Santiago, doce de Octubre de dos mil dieciocho
VISTOS
Con fecha 2 de noviembre de 2017, comparece el abogado Patricio Villegas
Castro, domiciliado en Bernarda Morín N°435, comuna de Providencia, en
representación de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, entidad
de Gestión Colectiva de Derechos Intelectuales, representada por su Director
General, Juan Antonio Durán González, ingeniero civil, ambos domiciliados en
Condell Nº346, comuna de Providencia, quien expone que Administradora de
Supermercados Express Limitada, originalmente Supermercado Plaza Italia
Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por Sermob
Limitada, cuyo giro es, entre otros, la prestación de servicios y asesoría de
empresas, la que a su vez es representada por Walmart Chile S.A., siendo su giro,
entre otros, la explotación de supermercados y centros comerciales, cuyo gerente
general es don Horacio Barbeito, de quien ignora profesión u oficio, todos
domiciliados en Avenida del Valle N° 725, Ciudad Empresarial, comuna de
Huechuraba, y en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 8301, comuna de Quilicura,
obtuvo de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, en conformidad
a lo dispuesto en los artículos 21 y 100 de la Ley Nº17.336, autorización para
ejecutar públicamente obras musicales del repertorio que dicha entidad
representa, para el local público de giro supermercado denominado “Ekono”,
actualmente “Express de Líder”, ubicado en Rancagua N°0180, comuna de
Providencia. Señala que la referida autorización se otorgó mediante el Contrato de
Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales A-Nº 3038, de fecha 13 de
octubre de 2000, en el que la demandada se obligó, entre otras prestaciones, a
pagar dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su representada, por la
ejecución pública de obras musicales del repertorio de esta entidad, la tarifa
mensual de $38.824.-, a contar del mes de octubre de 2000, estableciéndose que
este monto se reajustaría los días 1º de enero, 1º de mayo y 1º de septiembre de cada año, en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor en los cuatro meses anteriores, conforme a lo que se estipuló en la
cláusula duodécima del Contrato.
Dice que el valor actual de la tarifa mensual, respecto del período
septiembre de 2017, es de $81.564.- y que la demandada, Administradora de
Supermercados Express Limitada, no ha pagado la tarifa pactada, ni ha dado
cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en el Contrato A-Nº 3038,
desde el a partir del 1º de mayo de 2017, adeudando a la fecha de presentación
de la demanda por ese concepto, la suma de $408.148.-
Asimismo expresa que la demandada deberá cancelar a la demandante, a
título de avaluación anticipada de los perjuicios, el interés corriente bancario para
operaciones no reajustables, a contar del día 21 del mes siguiente a cada mes
adeudado hasta su pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula
séptima del Contrato.
Además la demandada deberá pagar el máximo de la multa
establecida en el artículo 78 de la Ley Nº17.336, toda vez que el no pago de la
remuneración que se demanda, constituye una infracción al artículo 21 de la Ley
Nº17.336, por lo que pide, se tenga por interpuesta demanda en juicio sumario de
cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de
Administradora de Supermercados Express Limitada, representada legalmente por
Sermob Limitada, esta a su vez representada por Walmart Chile S.A., cuyo
gerente general es Horacio Barbeito, acogerla a tramitación, y condenar a la
demandada al pago de la tarifa mensual pactada, respecto del período
comprendido entre el 1º de mayo de 2017 al 30 de septiembre de 2017, que a la
fecha de presentación de la demanda asciende a $408.148.-; más la tarifa
mensual de $81.564.-, debidamente reajustada, por el período comprendido entre
el 1º de octubre de 2017 en adelante y hasta el término del juicio; más el interés
corriente bancario para operaciones no reajustables, contado desde el día 21 del
mes siguiente a cada período mensual adeudado hasta su pago efectivo, a título
de indemnización de perjuicios; más una multa de 50 Unidades Tributarias
Mensuales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 de la Ley Nº17.336, o la
suma que el Tribunal fije, más las costas de la causa.
