Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 55.156-2016, sobre juicio
ordinario de indemnización de perjuicios, la parte
demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra
de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de
Concepción, que revocó la de primer grado que había acogido
la demanda y condenado al municipio de esa ciudad a pagar a
cada uno de los actores por concepto de daño moral, la
cantidad de $3.000.000 y, a título de daño patrimonial, la
suma única de $5.000.000, decidiendo en su lugar, el
íntegro rechazo de la acción indemnizatoria.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción a los
artículos 94, 152, 169 inciso quinto y 188 de la Ley Nº
18.290, conforme a los cuales, sostiene, debe colegirse que
la concurrencia de más de un obligado a realizar la
conducta exigida por la norma al municipio demandado, en
caso alguno implica una exclusión o disminución de la
responsabilidad del ente edilicio demandado, que por estar
obligado a administrar los bienes nacionales de uso
público, debe velar para que cumplan la función para la que
están destinados, y, asimismo, vigilar la presencia de una
adecuada señalización si se realizan trabajos de reparación en la vía pública, que en caso de no existir y pese a
aquella convergencia de sujetos obligados, no se le releva
del cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento
pone a su cargo, de modo que al haberlas incumplido, emerge
su responsabilidad por la falta de servicio por infracción
a sus obligaciones de fiscalización.
De seguirse el criterio desarrollado en la sentencia
impugnada, prosigue, se estaría estableciendo una suerte de
irresponsabilidad del ente municipal al momento de ser
encargados y ejecutados por terceros los trabajos en las
vías de administración exclusiva de ésta, siendo una de las
principales y más básica, la de evitar accidentes en dichos
bienes.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tales
vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, afirma
que, de no haberse incurrido en ellas, se habría llegado a
la evidente conclusión de la existencia de falta de
servicio por el ente edilicio demandado, confirmándose por
tanto la sentencia de primera instancia que acogió la
acción deducida.
TERCERO: Que para resolver el asunto sometido al
conocimiento de esta Corte, resulta pertinente señalar que
la demanda de autos se fundó en que el 3 de marzo de 2014,
a las 8:10 horas, Francisco Froilán Briones Fuentes,
conducía su vehículo marca Renault, modelo Megane III, año 2007, lo hacía acompañado por su cónyuge Mercedes Rosario
Medina Sanhueza y de su nieto Cristóbal Concha Briones, por
calle Caupolicán en dirección al oriente de la comuna de
Los Ángeles y, al llegar a calle Valdivia y producto de la
falta de señalización adecuada que advirtiera la existencia
de una excavación profunda en razón de la reparación de
calzadas, cayeron a un hoyo de unos 40 centímetros de
profundidad, resultando con diversas lesiones, siendo luego
trasladados a la asistencia pública donde fueron atendidos.
El vehículo, en tanto, quedó dañado y con pérdida total.
Sostiene que los perjuicios originados son de
responsabilidad directa de la municipalidad demandada, por
haber obrado con falta de servicio, al no mantener ni velar
por una señalización adecuada los trabajos encargados a un
tercero en un bien nacional de uso público, cuya
administración por ley ha sido entregada a las respectivas
municipalidades.
CUARTO: Que la municipalidad de Los Ángeles, contestó
la demanda aduciendo que la normativa invocada no es
aplicable al caso de autos, pues no realizó la reparación
de ninguna calle, ni menos encomendó o mandató a un tercero
para ello, tampoco encargó una licitación para tales
efectos, creyendo que la imputación debió dirigirla el
demandante al Servicio de Vivienda y Urbanismo en quien se radicaba la obligación de fiscalizar las obras de
pavimentación en ejecución.
Así, la municipalidad no tenía servicio alguno que
prestar, de modo que los daños originados, si los hay, no
corresponde que sean reparados por ella, sino que por el
servicio al que fue encomendado el deber que los actores
reclaman y que sostienen como causa fundante de su
pretensión.
QUINTO: Que para decidir, los sentenciadores dieron
por establecidos los siguientes hechos:
A.- Mediante Resolución Exenta Nº 2.327 de 23 de mayo
de 2011 del Servicio de Vivienda y Urbanismo, se fijaron
las bases administrativas especiales de trato directo para
la reparación de vías urbanas post sismo de la comuna de
Los Ángeles, sector 7.
En tal documento, se describen aspectos relativos a la
contratación como el de entregar la ejecución de las obras
a personas naturales o jurídicas, el sistema de
contratación a suma alzada a través de un proyecto
proporcionado por SERVIU de la Región del Biobío, la
obligación del contratista que se encargue de las obras de
reponer y reparar todo daño ocasionado con la intervención
y ejecución de las mismas, de entregar al SERVIU una póliza
de seguros para la garantía de fiel cumplimiento de sus
obligaciones y de responder de todo daño de cualquier naturaleza que con motivo de las obras, se cause a
terceros.
