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martes, 20 de noviembre de 2018

Ley de Propiedad Intelectual. Contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales.


Santiago, doce de Octubre de dos mil dieciocho 

VISTOS 

Con fecha 2 de noviembre de 2017, comparece el abogado Patricio Villegas Castro, domiciliado en Bernarda Morín N°435, comuna de Providencia, en representación de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, entidad de Gestión Colectiva de Derechos Intelectuales, representada por su Director General, Juan Antonio Durán González, ingeniero civil, ambos domiciliados en Condell Nº346, comuna de Providencia, quien expone que Administradora de Supermercados Express Limitada, originalmente Supermercado Plaza Italia Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente por Sermob Limitada, cuyo giro es, entre otros, la prestación de servicios y asesoría de empresas, la que a su vez es representada por Walmart Chile S.A., siendo su giro, entre otros, la explotación de supermercados y centros comerciales, cuyo gerente general es don Horacio Barbeito, de quien ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Avenida del Valle N° 725, Ciudad Empresarial, comuna de Huechuraba, y en Avenida Eduardo Frei Montalva N° 8301, comuna de Quilicura, obtuvo de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 100 de la Ley Nº17.336, autorización para ejecutar públicamente obras musicales del repertorio que dicha entidad representa, para el local público de giro supermercado denominado “Ekono”, actualmente “Express de Líder”, ubicado en Rancagua N°0180, comuna de Providencia. Señala que la referida autorización se otorgó mediante el Contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales A-Nº 3038, de fecha 13 de octubre de 2000, en el que la demandada se obligó, entre otras prestaciones, a pagar dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su representada, por la ejecución pública de obras musicales del repertorio de esta entidad, la tarifa mensual de $38.824.-, a contar del mes de octubre de 2000, estableciéndose que este monto se reajustaría los días 1º de enero, 1º de mayo y 1º de septiembre de cada año, en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en los cuatro meses anteriores, conforme a lo que se estipuló en la cláusula duodécima del Contrato. Dice que el valor actual de la tarifa mensual, respecto del período septiembre de 2017, es de $81.564.- y que la demandada, Administradora de Supermercados Express Limitada, no ha pagado la tarifa pactada, ni ha dado cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en el Contrato A-Nº 3038, desde el a partir del 1º de mayo de 2017, adeudando a la fecha de presentación de la demanda por ese concepto, la suma de $408.148.- Asimismo expresa que la demandada deberá cancelar a la demandante, a título de avaluación anticipada de los perjuicios, el interés corriente bancario para operaciones no reajustables, a contar del día 21 del mes siguiente a cada mes adeudado hasta su pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del Contrato. 

