Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Al escrito folio N° 50.616-2018: estése a lo que se
resolverá.
Vistos:
En estos autos rol N° 41.502-2017, seguidos ante el
Primer Juzgado de Letras de Curicó, sobre indemnización de
perjuicios por falta de servicio, por sentencia de once de
octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 144, se
acogió la demanda en cuanto se condenó al demandado
Hospital San Juan de Dios de Curicó a indemnizar a la
demandante en la suma de $10.000.000 por concepto de daño
emergente y de $30.000.000 por el daño moral sufrido como
consecuencia de la atención deficiente y tardía brindada a
la actora por el demandado el día 17 de noviembre de 2012.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo
recurso de apelación y el demandado recursos de casación en
la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de
casación en la forma y, en cuanto a los recursos de
apelación, revocó el fallo apelado en cuanto hizo lugar a
la petición de daño emergente, rechazando la demanda en
este punto, y en lo demás la confirmó con declaración de
que se aumenta la indemnización por daño moral a la suma de
$60.000.000, sin costas del recurso.
En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo
recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que encontrándose la causa en estado de
acuerdo se advirtió que la sentencia recurrida adolece de
un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación
de oficio, como quedará en evidencia del examen que se
efectuará en los razonamientos que se expondrán a
continuación.
Segundo: Que Rocío Fernanda Vidal González interpuso
demanda de indemnización de perjuicios por falta de
servicio en contra del Hospital de Curicó San Juan de Dios
fundada en que el día 17 de noviembre de 2012 en horas de
la mañana mientras limpiaba hortalizas le dio un golpe a
una piedra, lo que provocó que un trozo de ella saltara a
su ojo izquierdo provocándole un inmenso dolor y prolongado
sangramiento. Debido a esto se dirigió inmediatamente a la
Unidad de Emergencia del Hospital Base de Curicó, llegando
a ese centro a las 9:30 horas aproximadamente. A las 11:41
horas fue atendida por el médico Alfredo Muñoz, quien sin
practicarle examen alguno le diagnosticó “traumatismo de la
conjuntiva a abrasión corneal”, sin hacer mención de cuerpo
extraño alguno y le recetó un ungüento oftabiótico.
Agrega que siendo las 22:47 horas del mismo día volvió
a ir al Hospital debido a la fiebre y el dolor insoportable
que sentía, siendo atendida a las 23:47 horas por el médico
Nilo Pavés, quien se limitó a diagnosticarle “dolor ocular, traumatismo de la conjuntiva y abrasión corneal”, sin
mencionar, nuevamente, cuerpo extraño alguno a pesar que en
la mañana la actora había indicado que sentía algo dentro
del ojo. Le indicaron esta vez otros medicamentos y que
debía permanecer en oscuridad hasta las 8:00 horas del día
lunes 19 de ese mes. Pero a pesar de seguir fielmente estas
indicaciones, el día domingo 18 de noviembre comenzó a
padecer vómitos reiterados y el ojo se vio muy abultado
secretando mucosa café, permaneciendo así hasta las 16:00
horas con una tela blanca que lo cubría totalmente.
En definitiva concurrió nuevamente el lunes 19 de
noviembre a las 8:00 horas al CRS Sección Oftalmología,
donde la derivaron a la consulta particular de un doctor de
apellido Salgado, quien la atendió a las 9:30 horas
aproximadamente y atendida su condición la derivó de
urgencia al Hospital El Salvador de Santiago, lugar al que
fue trasladada cerca de las 12:00 horas del día lunes 19 de
noviembre, ingresando a un box de atención a las 15:15
horas del mismo día. En este establecimiento la atendió un
médico de apellido Inostroza que organizó una junta médica
que determinó la existencia de un cuerpo extraño en el
interior del ojo, indicando la práctica de un scanner y una
serie de exámenes adicionales, los que confirmaron ese
mismo día la existencia del cuerpo extraño en una ubicación
peligrosa. Por ello fue sometida a cirugía ese mismo día a
las 20:00 horas para intentar salvar su ojo afectado y a los dos días, debido a que el tratamiento inicial con
antibióticos no dio los resultados esperados, hubo de ser
intervenida nuevamente para vaciar la cavidad ocular. Tras
esta operación fue dada de alta el día 23 de noviembre de
2012 con tratamiento de prótesis ocular que debe ser
renovada cada cinco años y mantenida cada seis meses.