La inspección técnica de las obras se encargó a
funcionarios o profesionales que el SERVIU contrataría para
la prestación de esos servicios, además de la designación
de encargados de autocontrol por el oferente.
B.- En la misma resolución, se hizo presente la
existencia y responsabilidad legal de la municipalidad
respectiva o del Fisco en su caso, por accidentes como
consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su
señalización, sin perjuicio de la responsabilidad del
contratista en el incumplimiento de las obligaciones
indicadas en aquella, debiendo reembolsar al SERVIU todo
gasto en que este pudiere incurrir a causa de tal
incumplimiento, por todo daño que cause.
C.- El contratista Luis Estrada Recabarren, realizó
las obras encargadas por el SERVIU en la calle Caupolicán,
entre calles Colón y Valdivia, de la comuna de Los Ángeles,
que constituye el denominado sector Nº7, al que se alude en
la Resolución Exenta Nº2.327, de 23 de mayo de 2011,
descrita en el apartado “A” que antecede.
D.- Las obras realizadas en el lugar en que aconteció
el accidente, fueron encomendadas por el SERVIU y
ejecutadas por el contratista Luis Estrada Recabarren. E.- El día 3 de marzo de 2014, los demandantes
sufrieron un accidente en la vía pública al caer a un hoyo
de unos 40 centímetros de profundidad en calle Caupolicán
esquina Valdivia, de la ciudad de Los Ángeles, producto de
la falta de señalización adecuada que advirtiera de una
excavación, como consecuencia de trabajos de reparación en
la vía pública.
SEXTO: Que sobre la base de estos hechos, los
sentenciadores del fondo para decidir el rechazo de la
demanda indemnizatoria, invocaron el artículo 169 inciso
quinto de la Ley N° 18.290, según el cual, en su caso, la
municipalidad respectiva o el Fisco, serán responsables
civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un
accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías
públicas o de su falta o inadecuada señalización. Sin
embargo, de acuerdo a su artículo 96, el que ejecute
trabajos en la vía pública, estará obligado a mantener por
su cuenta, de día y de noche, la señalización que
corresponda y tomar las medidas de seguridad adecuadas
según la naturaleza de los trabajos, debiendo dejar
reparadas las vías en las mismas condiciones en que se
encuentre el área circundante, retirando de inmediato y en
la medida que se vayan terminando los trabajos, las
señalizaciones, materiales y deshechos.
SÉPTIMO: Que, asimismo, la norma dispone que serán
solidariamente responsables de los daños producidos en
accidentes por incumplimiento de las obligaciones
indicadas, quienes encarguen la ejecución de las obras y
quienes las ejecuten y solidariamente al que las encargó,
sin perjuicio de la responsabilidad objetiva que por falta
de servicio y según el artículo 152 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, corresponda al ente
edicilio.
OCTAVO: Que para los sentenciadores del fondo, los
actores no lograron probar la falta de servicio atribuida a
la municipalidad demandada, acreditándose que las labores
de pavimentación del lugar del accidente no fueron
encargadas por ésta sino que por el SERVIU a un tercero,
contratista que, por tanto, contrajo las responsabilidades
que la ley impone, de modo que, pese a tratarse de obras
ejecutadas en bienes nacionales de uso público, no implica
que la responsabilidad sea de la administración municipal,
ya que si están a cargo de otro servicio, no es factible
exigir a la municipalidad demandada las obligaciones que
creen procedentes los actores, más si fueron hechas recaer
en un tercero, de forma que no habiéndose probado falta de
servicio, resulta inadmisible la demanda presentada en
contra del municipio de Los Ángeles.
NOVENO: Que para iniciar el examen de la impugnación
contenida en el recurso de casación en el fondo, se debe
definir qué tipo de imputación implica la responsabilidad
por falta de servicio que los actores atribuyen al
municipio demandado. Si bien la falta de servicio es una
noción que técnicamente no es asimilable a la culpa, en los
términos fijados en el artículo 43 del Código Civil,
conlleva la constatación de una carencia o ausencia de
actividad. En otras palabras, y para el caso de autos, la
falta de servicio consiste en la omisión o inexistencia de
actividad municipal, debiendo ésta haber existido por serle
impuesta por el ordenamiento jurídico.
