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viernes, 30 de noviembre de 2018

Indemnización de perjuicio por falta de servicio a consecuencia de un accidente ocular. Se dicta sentencia de reemplazo.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. Al escrito folio N° 50.616-2018: estése a lo que se resolverá. 

Vistos: 

En estos autos rol N° 41.502-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, por sentencia de once de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 144, se acogió la demanda en cuanto se condenó al demandado Hospital San Juan de Dios de Curicó a indemnizar a la demandante en la suma de $10.000.000 por concepto de daño emergente y de $30.000.000 por el daño moral sufrido como consecuencia de la atención deficiente y tardía brindada a la actora por el demandado el día 17 de noviembre de 2012. En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación y el demandado recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de casación en la forma y, en cuanto a los recursos de apelación, revocó el fallo apelado en cuanto hizo lugar a la petición de daño emergente, rechazando la demanda en este punto, y en lo demás la confirmó con declaración de que se aumenta la indemnización por daño moral a la suma de $60.000.000, sin costas del recurso. En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se efectuará en los razonamientos que se expondrán a continuación. 

Segundo: Que Rocío Fernanda Vidal González interpuso demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Hospital de Curicó San Juan de Dios fundada en que el día 17 de noviembre de 2012 en horas de la mañana mientras limpiaba hortalizas le dio un golpe a una piedra, lo que provocó que un trozo de ella saltara a su ojo izquierdo provocándole un inmenso dolor y prolongado sangramiento. Debido a esto se dirigió inmediatamente a la Unidad de Emergencia del Hospital Base de Curicó, llegando a ese centro a las 9:30 horas aproximadamente. A las 11:41 horas fue atendida por el médico Alfredo Muñoz, quien sin practicarle examen alguno le diagnosticó “traumatismo de la conjuntiva a abrasión corneal”, sin hacer mención de cuerpo extraño alguno y le recetó un ungüento oftabiótico. Agrega que siendo las 22:47 horas del mismo día volvió a ir al Hospital debido a la fiebre y el dolor insoportable que sentía, siendo atendida a las 23:47 horas por el médico Nilo Pavés, quien se limitó a diagnosticarle “dolor ocular, traumatismo de la conjuntiva y abrasión corneal”, sin mencionar, nuevamente, cuerpo extraño alguno a pesar que en la mañana la actora había indicado que sentía algo dentro del ojo. Le indicaron esta vez otros medicamentos y que debía permanecer en oscuridad hasta las 8:00 horas del día lunes 19 de ese mes. Pero a pesar de seguir fielmente estas indicaciones, el día domingo 18 de noviembre comenzó a padecer vómitos reiterados y el ojo se vio muy abultado secretando mucosa café, permaneciendo así hasta las 16:00 horas con una tela blanca que lo cubría totalmente. En definitiva concurrió nuevamente el lunes 19 de noviembre a las 8:00 horas al CRS Sección Oftalmología, donde la derivaron a la consulta particular de un doctor de apellido Salgado, quien la atendió a las 9:30 horas aproximadamente y atendida su condición la derivó de urgencia al Hospital El Salvador de Santiago, lugar al que fue trasladada cerca de las 12:00 horas del día lunes 19 de noviembre, ingresando a un box de atención a las 15:15 horas del mismo día. En este establecimiento la atendió un médico de apellido Inostroza que organizó una junta médica que determinó la existencia de un cuerpo extraño en el interior del ojo, indicando la práctica de un scanner y una serie de exámenes adicionales, los que confirmaron ese mismo día la existencia del cuerpo extraño en una ubicación peligrosa. Por ello fue sometida a cirugía ese mismo día a las 20:00 horas para intentar salvar su ojo afectado y a  los dos días, debido a que el tratamiento inicial con antibióticos no dio los resultados esperados, hubo de ser intervenida nuevamente para vaciar la cavidad ocular. Tras esta operación fue dada de alta el día 23 de noviembre de 2012 con tratamiento de prótesis ocular que debe ser renovada cada cinco años y mantenida cada seis meses. Aduce la demandante que los hechos descritos son graves y configuran una falta de servicios por infracción de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 que le provocó daño emergente consistente en los gastos en que debió incurrir producto de estos hechos, dado que debió comenzar a usar una prótesis que debe cambiar cada cierto tiempo y lubricar con gotas oftalmológicas, rubro que avalúa en la suma de $10.000.000; lucro cesante que valora en $113.400.000 y hace consistir en la incapacidad que los hechos le generaron para desarrollar una serie de labores que antes podía realizar; y daño moral que avalúa e $200.000.000 por la aflicción emocional que la falta de servicio le causó. Por lo anterior pide se condene al Hospital demandado a pagarle las sumas indicadas por concepto de indemnización de perjuicios por falta de servicio o bien las sumas que el tribunal determine, con reajustes e intereses desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, con costas.  

Tercero: Que la parte demandante rindió prueba documental y testimonial y la demandada produjo prueba confesional. 