Aduce la demandante que los hechos descritos son
graves y configuran una falta de servicios por infracción
de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 que le provocó
daño emergente consistente en los gastos en que debió
incurrir producto de estos hechos, dado que debió comenzar
a usar una prótesis que debe cambiar cada cierto tiempo y
lubricar con gotas oftalmológicas, rubro que avalúa en la
suma de $10.000.000; lucro cesante que valora en
$113.400.000 y hace consistir en la incapacidad que los
hechos le generaron para desarrollar una serie de labores
que antes podía realizar; y daño moral que avalúa e
$200.000.000 por la aflicción emocional que la falta de
servicio le causó.
Por lo anterior pide se condene al Hospital demandado
a pagarle las sumas indicadas por concepto de indemnización
de perjuicios por falta de servicio o bien las sumas que el
tribunal determine, con reajustes e intereses desde la
fecha de la notificación de la demanda hasta el pago
efectivo, con costas.
Tercero: Que la parte demandante rindió prueba
documental y testimonial y la demandada produjo prueba
confesional.
Cuarto: Que la sentencia de primera instancia tuvo por
acreditados los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 17 de noviembre de 2012, de acuerdo
a datos de atención de urgencia de fojas 98 y 99, consta
que doña Rocío Fernanda Vidal González, fue atendida en dos
ocasiones en el Hospital de Curicó, a las 09:49 y 22:47
horas, por el Dr. Alfredo Ignacio Muñoz Cárdenas,
presentando como síntomas : dolor y enrojecimiento de ambos
ojos y la segunda vez, por el Dr. Nilo Pavel Farfan
Pinoargot, estampando como motivo de la atención: dolor en
ojo izquierdo por piedra, ambos concluyen un mismo
diagnóstico traumatismo de la conjuntiva y abrasión
corneal, sin mención de cuerpo extraño, el primero receta
ungüento oftabiótico, mientras que el segundo médico receta
ketorolaco, betametasona y metamizol y con indicación de
presentarse al poli de urgencia oftalmológica.
2.- Que el domingo 18 de noviembre de 2012, a pesar de
haber seguido el tratamiento su situación empeoró (vómitos
reiterados, abultado tamaño de su ojo y secreción de color
café).
3.- Que el lunes 19 de noviembre de 2012, cerca de las
08:00 horas, concurrió al CRS Sección Oftalmología, a la
consulta particular del Dr. Jorge Patricio Salgado, quien da diagnóstico de trauma ocular abierto ojo izquierdo,
derivándola a la unidad oftalmológica de Santiago.
4.- Que el mismo lunes 19 de noviembre, según
comprobante de atención, en unidad de trauma ocular, de
fojas 106, ingresa cerca de las 14:32 horas, al Hospital
del Salvador, a un box de atención, donde fue vista por el
médico don Pablo Inostroza Leal, quien organizó una junta
de médicos, donde se concluyó que no existía visión en el
ojo dañado, que por el exceso de infección y la
sintomatología de lo estudiado, existía al interior del ojo
un cuerpo extraño, por lo que se le hizo exámenes
sanguíneos y un scanner y se decidió operar aquel mismo
día.
5.- Que al mediodía del martes 20 de noviembre, el
medicó de turno del Hospital El Salvador, determinó que
debía ser nuevamente intervenida, puesto que el tratamiento
inicial con antibióticos, no había tenido los efectos
esperados, por lo que, se debía vaciar la cavidad ocular,
fijando la fecha de operación para el día 21 de noviembre
de 2012.
6.- Que el día 21 de noviembre de 2012, fue
intervenida para vaciar la cavidad ocular, siendo dada de
alta el viernes 23 de noviembre de ese año, con un
tratamiento, que consiste en prótesis ocular.
Quinto: Que a partir de tales hechos la sentencia de
primer grado tuvo por establecido que la atención brindada por el demandado a la actora Rocío Vidal González fue
deficiente y tardía toda vez que hubiese bastado un
despliegue suficiente de actuación idónea y oportuna para
haber arribado a un diagnóstico más certero que hubiese
proporcionado a la paciente un tratamiento adecuado y haber
así evitado la pérdida de su ojo izquierdo. Agrega que el
órgano que la paciente presentaba afectado es uno de los
más delicados, bastando haber procedido con mayor
diligencia y prontitud, sobre todo teniendo en cuenta que
la situación de la paciente se fue agravando en solo horas,
hecho que indiscutiblemente debió haber alertado a los
profesionales e instado a tomar decisiones más rápidas y
efectivas como ocurrió en el Hospital del Salvador.