Además la demandada deberá pagar el máximo de la multa establecida en el artículo 78 de la Ley Nº17.336, toda vez que el no pago de la remuneración que se demanda, constituye una infracción al artículo 21 de la Ley Nº17.336, por lo que pide, se tenga por interpuesta demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de Administradora de Supermercados Express Limitada, representada legalmente por Sermob Limitada, esta a su vez representada por Walmart Chile S.A., cuyo gerente general es Horacio Barbeito, acogerla a tramitación, y condenar a la demandada al pago de la tarifa mensual pactada, respecto del período comprendido entre el 1º de mayo de 2017 al 30 de septiembre de 2017, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $408.148.-; más la tarifa mensual de $81.564.-, debidamente reajustada, por el período comprendido entre el 1º de octubre de 2017 en adelante y hasta el término del juicio; más el interés corriente bancario para operaciones no reajustables, contado desde el día 21 del mes siguiente a cada período mensual adeudado hasta su pago efectivo, a título de indemnización de perjuicios; más una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 de la Ley Nº17.336, o la suma que el Tribunal fije, más las costas de la causa. Con fecha 15 de enero de 2018, se efectuó la audiencia de contestación y conciliación, oportunidad en que la demandada, representada por su abogado  Gonzalo Frelijj Vásquez, quien negó todos y cada uno de los hechos en que la demandante funda sus pretensiones, señalando que la eventual relación contractual escriturada perdió su vigencia desde que las partes decidieron continuar su relación comercial a través de un contrato innominado y no escriturado. Sin perjuicio de ello, reconoce la existencia del contrato pero con un origen y fundamento distinto al invocado de contrario, toda vez que efectivamente existió una relación contractual, aunque no escriturada, entre las partes. Que la contraria omite señalar que desde el mes de mayo de 2017 no existe relación contractual alguna con la Sociedad demandante, ya que Walmart Chile S.A., puso término al vínculo contractual no escriturado, mediante el envío de carta certificada notarial el 31 de marzo de 2017, donde comunicó a la actora su intención de no perseverar en la relación contractual que la ligaba con Walmart Chile S.A., y todos sus formatos. Dice que la inexistencia de relación contractual queda de manifiesto del hecho que en el mes de septiembre de 2017, la demandada solicitó a la demandante una cotización de servicios, y que luego de algunas reuniones, contrató con la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, la pertinente autorización para ejecutar las obras musicales que conforman el repertorio de artistas chilenos, con el objeto de ambientar los distintos supermercados de la demandada, a propósito de la celebración de las Fiestas Patrias. Añade que sin perjuicio de la comunicación enviada por la demandada a la contraria, tal circunstancia solo puede entenderse si entre las partes, a la fecha de concordar en dicho acuerdo, no existía relación contractual alguna., y que si hubiese existido un contrato vigente con la actora a septiembre de 2017, la demandada no habría tenido que solicitar cotización alguna y, simplemente, se habría valido de la autorización con la que ya habría contado para ejecutar las obras musicales respectivas, sin que tal cotización fuese necesaria, así como tampoco la posterior autorización de la sociedad demandante a mi representada para ejecutar públicamente el repertorio correspondiente. Sostiene que la contraria siempre estuvo en conocimiento del término de la relación contractual que por años las unió, sin plantear reparo alguno a la forma ni tiempo en que se ponía término a dicha relación contractual. Al efecto hace presente que la carta certificada notarial enviada por la demandada a la  demandante es clara y categórica en referirse al término de la relación contractual que existía “entre la empresa que Ud. representa y Walmart Chile S.A. y todos sus formatos, en relación al servicio de obras musicales y fonogramas del repertorio de SCD.” Expone que la contraria sabe que Walmart Chile S.A., es la “sociedad madre” y representa al conglomerado compuesto por los 4 formatos de Walmart Chile S.A., que son Administradora de Supermercados Hiper Limitada, Abarrotes Económicos S.A., Ekono Limitada y Administradora de Supermercados Express Limitada, de manera que su vínculo con la actora no se explica sino por el hecho que SCDA proporcionó hasta Abril de 2017, autorización para ejecutar las obras de su repertorio en los locales de los 4 distintos formatos de Walmart Chile S.A., incluido Administradora de Supermercados Express Limitada. Señala que para el improbable evento que se estime que existe un contrato suscrito entre las partes el año 2000 y que dicho contrato continúa vigente, pide se tenga presente que la tarifa correspondiente al mes de septiembre de 2017, también demandada de contrario, se encuentra íntegramente pagada. De otro lado, sostiene que es necesaria la determinación del régimen legal, supletorio de la voluntad de las partes, que reglaba la relación contractual que la demandada, mediante el envío de la carta certificada, desahució. En este punto dice que tratándose en la especie de un contrato nominado, no escriturado y, además, atípico, es necesario establecer el estatuto que, ante el silencio de las partes, lo regula y, de esta manera, determinar si la demandada está legalmente facultada para poner término al contrato de manera unilateral, y si la comunicación remitida ha tenido el efecto de revocar la relación contractual que vinculaba a las partes. Puntualiza que, a su juicio, el contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales, tiene características muy parecidas a las de un contrato de arrendamiento, específicamente al arrendamiento de servicios inmateriales, ya que una parte concede autorización para que la otra ejecute públicamente obras musicales, obligándose esta última a pagar una tarifa por dicha autorización. Además, se trata de un contrato donde no se transfiere dominio alguno sobre ningún bien, es consensual y, en general, es de tracto sucesivo, características que se ven replicadas en el contrato de arrendamiento, y por lo tanto, la demandada pudo terminar unilateralmente el contrato que lo ligaba  con la contraria, ya que el artículo 2009 del Código Civil, dispone que “Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin el contrato, aunque en este no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos”. Dice que reconocida legalmente la posibilidad de poner término al contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, vínculo contractual al que se asemeja el contrato que se invoca por la demandante, la antelación con la que la demandada remitió a la contraria la carta certificada notificándole su intención de no perseverar en éste, se ajusta al estándar legal exigido, y, por ello, desde mayo de 2017, no existe vínculo alguno entre las partes de este juicio, de modo que la demanda de cobro de derechos, indemnización de perjuicios y la consecuente multa que se reclama, carecen de todo sustento, fáctico y jurídico, lo que acarreará, necesariamente, por lo que pide el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas. Acto seguido, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo por el desacuerdo de las partes. Con fecha 15 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 5 de septiembre de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACION: 
I. EN CUANTO A LAS TACHAS 