Con fecha 15 de enero de 2018, se efectuó la audiencia de contestación
y conciliación, oportunidad en que la demandada, representada por su abogado Gonzalo Frelijj Vásquez, quien negó todos y cada uno de los hechos en que la
demandante funda sus pretensiones, señalando que la eventual relación
contractual escriturada perdió su vigencia desde que las partes decidieron
continuar su relación comercial a través de un contrato innominado y no
escriturado. Sin perjuicio de ello, reconoce la existencia del contrato pero con un
origen y fundamento distinto al invocado de contrario, toda vez que efectivamente
existió una relación contractual, aunque no escriturada, entre las partes. Que la
contraria omite señalar que desde el mes de mayo de 2017 no existe relación
contractual alguna con la Sociedad demandante, ya que Walmart Chile S.A., puso
término al vínculo contractual no escriturado, mediante el envío de carta certificada
notarial el 31 de marzo de 2017, donde comunicó a la actora su intención de no
perseverar en la relación contractual que la ligaba con Walmart Chile S.A., y todos
sus formatos.
Dice que la inexistencia de relación contractual queda de manifiesto del
hecho que en el mes de septiembre de 2017, la demandada solicitó a la
demandante una cotización de servicios, y que luego de algunas reuniones,
contrató con la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, la pertinente
autorización para ejecutar las obras musicales que conforman el repertorio de
artistas chilenos, con el objeto de ambientar los distintos supermercados de la
demandada, a propósito de la celebración de las Fiestas Patrias.
Añade que sin perjuicio de la comunicación enviada por la demandada a la
contraria, tal circunstancia solo puede entenderse si entre las partes, a la fecha de
concordar en dicho acuerdo, no existía relación contractual alguna., y que si
hubiese existido un contrato vigente con la actora a septiembre de 2017, la
demandada no habría tenido que solicitar cotización alguna y, simplemente, se
habría valido de la autorización con la que ya habría contado para ejecutar las
obras musicales respectivas, sin que tal cotización fuese necesaria, así como
tampoco la posterior autorización de la sociedad demandante a mi representada
para ejecutar públicamente el repertorio correspondiente.
Sostiene que la contraria siempre estuvo en conocimiento del término de la
relación contractual que por años las unió, sin plantear reparo alguno a la forma ni
tiempo en que se ponía término a dicha relación contractual. Al efecto hace
presente que la carta certificada notarial enviada por la demandada a la demandante es clara y categórica en referirse al término de la relación contractual
que existía “entre la empresa que Ud. representa y Walmart Chile S.A. y todos sus
formatos, en relación al servicio de obras musicales y fonogramas del repertorio
de SCD.”
Expone que la contraria sabe que Walmart Chile S.A., es la “sociedad
madre” y representa al conglomerado compuesto por los 4 formatos de Walmart
Chile S.A., que son Administradora de Supermercados Hiper Limitada, Abarrotes
Económicos S.A., Ekono Limitada y Administradora de Supermercados Express
Limitada, de manera que su vínculo con la actora no se explica sino por el hecho
que SCDA proporcionó hasta Abril de 2017, autorización para ejecutar las obras
de su repertorio en los locales de los 4 distintos formatos de Walmart Chile S.A.,
incluido Administradora de Supermercados Express Limitada.
Señala que para el improbable evento que se estime que existe un contrato
suscrito entre las partes el año 2000 y que dicho contrato continúa vigente, pide se
tenga presente que la tarifa correspondiente al mes de septiembre de 2017,
también demandada de contrario, se encuentra íntegramente pagada.