Cuarto: Que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditados los siguientes hechos: 
1.- Que con fecha 17 de noviembre de 2012, de acuerdo a datos de atención de urgencia de fojas 98 y 99, consta que doña Rocío Fernanda Vidal González, fue atendida en dos ocasiones en el Hospital de Curicó, a las 09:49 y 22:47 horas, por el Dr. Alfredo Ignacio Muñoz Cárdenas, presentando como síntomas : dolor y enrojecimiento de ambos ojos y la segunda vez, por el Dr. Nilo Pavel Farfan Pinoargot, estampando como motivo de la atención: dolor en ojo izquierdo por piedra, ambos concluyen un mismo diagnóstico traumatismo de la conjuntiva y abrasión corneal, sin mención de cuerpo extraño, el primero receta ungüento oftabiótico, mientras que el segundo médico receta ketorolaco, betametasona y metamizol y con indicación de presentarse al poli de urgencia oftalmológica. 
2.- Que el domingo 18 de noviembre de 2012, a pesar de haber seguido el tratamiento su situación empeoró (vómitos reiterados, abultado tamaño de su ojo y secreción de color café). 
3.- Que el lunes 19 de noviembre de 2012, cerca de las 08:00 horas, concurrió al CRS Sección Oftalmología, a la consulta particular del Dr. Jorge Patricio Salgado, quien da diagnóstico de trauma ocular abierto ojo izquierdo, derivándola a la unidad oftalmológica de Santiago. 
4.- Que el mismo lunes 19 de noviembre, según comprobante de atención, en unidad de trauma ocular, de fojas 106, ingresa cerca de las 14:32 horas, al Hospital del Salvador, a un box de atención, donde fue vista por el médico don Pablo Inostroza Leal, quien organizó una junta de médicos, donde se concluyó que no existía visión en el ojo dañado, que por el exceso de infección y la sintomatología de lo estudiado, existía al interior del ojo un cuerpo extraño, por lo que se le hizo exámenes sanguíneos y un scanner y se decidió operar aquel mismo día. 
5.- Que al mediodía del martes 20 de noviembre, el medicó de turno del Hospital El Salvador, determinó que debía ser nuevamente intervenida, puesto que el tratamiento inicial con antibióticos, no había tenido los efectos esperados, por lo que, se debía vaciar la cavidad ocular, fijando la fecha de operación para el día 21 de noviembre de 2012. 
6.- Que el día 21 de noviembre de 2012, fue intervenida para vaciar la cavidad ocular, siendo dada de alta el viernes 23 de noviembre de ese año, con un tratamiento, que consiste en prótesis ocular. 

Quinto: Que a partir de tales hechos la sentencia de primer grado tuvo por establecido que la atención brindada  por el demandado a la actora Rocío Vidal González fue deficiente y tardía toda vez que hubiese bastado un despliegue suficiente de actuación idónea y oportuna para haber arribado a un diagnóstico más certero que hubiese proporcionado a la paciente un tratamiento adecuado y haber así evitado la pérdida de su ojo izquierdo. Agrega que el órgano que la paciente presentaba afectado es uno de los más delicados, bastando haber procedido con mayor diligencia y prontitud, sobre todo teniendo en cuenta que la situación de la paciente se fue agravando en solo horas, hecho que indiscutiblemente debió haber alertado a los profesionales e instado a tomar decisiones más rápidas y efectivas como ocurrió en el Hospital del Salvador. De esta manera la sentencia de primer grado tiene por acreditada la falta de servicio y avalúa el daño emergente en $10.000.000 atendido el hecho de la edad de la afectada, que debe usar prótesis de por vida, la que debe ser cambiada y con ello hacer uso de medicamentos como parte del tratamiento. En cuanto al daño moral lo valoriza en $30.000.000 considerando que su configuración resulta evidente por cuanto la actora no sólo tuvo que padecer los dolores, preocupaciones y molestias, sino la pérdida de su ojo izquierdo, por lo que tomando también en consideración el carácter de acción reparatoria que tiene esta indemnización, lo regula prudencialmente en la suma de $30.000.000. 

Sexto: Que la Corte de Apelaciones de Talca desestimó en primer lugar el recurso de casación en la forma deducido por el demandado, enseguida revocó la sentencia de primer grado en cuanto había concedido la indemnización por daño emergente por cuanto éste no se encuentra acreditado, rechazando en su lugar dicha petición, y finalmente confirmó en lo demás el fallo apelado con declaración, en lo que dice relación con el daño moral, de incrementar al doble el monto en el que fue regulado en primera instancia, condenando al demandado en definitiva al pago de la suma de $60.000.000 por concepto del mismo, razonando para ello de la siguiente manera: “Quinto: Que con respecto al daño moral demandado, se entiende por tal el perjuicio o menoscabo que afecta a una persona en sus intereses extrapatrimoniales, derivados de un ilícito, no solo por el sufrimiento padecido - pretium doloris- que constituye una especie del mismo. Es así que, habiendo la demandante sido víctima de la falta de servicio de una entidad del Estado, sufrido un grave daño corporal, que le deja como secuela la ceguera total y permanente de su ojo izquierdo, como también un deterioro estético trascendente, que la afecta en mayor medida considerando que solo tenía 20 años, y que probablemente le dificultará  su inserción laboral, debe ser indemnizada por daño moral, en la suma que se indicará en lo resolutivo del fallo”. 