PRIMERO: Que en audiencia de 29 de mayo de 2018, el apoderado de la demandante, tachó a los testigos de la demandada, Alexandra Amelia Arocha Ferrer y Maximiliano Graide Gormaz, ambos por la causal contemplada en los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambos testigos señalan que son trabajadores dependientes de la empresa Walmart Chile S.A., que representa a la demandada Administradora de Supermercados Express Ltda., la primera desde hace 2 años y el segundo deponente desde hace 15 años, y que sus testimonio han sido exigidos por su empleador, razón por la que carecen de la imparcialidad necesaria para declarar en autos, y además porque declaran en favor de la empresa de la que reciben remuneración laboral mes a mes; 

SEGUNDO: Que la demandada evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la tacha de contrario, señalando, respecto de ambos testigos que debido a los cargos que estos ocupan dentro de la empresa, sus testimonios son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos ventilados en la causa. Además que la existencia de una relación laboral en ningún caso priva de objetividad e imparcialidad sus testimonios, toda vez que existen mecanismos legales contemplados en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, para que el trabajador haga frente a las consecuencias nocivas que podrían derivarse de su declaración en juicio. Asimismo niega que se les hayan concedido a los testigos beneficios y/o recompensas por prestar declaración. Finalmente en cuanto a la tacha contemplada en el artículo 358 número 6 del Código de Procedimiento Civil, dice que esta no ha sido correctamente fundada y por ende debe ser rechazada; 

TERCERO: Que respecto de la primera causal de inhabilidad, la ley exige que se trate de una relación de dependencia y subordinación, que debe estar referida a la prestación de servicios habituales y remunerados a la época en que el testigo preste declaración. A este respecto Alexandra Amelia Arocha Ferrer expresó que concurrió a declarar “por ser trabajadora de Walmart y estar relacionada directamente con la licitación del servicio de música”, que es trabajadora de esa empresa desde hace 2 años, que viene a declarar a favor de Walmart y que se desempeña como vendedora. A su turno Maximiliano Graide Gormaz, dijo que vino a declarar porque se lo solicitó el área legal de Walmart, que se desempeña laboralmente en Walmart Chile en el área de compras indirectas, que es trabajador dependiente de Walmart Chile S.A., desde hace 15 años y 3 meses, y que viene a declarar a favor de Walmart Chile. 

CUARTO: Que las situaciones antes descritas, sin lugar a dudas, permiten concluir que ambos deponentes tienen un vínculo de subordinación y dependencia con la parte que lo presenta y, también a lo menos un interés indirecto en el resultado del juicio, configurándose en la especie las causales contempladas en el artículo 358 N° 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las tachas deberán serán acogidas; 