De otro lado, sostiene que es necesaria la determinación del régimen legal,
supletorio de la voluntad de las partes, que reglaba la relación contractual que la
demandada, mediante el envío de la carta certificada, desahució. En este punto
dice que tratándose en la especie de un contrato nominado, no escriturado y,
además, atípico, es necesario establecer el estatuto que, ante el silencio de las
partes, lo regula y, de esta manera, determinar si la demandada está legalmente
facultada para poner término al contrato de manera unilateral, y si la
comunicación remitida ha tenido el efecto de revocar la relación contractual que
vinculaba a las partes. Puntualiza que, a su juicio, el contrato de autorización de
ejecución pública de obras musicales, tiene características muy parecidas a las de
un contrato de arrendamiento, específicamente al arrendamiento de servicios
inmateriales, ya que una parte concede autorización para que la otra ejecute
públicamente obras musicales, obligándose esta última a pagar una tarifa por
dicha autorización. Además, se trata de un contrato donde no se transfiere
dominio alguno sobre ningún bien, es consensual y, en general, es de tracto
sucesivo, características que se ven replicadas en el contrato de arrendamiento, y
por lo tanto, la demandada pudo terminar unilateralmente el contrato que lo ligaba con la contraria, ya que el artículo 2009 del Código Civil, dispone que “Cualquiera
de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio
que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas,
cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner
fin el contrato, aunque en este no se haya estipulado desahucio, y la anticipación
será de medio período a lo menos”. Dice que reconocida legalmente la posibilidad
de poner término al contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, vínculo
contractual al que se asemeja el contrato que se invoca por la demandante, la
antelación con la que la demandada remitió a la contraria la carta certificada
notificándole su intención de no perseverar en éste, se ajusta al estándar legal
exigido, y, por ello, desde mayo de 2017, no existe vínculo alguno entre las partes
de este juicio, de modo que la demanda de cobro de derechos, indemnización de
perjuicios y la consecuente multa que se reclama, carecen de todo sustento,
fáctico y jurídico, lo que acarreará, necesariamente, por lo que pide el rechazo de
la demanda, con expresa condena en costas.
Acto seguido, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo por
el desacuerdo de las partes.
Con fecha 15 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, rindiéndose
la que consta en autos.
Con fecha 5 de septiembre de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACION:
I. EN CUANTO A LAS TACHAS
PRIMERO: Que en audiencia de 29 de mayo de 2018, el apoderado de la
demandante, tachó a los testigos de la demandada, Alexandra Amelia Arocha
Ferrer y Maximiliano Graide Gormaz, ambos por la causal contemplada en los
números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambos
testigos señalan que son trabajadores dependientes de la empresa Walmart Chile
S.A., que representa a la demandada Administradora de Supermercados Express
Ltda., la primera desde hace 2 años y el segundo deponente desde hace 15 años,
y que sus testimonio han sido exigidos por su empleador, razón por la que carecen
de la imparcialidad necesaria para declarar en autos, y además porque declaran
en favor de la empresa de la que reciben remuneración laboral mes a mes;
SEGUNDO: Que la demandada evacuó el traslado conferido, solicitando el
rechazo de la tacha de contrario, señalando, respecto de ambos testigos que
debido a los cargos que estos ocupan dentro de la empresa, sus testimonios son
fundamentales para el esclarecimiento de los hechos ventilados en la causa.
Además que la existencia de una relación laboral en ningún caso priva de
objetividad e imparcialidad sus testimonios, toda vez que existen mecanismos
legales contemplados en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, para
que el trabajador haga frente a las consecuencias nocivas que podrían derivarse
de su declaración en juicio. Asimismo niega que se les hayan concedido a los
testigos beneficios y/o recompensas por prestar declaración.
Finalmente en cuanto a la tacha contemplada en el artículo 358 número 6
del Código de Procedimiento Civil, dice que esta no ha sido correctamente
fundada y por ende debe ser rechazada;
TERCERO: Que respecto de la primera causal de inhabilidad, la ley exige
que se trate de una relación de dependencia y subordinación, que debe estar
referida a la prestación de servicios habituales y remunerados a la época en que el
testigo preste declaración. A este respecto Alexandra Amelia Arocha Ferrer
expresó que concurrió a declarar “por ser trabajadora de Walmart y estar
relacionada directamente con la licitación del servicio de música”, que es
trabajadora de esa empresa desde hace 2 años, que viene a declarar a favor de
Walmart y que se desempeña como vendedora. A su turno Maximiliano Graide
Gormaz, dijo que vino a declarar porque se lo solicitó el área legal de Walmart,
que se desempeña laboralmente en Walmart Chile en el área de compras
indirectas, que es trabajador dependiente de Walmart Chile S.A., desde hace 15
años y 3 meses, y que viene a declarar a favor de Walmart Chile.