Ello supone acreditar algo más que la concurrencia del
daño causado, toda vez que debe existir alguna clase de
imputación que en este tipo de responsabilidad queda
radicada en el incumplimiento de la actuación debida por
parte del municipio demandado.
DÉCIMO: Que, enseguida, para una correcta decisión de
las cuestiones que se plantean, resulta indispensable traer
a colación la normativa legal que para tal efecto es
pertinente:
A) El Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006,
que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades: A.1 El artículo 5 letra c) confía a los municipios la
administración de los bienes municipales y nacionales de
uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención
a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la
administración de estos últimos corresponda a otros órganos
de la Administración del Estado;
A.2 El artículo 26 letra c) asigna a las
municipalidades, por medio de la unidad de tránsito y
transporte público, la función de señalizar adecuadamente
las vías públicas; y
A.3 El artículo 152, según el cual las municipalidades
incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la
que procederá principalmente por falta de servicio.
B) El Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2007, que
contiene el texto refundido de la Ley N° 18.290, sobre
Tránsito:
B.1 El artículo 94, que establece la responsabilidad
de las Municipalidades respecto de la instalación y
mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se
trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al
Ministerio de Obras Públicas;
B.2 El artículo 188, de acuerdo con el cual los
inspectores municipales tomarán nota de todo desperfecto en
calzadas y aceras a fin de comunicarlo a la repartición o
empresa correspondiente para que sea subsanado; y, 2
B.3 El artículo 169 inciso 5°, precepto en que se
dispone que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su
caso, serán responsables civilmente de los daños que se
causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia
del mal estado de las vías públicas o de su falta o
inadecuada señalización.
UNDÉCIMO: Que en el análisis de la normativa recién
citada, se debe tener presente que de acuerdo al artículo
5º letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, compete a éstas la función y el deber de
administrar los bienes nacionales de uso público ubicados
dentro de su comuna. A su vez, en lo concerniente a los
hechos de esta litis, la letra c) del artículo 26 del mismo
texto legal asigna a las municipalidades la función de
señalizar adecuadamente las vías públicas.
Estas funciones y deberes, acorde con lo dispuesto en
el inciso 5° del artículo 169 de la Ley N° 18.290 sobre
Tránsito, sólo pueden ser entendidos como el despliegue del
cuidado y diligencia necesarios para la mantención y
conservación de esos bienes con el fin de evitar daños a la
integridad física y a los bienes de las personas, puesto
que la municipalidad respectiva será civilmente responsable
de los daños que se provocaren con ocasión de un accidente
que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o
de su falta o inadecuada señalización.
DUODÉCIMO: Que en la especie, la falta de servicio
atribuida a la municipalidad de Los Ángeles por la
recurrente, consiste en no haber implementado de manera
oportuna la señalización que alertara a las personas que se
desplazaban por el lugar del siniestro de la existencia de
un agujero en la calzada y los riesgos que ello importaba,
esto es, no haber observado el municipio demandado las
disposiciones antes referidas en cuanto lo obligaban a
proporcionar un servicio que no prestó o, al menos, que
debió haber entregado de mejor forma.
DECIMOTERCERO: Que, por otra parte, ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corte, en situaciones como aquella a
que se refieren los antecedentes de autos, que la función
general de cuidado que sobre las calles y veredas situadas
dentro de la respectiva comuna entrega a los municipios la
primera de las disposiciones mencionadas en el motivo que
antecede, debe ejercerse “sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos
públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos
respecto de instalaciones específicas”.
DECIMOCUARTO: Que con las consideraciones anteriores,
se resta asidero jurídico a la conclusión de la sentencia
cuestionada en orden a que no cabe atribuir responsabilidad
al municipio demandado por falta de servicio, como
consecuencia que el deber de señalizar la realización de los trabajos que se ejecutaban en el lugar de los hechos
pesaba sobre el contratista que los estaba realizando o
sobre su mandante. Esta aseveración queda desvirtuada con
la preceptiva citada en el fundamento décimo de esta
sentencia, en razón que tales normas hacen radicar en los
entes municipales la exigencia de fiscalización del estado
de calzadas y aceras, no siendo óbice para ello que cierta
disposición particular regule el deber de quienes ejecutan
trabajos en las vías públicas de señalizarlos y de adoptar
las medidas de seguridad pertinentes, pues la
responsabilidad frente a los usuarios de esos bienes
nacionales de uso público recaerá igualmente en el gobierno
comunal correspondiente al tener la administración de los
mismos y, particularmente, al asistirle la carga específica
de señalizar las vías públicas o poner en conocimiento de
las reparticiones pertinentes las anomalías que detecte
para que sean subsanadas, cometidos que no cumplió la
demandada, lo que posibilitó la ocurrencia del siniestro.
