Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la
demanda de indemnización de perjuicios causados por infracción a la ley de
propiedad intelectual.
Segundo: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 341 y 427 del
Código de Procedimiento Civil, porque los hechos que sirven de fundamento a la
demanda constan en un acta suscrita por un receptor judicial, quien, en cumplimiento
de la medida prejudicial decretada, concurrió hasta el domicilio de la demandada en
compañía de un perito informático y verificó el uso de programas computacionales
sin las licencias originales, documento que no fue objetado y cuyo contenido no fue
controvertido por la prueba rendida por la contraria, no obstante lo cual, los jueces le
restaron valor por estimar que resultaba inconsistente, insuficiente y contradictoria,
afirmaciones que son producto de un error en el análisis, pues el instrumento da
cuenta que se detectaron doce programas de su propiedad y se exhibieron tres
licencias, concluyendo la existencia de diez programas cuyo uso no se justificó, lo
que no corresponde a un yerro aritmético y se explica porque una de las licencias
correspondía a un programa distinto de los cuestionados, por lo que no existe motivo
que permita privarlo de la fuerza probatoria que la legislación le otorga. Solicita
invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la demanda.
Tercero: Que los jueces del fondo desestimaron la demanda por considerar
que el demandante no acreditó sus presupuestos, pues sólo la sustentó en el acta
de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por el receptor judicial don Germán
Franzani, que resulta inconsistente, insuficiente y contradictoria, porque se alegó
que de seis computadoras en poder de la demandada, se detectaron doce
software de su propiedad y se exhibieron tres licencias originales, no obstante
concluir que no se acreditaron diez, y porque al individualizar los programas
encontrados sólo se mencionó uno denominado “Office 2010 Home and Student”,
pero se dejó constancia que la empresa contaba con dos licencias originales con
ese título. Así, al no individualizar los equipos exhibidos y analizados, ni aquellos
en los que se encontraron los programas utilizados presuntamente sin licencia, ni
tampoco su fecha de instalación o el período en que estuvieron alojados en los equipos, se estimó que no era posible reputar como verdaderos los hechos
certificados por el ministro de fe.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta
que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos
del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las
denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se
tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por
la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se acredite la conculcación de las
referidas normas. En la especie se denunció la infracción de los artículos 341 y
427 del Código de Procedimiento Civil, que establecen qué medios de prueba
resultan admisibles en juicio y el valor que debe otorgarse a los hechos
certificados por ministro de fe en virtud de una orden judicial; sin embargo, la
sentencia expresa las razones que impidieron asignar tal valor al acta suscrita por
el receptor judicial, sin que pudiera estimársele como base de una presunción al
no reunir los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que la legislación
exige.
De este modo, los argumentos vertidos por el recurrente no logran
configurar la vulneración a las normas reguladoras de la prueba que sostiene, por
lo que aparecen como expresión de disconformidad con el resultado del proceso
de ponderación, que, al haber sido desarrollado conforme a tales reglas, no es
susceptible de ser controlado por medio de este recurso de derecho estricto; razón
por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza
rechazarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dos de febrero de dos mil
dieciocho, escrita a fojas 207 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 7.412-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los
abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G.
No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de
servicios. Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.