CUARTO: Que las situaciones antes descritas, sin lugar a dudas, permiten
concluir que ambos deponentes tienen un vínculo de subordinación y dependencia
con la parte que lo presenta y, también a lo menos un interés indirecto en el
resultado del juicio, configurándose en la especie las causales contempladas en el
artículo 358 N° 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las
tachas deberán serán acogidas;
II. EN CUANTO AL FONDO:
QUINTO: Que con fecha 2 de noviembre de 2017 Patricio Villegas Castro,
en representación de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, (en
adelante SCD), dedujo demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato
con indemnización de perjuicios en contra de Administradora de Supermercados
Express Limitada, originalmente Supermercado Plaza Italia Limitada, representada
legalmente por Sermob Limitada, y ésta a su vez representada por Walmart Chile
S.A., cuyo gerente general es don Horacio Barbeito, todos ya individualizados.
Funda su demanda en que la demandada obtuvo de la SCD, en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 21 y 100 de la Ley Nº17.336, autorización para ejecutar
públicamente obras musicales del repertorio que dicha entidad representa, para el
local público de giro supermercado denominado “Ekono”, actualmente “Express de
Líder”, ubicado en Rancagua N°0180, comuna de Providencia y que la referida
autorización se otorgó mediante el Contrato de Autorización de Ejecución Pública
de Obras Musicales A-Nº 3038, de fecha 13 de octubre de 2000, en el que la
demandada se obligó, entre otras prestaciones, a pagar dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a la demandante, por la ejecución pública de
obras musicales del repertorio de esta entidad, la tarifa mensual de $38.824.-, a
contar del mes de octubre de 2000, estableciéndose que este monto se reajustaría
los días 1º de enero, 1º de mayo y 1º de septiembre de cada año, en el mismo
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en los cuatro meses
anteriores, conforme a lo que se estipuló en la cláusula duodécima del Contrato.
Dice que el valor actual de la tarifa mensual, respecto del período
septiembre de 2017, es de $81.564.- y que la demandada, Administradora de
Supermercados Express Limitada, no ha pagado la tarifa pactada, ni ha dado
cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en el Contrato A-Nº 3038,
desde el a partir del 1º de mayo de 2017, adeudando a la fecha de presentación
de la demanda por ese concepto, la suma de $408.148.-
Asimismo, expresa que la demandada deberá cancelar a la demandante, a
título de avaluación anticipada de los perjuicios, el interés corriente bancario para
operaciones no reajustables, a contar del día 21 del mes siguiente a cada mes
adeudado hasta su pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula
séptima del Contrato, y que, además, la demandada deberá pagar el máximo de la
multa establecida en el artículo 78 de la Ley Nº17.336, toda vez que el no pago de la remuneración que se demanda, constituye una infracción al artículo 21 de la
Ley Nº17.336. Por lo expuesto y normas legales invocadas, pide, se tenga por
interpuesta demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato, con
indemnización de perjuicios, en contra de Administradora de Supermercados
Express Limitada, representada legalmente por Sermob Limitada, esta a su vez
representada por Walmart Chile S.A., cuyo gerente general es Horacio Barbeito,
acogerla a tramitación, y condenar a la demandada al pago de la tarifa mensual
pactada, respecto del período comprendido entre el 1º de mayo de 2017 al 30 de
septiembre de 2017, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a
$408.148.-; más la tarifa mensual de $81.564.-, debidamente reajustada, por el
período comprendido entre el 1º de octubre de 2017 en adelante y hasta el
término del juicio; más el interés corriente bancario para operaciones no
reajustables, contado desde el día 21 del mes siguiente a cada período mensual
adeudado hasta su pago efectivo, a título de indemnización de perjuicios; más
una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 78 de la Ley Nº17.336, o la suma que el Tribunal fije, más las costas de
la causa;
SEXTO: Que, en audiencia del 15 de enero de 2018, el apoderado de la
demandada contestó la demanda negando todos y cada uno de los hechos en que
la demandante funda sus pretensiones, señalando que la eventual relación
contractual escriturada perdió su vigencia desde que las partes decidieron
continuar su relación comercial a través de un contrato innominado y no
escriturado. Sin perjuicio de ello, reconoce la existencia del contrato, pero con un
origen y fundamento distinto al invocado de contrario, toda vez que efectivamente
existió una relación contractual, aunque no escriturada, entre las partes. Dice que
la demandante omite señalar que desde el mes de mayo de 2017 no existe
relación contractual alguna con la Sociedad demandante, ya que Walmart Chile
S.A., puso término al vínculo contractual no escriturado, mediante el envío de
carta certificada notarial el 31 de marzo de 2017, donde comunicó a la actora su
intención de no perseverar en la relación contractual que la ligaba con Walmart
Chile S.A., y todos sus formatos.
