Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT 0-227-2017, RUC 1740051392-9, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia
de nueve de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la
demanda interpuesta por don Francisco Antonio Cancino Herrera
en contra de KDM S.A., declaró injustificado el despido y
condenó a la demandada al pago de la suma de $ 7.921.115 por
concepto del 30 % de recargo legal de la indemnización de
perjuicios, y de la suma de $ 3.284.253 por el descuento
indebido del aporte a la Administradora de Fondos de
Cesantía, con reajustes e intereses.
En contra del referido fallo la demandada interpuso
recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte
de Apelaciones de Concepción por resolución de dieciséis de
mayo de dos mil dieciocho.
En relación con esta decisión, la misma parte interpuso
recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta
Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que
describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes
emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente
solicita unificar se refiere a determinar “si procede
descontar de la indemnización por años de servicio del
trabajador los aportes efectuados por el empleador al Fondo
de Cesantía con motivo de la causal de término del contrato
de trabajo “necesidades de la empresa”, prevista en el
artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, sin considerar
si aquella es justificada o no”.
Tercero: Que señala que esta misma materia ha sido
objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los
sentenciadores de esta litis, por fallos de los Tribunales
Superiores de Justicia, según los cuales la determinación de
injustificado de un despido fundado en la causal de
necesidades de la empresa no transforma en indebido el
descuento de la indemnización por años de servicio de lo
aportado por el empleador al seguro de cesantía.
Para efectos de fundar el recurso cita, en primer
término, una sentencia de esta Corte, de 24 de septiembre de
2013, Rol N° 4.758-2013, en la que, llamada a pronunciarse
sobre la materia de derecho objeto del recurso señaló que “ …
la pretensión del ejecutado está constituida por la
aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728, de 30 de
abril de 2001, que establece un seguro de desempleo. Esta
disposición, en su inciso segundo, prevé una específica forma
de imputación al pago de la indemnización por años de
servicios en caso de terminación de la relación laboral por
la causal de necesidades de la empresa, –cuyo es el de que se
trata- Y no sólo es específica, sino también imperativa; en
efecto, prescribe “Se imputará a esta prestación …”. Ante los
términos literales de la norma, nada justifica su elusión,
menos una supuesta revocación que no se ha discutido, ya que
el ejecutado no intenta desconocer o modificar su obligación
de pago, sino únicamente dar cumplimiento a la indemnización
por años de servicios en los términos establecidos por la
ley, cuestión que, como se dijo, dimana del artículo 169
letra a) del Código del Trabajo”. Trae a colación, en segundo lugar, un fallo de la Corte
de Apelaciones de Santiago, de 23 de marzo de 2017, Rol N°
15-2017, en la que en relación con el tema en análisis,
indica que “ … el régimen del seguro obligatorio de cesantía,
establecido en la Ley 19.728, busca lograr un equilibrio
entre la satisfacción de las necesidades de un trabajador
cesante (cuando el motivo del cese no da derecho a
indemnización) y la carga económica que puede representar
para un empleador el hecho del despido (cuando la causal de
terminación trae aparejada la indemnización correlativa).
Esto que se dice quedó plasmado en el Mensaje que diera
origen a la citada Ley 19.728. De esta manera, tratándose de
causales de despido que de acuerdo con el Código del Trabajo
no dan derecho a indemnización por años de servicios, el
seguro de cesantía actúa como una suerte de indemnización a
todo evento, puesto que, en tales casos, con la sola
presentación de los antecedentes que den cuenta del término
de la relación laboral, el trabajador tiene derecho a
efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las
cotizaciones aportadas y su rentabilidad (artículos 14, 15 y
51). Ahora bien, en lo que atañe a los otros casos –que de
suyo dan derecho a indemnización, esto es, las hipótesis del
artículo 161 del Código del Trabajo-, el régimen contemplado
en la citada Ley 19.728 mantiene subsistente la
responsabilidad directa del empleador, en el sentido que debe
pagar la indemnización legal pertinente. Empero, de acuerdo
con dicha regulación legal, lo que está obligado a solucionar
en definitiva, es la diferencia que se produzca entre el
monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta
Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la
última remuneración mensual devengada por cada año de
servicios y fracción superior a seis meses, como ha sido el
caso”.
Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada se
observa, en cambio, que resuelve la controversia con un
criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la demandada señala, en lo
que interesa, que “ … el sentenciador al decir como lo hizo,
ha efectuado una adecuada interpretación y aplicación de la
normativa pertinente al caso de autos”, agregando que “ … para
resolver la controversia jurídica, acude al fallo dictado por
la Excma. Corte Suprema que unificó la jurisprudencia
respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley
19.278, concluyendo que una condición sine qua non para que
opere es que el contrato haya terminado por las causales
previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Y agrega
que si el término del contrato por necesidades de la empresa
fue declarado injustificado por el juez laboral, cabe
entender que no se satisface la condición. Señala el máximo
tribunal que debe entenderse que la sentencia que declara
injustificado el despido por necesidades de la empresa priva
de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13
tantas veces citado”.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas
interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que
esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece la
acertada.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse
la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo
13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto
indica que “Si el contrato terminare por las causales
previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el
afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de
servicios … ”, Y el inciso segundo indica que “se imputará a
esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual
por Cesantía…”.
Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los
autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que
opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya
terminado por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara
injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de
la ley ya tantas veces citada”.
Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio
como la imputación de la parte del saldo de la cuenta
individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de
la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del
Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por
necesidades de la empresa fue considerado injustificado por
el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en
la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Adicionalmente, si se considerara la interpretación
contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal
errada validando un aprovechamiento del propio dolo o
torpeza, por cuanto significaría que un despido
injustificado, en razón de una causal impropia, produciría
efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la
sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si
lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado,
entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que
declarada injustificada la causa de la imputación, se le
otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia,
pues el despido sería injustificado, pero la imputación,
consecuencia del término por necesidades de la empresa,
mantendría su eficacia.
Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener
en consideración el objetivo del legislador al establecer el
inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido
otro que favorecer al empleador en casos en que se ve
enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la
empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de
las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del
Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe
ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a
concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los
presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el
despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa
que hacen necesaria la separación de uno o más tra0bajadores,
de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado
que tal despido carece de causa, no es posible que el
empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar
a la indemnización por años de servicio, lo aportado al
seguro de cesantía.
Décimo: Que, en tal circunstancia, no yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción
cuando rechazan el recurso de nulidad interpuesto por la
demandada fundado en la causal del artículo 477 del Código
del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N°
19.728.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación a
la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho,
dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.975-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los
abogados integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Iñigo De
la Maza G. No firma el abogado integrante señor Matus, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar ausente. Santiago, cinco de noviembre de dos
mil dieciocho.
En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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