DECIMOQUINTO: Que, en efecto, aun cuando no le
correspondiera a las municipalidades la mantención y
supervisión de las vías públicas de su comuna, de todas
maneras no podría el municipio sustraerse de la
responsabilidad que en este juicio se le reclama por la
actora, dada la amplitud con que ha de entenderse, según
antes se expresó, referida al deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso
público de que se trata. Para arribar a esta conclusión
debe tenerse especialmente en consideración lo expresado en
el artículo 188 de la Ley N° 18.290, con arreglo al cual,
las municipalidades tienen la obligación de advertir acerca
de cualquier desperfecto que sus inspectores detectaren en
las calzadas y aceras y comunicarlo a la repartición o
empresa encargada de repararlas; obligaciones de
mantención, cuidado y prevención cuyo carácter imperativo
queda en evidencia, como se ha dicho, al establecerse en el
artículo 169 inciso 5° de la Ley N° 18.290 la
responsabilidad civil de las municipalidades.
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, no cabe sino
concluir que la municipalidad de Los Ángeles incurrió en el
caso de autos en falta de servicio, puesto que
incumbiéndole un imperativo legal, no ejerció el debido
cuidado frente a la grave anomalía que presentaba una de
las calles de esa comuna, circunstancia que la torna
responsable de los perjuicios sufridos por la actora como
consecuencia del incumplimiento que se le reprocha.
DECIMOSEPTIMO: Que al haber alcanzado los jueces de
segunda instancia en su fallo una decisión en el sentido
contrario al recién indicado, sólo es posible concluir que
no han aplicado correctamente los preceptos legales
atinentes a la materia, incurriendo por consiguiente en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso de
casación en el fondo, el que, por tanto, habrá de ser
acogido.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en
lo principal del escrito de fojas 149 en contra de la
sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, escrita a
fojas 145 y siguientes, la que por consiguiente es nula y
se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.
Rol N° 55.156-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados
Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gómez y
Sr. Prado por estar ambos ausentes. Santiago, 22 de febrero
de 2017.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 120 y siguientes, con excepción de sus considerandos octavo y décimo a decimotercero, decimoséptimo y decimoctavo, que se suprimen, sustituyéndose el numeral “141” que se menciona en su motivo séptimo, por “152”. Se reproducen, asimismo, las consideraciones primera a séptima del fallo impugnado de la Corte de Apelaciones de Concepción, no afectadas por el vicio que motivó la casación declarada precedentemente. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º Que han resultado acreditados en autos los hechos descritos en el razonamiento cuarto de la sentencia de casación que antecede.
2º Que según se ha tenido ocasión de exponer en el fallo de invalidación, el tribunal se encuentra facultado para acceder a la indemnización solicitada, fijando como monto el que resulte acreditado en autos y conforme al mérito del proceso. Y teniendo además presente las motivaciones contenidas en las consideraciones novena a decimosexta del fallo de casación precedente y lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 120 y siguientes, con declaración que se reducen los montos de la indemnización por daño moral para cada uno de los demandantes a la suma de $1.500.000 y, por el daño emergente, a $3.000.000.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.
Rol N° 55.156-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sr. Prado por estar ambos ausentes. Santiago, 22 de febrero de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, veintidós de febrero de dos mil diecisiete. De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 120 y siguientes, con excepción de sus considerandos octavo y décimo a decimotercero, decimoséptimo y decimoctavo, que se suprimen, sustituyéndose el numeral “141” que se menciona en su motivo séptimo, por “152”. Se reproducen, asimismo, las consideraciones primera a séptima del fallo impugnado de la Corte de Apelaciones de Concepción, no afectadas por el vicio que motivó la casación declarada precedentemente. Y se tiene en su lugar y además presente:
1º Que han resultado acreditados en autos los hechos descritos en el razonamiento cuarto de la sentencia de casación que antecede.
2º Que según se ha tenido ocasión de exponer en el fallo de invalidación, el tribunal se encuentra facultado para acceder a la indemnización solicitada, fijando como monto el que resulte acreditado en autos y conforme al mérito del proceso. Y teniendo además presente las motivaciones contenidas en las consideraciones novena a decimosexta del fallo de casación precedente y lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 120 y siguientes, con declaración que se reducen los montos de la indemnización por daño moral para cada uno de los demandantes a la suma de $1.500.000 y, por el daño emergente, a $3.000.000.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.
Rol N° 55.156-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gómez y Sr. Prado por estar ambos ausentes. Santiago, 22 de febrero de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.