Refiere que la inexistencia de relación contractual queda de manifiesto del
hecho que en el mes de septiembre de 2017, la demandada solicitó a la demandante una cotización de servicios, y que luego de algunas reuniones,
contrató con la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, la pertinente
autorización para ejecutar las obras musicales que conforman el repertorio de
artistas chilenos, con el objeto de ambientar los distintos supermercados de la
demandada, a propósito de la celebración de las Fiestas Patrias.
Sostiene que la contraria siempre estuvo en conocimiento del término de la
relación contractual que por años las unió, sin plantear reparo alguno a la forma ni
tiempo en que se ponía término a dicha relación contractual. Al efecto hace
presente que la carta certificada notarial enviada por la demandada a la
demandante es clara y categórica en referirse al término de la relación contractual
que existía “entre la empresa que Ud. representa y Walmart Chile S.A. y todos sus
formatos, en relación al servicio de obras musicales y fonogramas del repertorio
de SCD.”
Señala que para el improbable evento que se estime que existe un
contrato suscrito entre las partes el año 2000 y que dicho contrato continúa
vigente, pide se tenga presente que la tarifa correspondiente al mes de
septiembre de 2017, también demandada de contrario, se encuentra
íntegramente pagada.
De otro lado, sostiene que es necesaria la determinación del régimen legal,
supletorio de la voluntad de las partes, que reglaba la relación contractual que la
demandada, mediante el envío de la carta certificada, desahució. En este punto
dice que tratándose en la especie de un contrato nominado, no escriturado y,
además, atípico, es necesario establecer el estatuto que, ante el silencio de las
partes, lo regula y, de esta manera, determinar si la demandada está legalmente
facultada para poner término al contrato de manera unilateral, y si la comunicación
remitida ha tenido el efecto de revocar la relación contractual que vinculaba a las
partes. Puntualiza que, a su juicio, el contrato de autorización de ejecución pública
de obras musicales, tiene características muy parecidas a las de un contrato de
arrendamiento, específicamente al arrendamiento de servicios inmateriales, ya
que una parte concede autorización para que la otra ejecute públicamente obras
musicales, obligándose esta última a pagar una tarifa por dicha autorización.
Además, se trata de un contrato donde no se transfiere dominio alguno sobre
ningún bien, es consensual y, en general, es de tracto sucesivo, características que se ven replicadas en el contrato de arrendamiento, y por lo tanto, la
demandada pudo terminar unilateralmente el contrato que lo ligaba con la
contraria, ya que el artículo 2009 del Código Civil, dispone que “Cualquiera de las
dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se
hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera
de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin el
contrato, aunque en este no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será
de medio período a lo menos”. Dice que reconocida legalmente la posibilidad de
poner término al contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, vínculo
contractual al que se asemeja el contrato que se invoca por la demandante, la
antelación con la que la demandada remitió a la contraria la carta certificada
notificándole su intención de no perseverar en éste, se ajusta al estándar legal
exigido, y, por ello, desde mayo de 2017, no existe vínculo alguno entre las partes
de este juicio, de modo que la demanda de cobro de derechos, indemnización de
perjuicios y la consecuente multa que se reclama, carecen de todo sustento,
fáctico y jurídico, lo que acarreará, necesariamente, por lo que pide el rechazo de
la demanda, con expresa condena en costas;
SÉPTIMO: Que en orden a acreditar los hechos que sirven de fundamento
a la demanda, la actora rindió, con la debida ritualidad procesal, las siguientes
pruebas:
1) DOCUMENTAL: Consistente en: a) Copia de estatutos de la Sociedad
Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, reducido a escritura pública con
fecha 4 de enero de 2017, en la Primera Notaría de Santiago de Hernán
Cuadra Gazmuri: b) Copia de Resolución Exenta N°2608 de 1994 del
Ministerio de Educación, publicada en el Diario Oficial el 23 de junio de
1994; c) Copia de contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras
Musicales A Nº3038, suscrito con fecha 13 de octubre de 2000; d) Copia de
certificado extendido por la Sra. Ana González, Jefa del Departamento de