II. EN CUANTO AL FONDO: 

QUINTO: Que con fecha 2 de noviembre de 2017 Patricio Villegas Castro, en representación de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, (en adelante SCD), dedujo demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Administradora de Supermercados Express Limitada, originalmente Supermercado Plaza Italia Limitada, representada legalmente por Sermob Limitada, y ésta a su vez representada por Walmart Chile S.A., cuyo gerente general es don Horacio Barbeito, todos ya individualizados. Funda su demanda en que la demandada obtuvo de la SCD, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 100 de la Ley Nº17.336, autorización para ejecutar públicamente obras musicales del repertorio que dicha entidad representa, para el local público de giro supermercado denominado “Ekono”, actualmente “Express de Líder”, ubicado en Rancagua N°0180, comuna de Providencia y que la referida autorización se otorgó mediante el Contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales A-Nº 3038, de fecha 13 de octubre de 2000, en el que la demandada se obligó, entre otras prestaciones, a pagar dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la demandante, por la ejecución pública de obras musicales del repertorio de esta entidad, la tarifa mensual de $38.824.-, a contar del mes de octubre de 2000, estableciéndose que este monto se reajustaría los días 1º de enero, 1º de mayo y 1º de septiembre de cada año, en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en los cuatro meses anteriores, conforme a lo que se estipuló en la cláusula duodécima del Contrato. Dice que el valor actual de la tarifa mensual, respecto del período septiembre de 2017, es de $81.564.- y que la demandada, Administradora de Supermercados Express Limitada, no ha pagado la tarifa pactada, ni ha dado cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en el Contrato A-Nº 3038, desde el a partir del 1º de mayo de 2017, adeudando a la fecha de presentación de la demanda por ese concepto, la suma de $408.148.- Asimismo, expresa que la demandada deberá cancelar a la demandante, a título de avaluación anticipada de los perjuicios, el interés corriente bancario para operaciones no reajustables, a contar del día 21 del mes siguiente a cada mes adeudado hasta su pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima del Contrato, y que, además, la demandada deberá pagar el máximo de la multa establecida en el artículo 78 de la Ley Nº17.336, toda vez que el no pago de  la remuneración que se demanda, constituye una infracción al artículo 21 de la Ley Nº17.336. Por lo expuesto y normas legales invocadas, pide, se tenga por interpuesta demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de Administradora de Supermercados Express Limitada, representada legalmente por Sermob Limitada, esta a su vez representada por Walmart Chile S.A., cuyo gerente general es Horacio Barbeito, acogerla a tramitación, y condenar a la demandada al pago de la tarifa mensual pactada, respecto del período comprendido entre el 1º de mayo de 2017 al 30 de septiembre de 2017, que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $408.148.-; más la tarifa mensual de $81.564.-, debidamente reajustada, por el período comprendido entre el 1º de octubre de 2017 en adelante y hasta el término del juicio; más el interés corriente bancario para operaciones no reajustables, contado desde el día 21 del mes siguiente a cada período mensual adeudado hasta su pago efectivo, a título de indemnización de perjuicios; más una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 de la Ley Nº17.336, o la suma que el Tribunal fije, más las costas de la causa; 

SEXTO: Que, en audiencia del 15 de enero de 2018, el apoderado de la demandada contestó la demanda negando todos y cada uno de los hechos en que la demandante funda sus pretensiones, señalando que la eventual relación contractual escriturada perdió su vigencia desde que las partes decidieron continuar su relación comercial a través de un contrato innominado y no escriturado. Sin perjuicio de ello, reconoce la existencia del contrato, pero con un origen y fundamento distinto al invocado de contrario, toda vez que efectivamente existió una relación contractual, aunque no escriturada, entre las partes. Dice que la demandante omite señalar que desde el mes de mayo de 2017 no existe relación contractual alguna con la Sociedad demandante, ya que Walmart Chile S.A., puso término al vínculo contractual no escriturado, mediante el envío de carta certificada notarial el 31 de marzo de 2017, donde comunicó a la actora su intención de no perseverar en la relación contractual que la ligaba con Walmart Chile S.A., y todos sus formatos. Refiere que la inexistencia de relación contractual queda de manifiesto del hecho que en el mes de septiembre de 2017, la demandada solicitó a la demandante una cotización de servicios, y que luego de algunas reuniones, contrató con la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, la pertinente autorización para ejecutar las obras musicales que conforman el repertorio de artistas chilenos, con el objeto de ambientar los distintos supermercados de la demandada, a propósito de la celebración de las Fiestas Patrias. Sostiene que la contraria siempre estuvo en conocimiento del término de la relación contractual que por años las unió, sin plantear reparo alguno a la forma ni tiempo en que se ponía término a dicha relación contractual. Al efecto hace presente que la carta certificada notarial enviada por la demandada a la demandante es clara y categórica en referirse al término de la relación contractual que existía “entre la empresa que Ud. representa y Walmart Chile S.A. y todos sus formatos, en relación al servicio de obras musicales y fonogramas del repertorio de SCD.” Señala que para el improbable evento que se estime que existe un contrato suscrito entre las partes el año 2000 y que dicho contrato continúa vigente, pide se tenga presente que la tarifa correspondiente al mes de septiembre de 2017, también demandada de contrario, se encuentra íntegramente pagada. De otro lado, sostiene que es necesaria la determinación del régimen legal, supletorio de la voluntad de las partes, que reglaba la relación contractual que la demandada, mediante el envío de la carta certificada, desahució. En este punto dice que tratándose en la especie de un contrato nominado, no escriturado y, además, atípico, es necesario establecer el estatuto que, ante el silencio de las partes, lo regula y, de esta manera, determinar si la demandada está legalmente facultada para poner término al contrato de manera unilateral, y si la comunicación remitida ha tenido el efecto de revocar la relación contractual que vinculaba a las partes. Puntualiza que, a su juicio, el contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales, tiene características muy parecidas a las de un contrato de arrendamiento, específicamente al arrendamiento de servicios inmateriales, ya que una parte concede autorización para que la otra ejecute públicamente obras musicales, obligándose esta última a pagar una tarifa por dicha autorización. Además, se trata de un contrato donde no se transfiere dominio alguno sobre ningún bien, es consensual y, en general, es de tracto sucesivo, características  que se ven replicadas en el contrato de arrendamiento, y por lo tanto, la demandada pudo terminar unilateralmente el contrato que lo ligaba con la contraria, ya que el artículo 2009 del Código Civil, dispone que “Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin el contrato, aunque en este no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos”. Dice que reconocida legalmente la posibilidad de poner término al contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, vínculo contractual al que se asemeja el contrato que se invoca por la demandante, la antelación con la que la demandada remitió a la contraria la carta certificada notificándole su intención de no perseverar en éste, se ajusta al estándar legal exigido, y, por ello, desde mayo de 2017, no existe vínculo alguno entre las partes de este juicio, de modo que la demanda de cobro de derechos, indemnización de perjuicios y la consecuente multa que se reclama, carecen de todo sustento, fáctico y jurídico, lo que acarreará, necesariamente, por lo que pide el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas; 

