su decisión de poner término al contrato de trabajo por la causal de vencimiento del plazo.
Segundo: Que, en ese contexto y atendidas las consideraciones de la sentencia de nulidad que se reproducen, se debe concluir que no es suficiente la concurrencia de una causal objetiva para desaforar a una mujer embarazada, puesto que el ejercicio de la facultad que el artículo 174 del Código del Trabajo concede al juez, debe ponderarse a la luz de la normativa protectora de la maternidad, la que tiene por finalidad tutelar los derechos de la madre y del niño que está por nacer, para velar por su subsistencia y supervivencia, colocando a la trabajadora en una situación diferente en relación a los otros dependientes, de manera que la empleadora debe acreditar ante el juez laboral la necesidad material de acceder a la petición de desafuero, lo que no hizo en este caso.
Tercero: Que, por su parte, cabe concluir que la labor desarrollada por la trabajadora en el establecimiento educacional es de carácter permanente y continuo, y como en la solicitud de desafuero sólo se invocó como causal la circunstancia que el contrato de trabajo celebrado lo fue a plazo fijo, corresponde desestimar la solicitud de desafuero.
Cuarto: Que, en consecuencia, no se autoriza a la empleadora para poner término al contrato de trabajo de que se trata. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 2, 174, 445, 446, 452 y 456 del Código del Trabajo se declara que:
I.- Se rechaza la solicitud de desafuero interpuesta por la Corporación Educacional Nuevo Mundo P.A.C. en contra de doña Danae Geraldine Peña Saavedra, y, en consecuencia, no se la autoriza para poner término al contrato de trabajo celebrado el 1 de marzo de 2018.
II.- Cada parte pagará sus costas. Redacción de la ministra señora Ma. Catalina González Torres.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
N° 447-2018 Laboral.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Stella Elgarrista A., Maria Catalina González T. y Abogada Integrante Maria Eugenia Montt R. San miguel, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
En San miguel, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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