Documentación de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales;
e) Copias de correos electrónicos enviados a la Sociedad Chilena del
Derecho de Autor, por parte de Francisco Fernández y Alexandra Arocha,
ambos funcionarios de la Gerencia de Compras y Gerencia de Finanzas,
respectivamente, de la empresa Walmart Chile, de fechas 3 de mayo y 13 de junio, ambos del 2017; f) Documento individualizado como "parrilla
musical" por parte de Walmart Chile, el que fue adjuntado como documento
electrónico, al correo de 13 de junio de 2017;
2) TESTIMONIAL: Consistente en las declaraciones de Sofía Trinidad Ugarte
Raddatz, Oscar Fernández Rivera y Lukas Julio Rojas, quienes legalmente
interrogados al tenor de la interlocutoria de prueba del 17 de enero de 2018,
expresaron:
a. Ugarte Raddatz: “Que escuchó algunos temas, los que recuerda y que
conocía es uno de Kraymo, un tema que se llama One Love Eworld y
tambien otro de Melisa Moshé, que se llama All the streets, y le parece
haber escuchado otro de ella, pero no está segura. Agrega que no sabe si
son de la SCD, pero imagina que sí, porque la mayoría de los temas son de
ellos; que sabe que la música era del supermercado, pero no sabe
exactamente de donde venía
b. Fernández Rivera: Que efectivamente ha escuchado algunos temas o
canciones que conoce y que para él naturalmente tienen que ser de la
representación de SCD en circunstancias que dicha institución representa
toda la música en Chile básicamente. Repreguntado acerca de si identificó
alguna obra en particular, respondió: “Hay dos artistas que yo conozco,
que serían Homemadesouth y Melisa Moshé, del primero escuchó Open y
de la segunda All the streets y Como One Darling. Contrainterrogado para
que diga el testigo como le consta que la música a la que refiere en su
declaración forma parte del repertorio que administra la SCD, responde:
“Estos artistas suenan bastante en un sitio Web que se denomina
Soundclud, en ese sitio se muestran los artistas que están emergiendo en
Estados Unidos y en Europa, entonces para que suenen en Chile tienen
que filtrarse por la SCD como toda la música en Chile”;
c. Julio Rojas: Que ha escuchado música en el local, por lo que cree que sí
pertenece al repertorio de la SCD, puede haber sido la semana pasada;
Dice que normalmente va al Líder y escucha música, entre otras ha
escuchado música de SUGARTOWN, entre estos SANITY y música
también el tema de SRAYMO;
OCTAVO: Que, por su parte, la demandada, para acreditar sus alegaciones
y defensas, rindió prueba documental, consistente en: a) Carta certificada de 31
de marzo de 2017, enviada por el Notario Público Iván Torrealba Acevedo a la
Sociedad Chilena del Derecho de Autor; b) Documento que contiene los datos de
entrega de la carta certificada número de envío 1180266250513 de Correos de
Chile: c) Copia de correo electrónico de 8 de septiembre de 2017, remitido por
Alexandra Arocha, compradora de Walmart, a Paola Jara Piñones; d) Copia de
factura N°2258, emitida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor a
Administradora de Supermercados Hiper Limitada, de fecha 17 de octubre de
2017; e) Copia de factura N°2259, emitida por la Sociedad Chilena del Derecho de
Autor a Administradora de Supermercados Express Limitada, de fecha 17 de
octubre de 2017; f) Copia de factura N°2260, emitida por la Sociedad Chilena del
Derecho de Autor a Abarrotes Económicos S.A., de fecha 17 de octubre de 2017;
g) Copia de factura N°2262, emitida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor
a Walmart Chile Mayorista Limitada, de fecha 17 de octubre de 2017; h) Copia de
factura N°2263, emitida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor a Ekono
Limitada, de fecha 17 de octubre de 2017; i) Copias de comprobantes emitidos por
el Banco del Estado de Chile, que dan cuenta del pago de las facturas N°2258,
2259, 2260, 2262, 2263, j) Copia de contrato de licencia de ejecución musical
dentro de tiendas, celebrado entre D&A Licensing SpA y Walmart Chile S.A.,
Administradora de Supermercados Hiper Limitada, Administradora de
Supermercados Express Limitada, Abarrotes Económicos S.A., Ekono S.A., y
Walmart Chile Mayorista Limitada, de fecha 30 de abril de 2017;
NOVENO: Que en audiencia de 24 de julio de 2018, se realizó la exhibición
de documentos decretada el 29 de junio de 2018, por parte del tercero, D&A
Licensing SpA., quien exhibe los siguientes documentos: 1) Licencia N°06648924,
que confirió la compañía Soundreef Ltd, a D&A Licensing SpA, relativa al campo
de la gestión y concesión de licencias de derechos de autor y conexos de música