Séptimo: Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. 

Octavo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales -categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran, en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 

Noveno: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado  artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre los cuales versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, además, que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera. 

Décimo: Que esta Corte Suprema ha acentuado la importancia de cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial. 

Undécimo: Que, como antes se apuntó, en la especie la Corte de Apelaciones de Talca reguló el monto del daño moral en la cantidad de $60.000.000, duplicando los $30.000.000 en que fue fijado por la sentencia de primera instancia, considerando para proceder así –según se desprende del fundamento quinto de la sentencia que se revisa- el concepto de daño moral, el hecho de que la demandante fue víctima de una falta de servicio de una entidad del Estado, que sufrió un grave daño corporal que le dejó como secuela la ceguera total y permanente de su ojo izquierdo y un deterioro estético trascendente, la edad  de la actora y que probablemente el hecho le dificultará su inserción laboral. Es decir, para aumentar el monto en que fue regulado el daño moral en primera instancia, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca, en lugar de explicar razonadamente cómo dicho daño es de una entidad mayor que la establecida por el Primer Juzgado de Letras de Curicó y, por ende, justifica un quantum superior de la indemnización; concluyó este aumento –en nada menos que el doble de la suma que venía fijada- recurriendo para ello bien a elementos impertinentes para fijar el quantum del daño –como es la circunstancia de haber sido víctima la actora de una falta de servicio de una entidad estatal-, bien a elementos que ya se encontraban expresamente considerados en la sentencia de primer grado o que se hallan implícitos en los hechos establecidos por ella para regularlo, como es el deterioro estético trascendente –la sentencia de primer grado tuvo por establecido que el día 21 de noviembre de 2012 la actora fue intervenida para vaciar su cavidad ocular, siendo luego dada de alta con tratamiento consistente en prótesis ocular- y que probablemente la ceguera total y permanente de su ojo izquierdo le dificultaría su inserción laboral, circunstancia ínsita, atendida la naturaleza de la lesión, entre las preocupaciones que la jueza de primera instancia consideró conformadoras de este daño.  De la manera dicha la fundamentación expresada por la Corte de Apelaciones para modificar en este punto la decisión de primer grado no logra explicar por qué el daño moral es de mayor entidad –por ejemplo porque la aflicción fuera más intensa o por un período más prolongado o el daño corporal hubiera comprendido partes del organismo no consideradas primera instancia- y, por ende, exige que el monto de la indemnización sea regulado en una cantidad de dinero superior. Aparece así que no existe un análisis concreto de las razones que fundamentan la determinación adoptada y que ayude a comprender el razonamiento del tribunal, debiendo recordarse que la exigencia legal de que las sentencias sean fundadas se entiende cumplida cuando éstas contienen consideraciones de hecho y de derecho relativas a cada uno de los puntos sometidos a debate, siempre que tales consideraciones no sean incompatibles entre sí y guarden concordancia con la conclusión a que arriba el fallo. 

Duodécimo: Que del modo indicado queda así desprovista de fundamento suficiente la decisión de elevar el monto de la indemnización por daño moral que había fijado la sentencia de primera instancia, pues existe una evidente insuficiencia de los razonamientos referidos de la sentencia recurrida. 

Decimotercero: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo  en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que no contiene consideraciones que permitan comprender la decisión de elevar el monto entregado como indemnización por el daño moral en primera instancia, respondiendo tal decisión a una declaración carente de contenido y de análisis que permita su acertada inteligencia. 

Decimocuarto: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie se ejercerá por concurrir la ilegalidad ya destacada. Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 207, sólo en aquella parte en que, pronunciándose respecto del recurso de apelación deducido la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado con declaración que se aumenta la indemnización por daño moral a la suma de $60.000.000, y se la reemplaza en dicha parte invalidada por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin previa vista.  Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 214. Acordada, con el voto en contra de la Ministro señora Egnem, en cuyo concepto la sentencia en examen contiene los fundamentos que justifican la decisión alcanzada por los jueces del fondo, particularmente en cuanto atendió al elemento relativo a la edad de la parte actora, razón por la que fue del parecer de entrar a conocer del recurso de casación en el fondo deducido por la entidad demandada. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus. 

Regístrese. 

Rol N° 41.502-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 19 de noviembre de 2018.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 

Se confirma la sentencia apelada de once de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 144, en aquella parte en que fue apelada por la demandante.

 Se deja constancia que el fallo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por la Corte de Apelaciones de Talca, se mantiene en consecuencia inalterado en todo cuanto no fue invalidado mediante la sentencia que precede. 

Se previene que la Ministro señora Egnem, en razón de lo manifestado en su voto de disidencia en la sentencia de nulidad, fue del parecer de mantener íntegramente la decisión del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Talca. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus. 

Rol N° 41.502-2017. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 19 de noviembre de 2018.  Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.