De esta manera la sentencia de primer grado tiene por
acreditada la falta de servicio y avalúa el daño emergente
en $10.000.000 atendido el hecho de la edad de la afectada,
que debe usar prótesis de por vida, la que debe ser
cambiada y con ello hacer uso de medicamentos como parte
del tratamiento.
En cuanto al daño moral lo valoriza en $30.000.000
considerando que su configuración resulta evidente por
cuanto la actora no sólo tuvo que padecer los dolores,
preocupaciones y molestias, sino la pérdida de su ojo
izquierdo, por lo que tomando también en consideración el
carácter de acción reparatoria que tiene esta indemnización, lo regula prudencialmente en la suma de
$30.000.000.
Sexto: Que la Corte de Apelaciones de Talca desestimó
en primer lugar el recurso de casación en la forma deducido
por el demandado, enseguida revocó la sentencia de primer
grado en cuanto había concedido la indemnización por daño
emergente por cuanto éste no se encuentra acreditado,
rechazando en su lugar dicha petición, y finalmente
confirmó en lo demás el fallo apelado con declaración, en
lo que dice relación con el daño moral, de incrementar al
doble el monto en el que fue regulado en primera instancia,
condenando al demandado en definitiva al pago de la suma de
$60.000.000 por concepto del mismo, razonando para ello de
la siguiente manera:
“Quinto: Que con respecto al daño moral demandado, se
entiende por tal el perjuicio o menoscabo que afecta a una
persona en sus intereses extrapatrimoniales, derivados de
un ilícito, no solo por el sufrimiento padecido - pretium
doloris- que constituye una especie del mismo. Es así que,
habiendo la demandante sido víctima de la falta de servicio
de una entidad del Estado, sufrido un grave daño corporal,
que le deja como secuela la ceguera total y permanente de
su ojo izquierdo, como también un deterioro estético
trascendente, que la afecta en mayor medida considerando
que solo tenía 20 años, y que probablemente le dificultará su inserción laboral, debe ser indemnizada por daño moral,
en la suma que se indicará en lo resolutivo del fallo”.
Séptimo: Que en virtud de la facultad contemplada en
el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta
Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio
se encuentra extendida legalmente.
Octavo: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o única instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última
a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en
análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos
exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo
prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de
Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones
contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo,
entre las que figuran, en su numeral 4, las consideraciones
de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia.
Noveno: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5°
transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este
precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de
que se trata deben expresar las consideraciones de hecho
que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión
aquéllos sobre los cuales versa la cuestión que haya de
fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de
discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias
determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para
estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la
apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme
a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la
procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto
Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que
han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio
del establecimiento de los hechos en la forma expuesta
anteriormente. Prescribe, además, que establecidos los
hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho
aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto,
los principios de equidad con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera.
Décimo: Que esta Corte Suprema ha acentuado la
importancia de cumplir con lo dispuesto en el artículo 170
N° 4 del Código de Procedimiento Civil por la claridad,
congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que
deben observar los fallos. La exigencia de motivar o
fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un
asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de
recurrir, sino también se enmarca en la necesidad de
someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo
manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el
convencimiento de las partes en el pleito, evitando la
impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del
porqué de una decisión judicial.
Undécimo: Que, como antes se apuntó, en la especie la
Corte de Apelaciones de Talca reguló el monto del daño
moral en la cantidad de $60.000.000, duplicando los
$30.000.000 en que fue fijado por la sentencia de primera
instancia, considerando para proceder así –según se
desprende del fundamento quinto de la sentencia que se
revisa- el concepto de daño moral, el hecho de que la
demandante fue víctima de una falta de servicio de una
entidad del Estado, que sufrió un grave daño corporal que
le dejó como secuela la ceguera total y permanente de su
ojo izquierdo y un deterioro estético trascendente, la edad de la actora y que probablemente el hecho le dificultará su
inserción laboral.