ambiental; 2) Copia de acuerdo - Andrea Wittgens & Sugartown, con su
correspondiente traducción al español del documento; 3) Audiosocket - Acuerdo
de Membresía, y su correspondiente traducción al español; 4) Acuerdo - Craig
Raymo, con su traducción al idioma español; 5) Musicsupervisor_Soundreef -
Acuerdo de Membresía Mayo 2014, y su correspondiente traducción al idioma español; 6) Curtis Clark - Acuerdo de Membresía, y su traducción al español; y, 7)
Melissa Ester Moshe - Acuerdo de Membresía, con su traducción al español;
DÉCIMO: Que es necesario precisar que si bien la propia parte demandada
reconoce que “existió una relación contractual aunque no escriturada entre
las partes”, asevera que desde el mes de mayo de 2017 no existe relación
contractual alguna con la Sociedad demandante, ya que Walmart Chile S.A.,
puso término al vínculo contractual no escriturado, mediante el envío de carta
certificada notarial el 31 de marzo de 2017, donde comunicó a la actora su
intención de no perseverar en la relación contractual que la ligaba con Walmart
Chile S.A., y todos sus formatos;
UNDÉCIMO: Que del examen del Contrato de Autorización de Ejecución
Pública de Obras Musicales A N°3038.-, suscrito el 13 de octubre del año 2000,
consta que en la cláusula Décima se estipuló que la vigencia del contrato se inició
el 01 de octubre de 2000. Asimismo, en la cláusula Octava de dicho contrato se
estipuló que: “El presente contrato regirá hasta el 31 de diciembre del año 2003,
prorrogable tácitamente por períodos consecutivos e iguales de dos años
cada uno, si ninguna de las partes comunica a la otra, su deseo de ponerle
término con treinta días de anticipación al vencimiento del período que
estuviere rigiendo.” La correcta interpretación de la cláusula precedentemente
transcrita conduce a concluir que si bien el plazo del contrato de Autorización de
Ejecución Pública de Obras Musicales se pactó hasta el 31 de Diciembre de
2003,dicho plazo no tenía el carácter de fatal, pues era prorrogable tácitamente
por períodos consecutivos iguales de dos años, “si ninguna de las partes
comunica por escrito a la otra, su deseo de ponerle término con treinta días de
anticipación al vencimiento del período que estuviere rigiendo”. Ahora bien,
conforme a lo precedentemente reflexionado, es necesario dejar asentado que el
contrato se prorrogó a partir del 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de
2005; desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2008; desde el
01 de Enero 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2011; desde 01 de Enero 2012
hasta el 31 de Diciembre de 2014; 01 de Enero de 2015 hasta el 31 de Diciembre
de 2017. Atendido lo anterior y de conformidad a la cláusula precitada, el
desahucio dado por la demandada con fecha 30 de Marzo de 2017 sólo pudo
operar a contar del 01 de Enero de 2018, tal como lo reconoce la demandante en su escrito de 1° de junio de 2018, y no a contar del 30 de Abril de 2017 como
erróneamente lo afirma la demandada;
DUODÉCIMO: Que, conforme a la conclusión a que se ha arribado en la
motivación que antecede, se tendrá por acreditada la existencia del vínculo
contractual entre las partes hasta el día 31 de Diciembre de 2017;
DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
67 de la Ley Nº 17.336, "el que utilice fonogramas o reproducciones de los
mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de
comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas,
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será
establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100. El cobro del
derecho de ejecución de fonogramas debe efectuarse a través de la entidad
de Gestión Colectiva que los represente, la que fijará sus tarifas entrando
éstas en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial;
DÉCIMO CUARTO: Que establecido que la relación contractual finalizó el
31 de diciembre del año 2017, la demandada está obligada a pagar a la
demandante hasta esa fecha, la tarifa mensual correspondiente por la utilización
de música comprendida en el Repertorio de la Sociedad Chilena del Derecho de
Autor, respecto del Supermercado Lider Express, ubicado en calle Rancagua
N°0180, de la comuna de Providencia, respecto del período comprendido entre
mayo a diciembre de 2017, ambas fechas inclusive;
DÉCIMO QUINTO: Que establecida la existencia del contrato cuyo
cumplimiento se demanda en autos, y su período de vigencia, correspondía a la
demandada acreditar o demostrar el cumplimiento de su obligación, esto es, el
pago de la tarifa acordada.