Es decir, para aumentar el monto en que fue regulado
el daño moral en primera instancia, los sentenciadores de
la Corte de Apelaciones de Talca, en lugar de explicar
razonadamente cómo dicho daño es de una entidad mayor que
la establecida por el Primer Juzgado de Letras de Curicó y,
por ende, justifica un quantum superior de la
indemnización; concluyó este aumento –en nada menos que el
doble de la suma que venía fijada- recurriendo para ello
bien a elementos impertinentes para fijar el quantum del
daño –como es la circunstancia de haber sido víctima la
actora de una falta de servicio de una entidad estatal-,
bien a elementos que ya se encontraban expresamente
considerados en la sentencia de primer grado o que se
hallan implícitos en los hechos establecidos por ella para
regularlo, como es el deterioro estético trascendente –la
sentencia de primer grado tuvo por establecido que el día
21 de noviembre de 2012 la actora fue intervenida para
vaciar su cavidad ocular, siendo luego dada de alta con
tratamiento consistente en prótesis ocular- y que
probablemente la ceguera total y permanente de su ojo
izquierdo le dificultaría su inserción laboral,
circunstancia ínsita, atendida la naturaleza de la lesión,
entre las preocupaciones que la jueza de primera instancia
consideró conformadoras de este daño. De la manera dicha la fundamentación expresada por la
Corte de Apelaciones para modificar en este punto la
decisión de primer grado no logra explicar por qué el daño
moral es de mayor entidad –por ejemplo porque la aflicción
fuera más intensa o por un período más prolongado o el daño
corporal hubiera comprendido partes del organismo no
consideradas primera instancia- y, por ende, exige que el
monto de la indemnización sea regulado en una cantidad de
dinero superior.
Aparece así que no existe un análisis concreto de las
razones que fundamentan la determinación adoptada y que
ayude a comprender el razonamiento del tribunal, debiendo
recordarse que la exigencia legal de que las sentencias
sean fundadas se entiende cumplida cuando éstas contienen
consideraciones de hecho y de derecho relativas a cada uno
de los puntos sometidos a debate, siempre que tales
consideraciones no sean incompatibles entre sí y guarden
concordancia con la conclusión a que arriba el fallo.
Duodécimo: Que del modo indicado queda así desprovista
de fundamento suficiente la decisión de elevar el monto de
la indemnización por daño moral que había fijado la
sentencia de primera instancia, pues existe una evidente
insuficiencia de los razonamientos referidos de la
sentencia recurrida.
Decimotercero: Que en estas condiciones la sentencia
recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número
4 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que no contiene
consideraciones que permitan comprender la decisión de
elevar el monto entregado como indemnización por el daño
moral en primera instancia, respondiendo tal decisión a una
declaración carente de contenido y de análisis que permita
su acertada inteligencia.
Decimocuarto: Que esta Corte, al conocer de los
recursos de casación en la forma o en el fondo, puede
invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los
antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de
vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma,
facultad que en la especie se ejercerá por concurrir la
ilegalidad ya destacada.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo
dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de
Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de
cinco de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas
207, sólo en aquella parte en que, pronunciándose respecto
del recurso de apelación deducido la parte demandante,
confirmó la sentencia de primer grado con declaración que
se aumenta la indemnización por daño moral a la suma de
$60.000.000, y se la reemplaza en dicha parte invalidada
por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin
previa vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en
el fondo deducido en lo principal de fojas 214.
Acordada, con el voto en contra de la Ministro señora
Egnem, en cuyo concepto la sentencia en examen contiene los
fundamentos que justifican la decisión alcanzada por los
jueces del fondo, particularmente en cuanto atendió al
elemento relativo a la edad de la parte actora, razón por
la que fue del parecer de entrar a conocer del recurso de
casación en el fondo deducido por la entidad demandada.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.
Regístrese.
Rol N° 41.502-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María
Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda
L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y
Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Miranda por haber cesado en sus funciones y el Abogado
Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 19 de
noviembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de once de octubre de
dos mil dieciséis, escrita a fojas 144, en aquella parte en
que fue apelada por la demandante.
Se deja constancia que el fallo de cinco de septiembre
de dos mil diecisiete, dictado por la Corte de Apelaciones
de Talca, se mantiene en consecuencia inalterado en todo
cuanto no fue invalidado mediante la sentencia que precede.
Se previene que la Ministro señora Egnem, en razón de
lo manifestado en su voto de disidencia en la sentencia de
nulidad, fue del parecer de mantener íntegramente la
decisión del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de
Talca.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.
Rol N° 41.502-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María
Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda
L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y
Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Miranda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 19 de
noviembre de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.