Al efecto la demandada acompañó a los autos, 5 documentos denominados
“Liquidación de Pago”, de fecha 3 de noviembre de 2017, que si bien dan cuenta
de los pagos efectuados a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor por distintos
supermercados de la cadena Walmart Chile S.A., en ninguno de ellos se contiene
la información necesaria para determinar qué porcentaje las sumas pagadas
corresponde al supermercado “Lider Express”, objeto de la demanda, por lo que la
demanda será acogida debiendo la demandada pagar la tarifa mensual pactada
en el contrato, respecto del período comprendido entre mayo y diciembre de 2017, más el reajuste pactado en la cláusula Duodécima del contrato de Autorización de
Ejecución Pública de Obras Musicales A N°3038.-;
DECIMO SEXTO: Que en cuanto al cobro de los perjuicios demandados, en
la cláusula Séptima del contrato suscrito por las partes, consta que: “Las
cantidades de dinero debidas por concepto de derechos de ejecución devengarán
el interés corriente bancario para operaciones no reajustables, a contar del día
siguiente de su vencimiento”, por lo que esta pretensión será acogida, y su monto
será determinado en la liquidación del crédito que se practique en su oportunidad;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la solicitud de aplicación de la multa
establecida por el artículo 78 de la Ley N° 17.336.-, norma que dispone que “Las
infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los
artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades
tributarias mensuales”, este sentenciador estima que la norma transcrita no resulta
aplicable en el caso sub-lite, desde que lo que se persigue mediante la demanda
es el cumplimiento de una obligación contractual y no sancionar una infracción a la
ley, por lo que esta pretensión será desestimada;
DÉCIMO OCTAVO: Que los demás antecedentes allegados al proceso, en
nada alteran lo ya resuelto;
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 1437, 1489, 1559, 1698 y
siguientes del Código Civil; 1, 2, 3, 6, 78, de la Ley Nº 17366; 144, 160, 170,
341.342 y siguientes, 385 y siguientes, y 680 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, SE DECLARA:
a) Que se acogen las tachas formuladas por la demandante en contra de
los testigos de la demandada, en audiencia del 29 de mayo de 2018;
b) Que se acoge la demanda, y se condena a la demandada a pagar a la
actora la tarifa pactada contractualmente, entre los meses de mayo y
diciembre de 2017, más más el reajuste pactado en la cláusula
Duodécima del contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras
Musicales A N°3038.-;
c) Que la demandada deberá pagar, por concepto de indemnización de
perjuicios, el interés corriente bancario para operaciones reajustables, a
contar del décimo día el mes siguiente a aquel en que tales derechos se
hayan devengado, conforme lo estipulado en la cláusula Séptima del contrato, y conforme a lo razonado en la motivación Décimo Sexta de
este fallo;
d) Que se rechaza el cobro de multa, según lo relacionado en el
fundamento Décimo Séptimo de este fallo;
e) Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado
totalmente vencida.
Regístrese y archívense los autos en su oportunidad.
DICTADA POR DON JORGE L. MENA SOTO, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DON
MARIO LUIS ROJAS GALLEGUILLOS, SECRETARIO AD- HOC.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, doce de Octubre de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.