SÉPTIMO: Que en orden a acreditar los hechos que sirven de fundamento a la demanda, la actora rindió, con la debida ritualidad procesal, las siguientes pruebas: 
1) DOCUMENTAL: Consistente en: a) Copia de estatutos de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, reducido a escritura pública con fecha 4 de enero de 2017, en la Primera Notaría de Santiago de Hernán Cuadra Gazmuri: b) Copia de Resolución Exenta N°2608 de 1994 del Ministerio de Educación, publicada en el Diario Oficial el 23 de junio de 1994; c) Copia de contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales A Nº3038, suscrito con fecha 13 de octubre de 2000; d) Copia de certificado extendido por la Sra. Ana González, Jefa del Departamento de Documentación de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales; e) Copias de correos electrónicos enviados a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, por parte de Francisco Fernández y Alexandra Arocha, ambos funcionarios de la Gerencia de Compras y Gerencia de Finanzas, respectivamente, de la empresa Walmart Chile, de fechas 3 de mayo y 13  de junio, ambos del 2017; f) Documento individualizado como "parrilla musical" por parte de Walmart Chile, el que fue adjuntado como documento electrónico, al correo de 13 de junio de 2017; 2) TESTIMONIAL: Consistente en las declaraciones de Sofía Trinidad Ugarte Raddatz, Oscar Fernández Rivera y Lukas Julio Rojas, quienes legalmente interrogados al tenor de la interlocutoria de prueba del 17 de enero de 2018, expresaron: a. Ugarte Raddatz: “Que escuchó algunos temas, los que recuerda y que conocía es uno de Kraymo, un tema que se llama One Love Eworld y tambien otro de Melisa Moshé, que se llama All the streets, y le parece haber escuchado otro de ella, pero no está segura. Agrega que no sabe si son de la SCD, pero imagina que sí, porque la mayoría de los temas son de ellos; que sabe que la música era del supermercado, pero no sabe exactamente de donde venía b. Fernández Rivera: Que efectivamente ha escuchado algunos temas o canciones que conoce y que para él naturalmente tienen que ser de la representación de SCD en circunstancias que dicha institución representa toda la música en Chile básicamente. Repreguntado acerca de si identificó alguna obra en particular, respondió: “Hay dos artistas que yo conozco, que serían Homemadesouth y Melisa Moshé, del primero escuchó Open y de la segunda All the streets y Como One Darling. Contrainterrogado para que diga el testigo como le consta que la música a la que refiere en su declaración forma parte del repertorio que administra la SCD, responde: “Estos artistas suenan bastante en un sitio Web que se denomina Soundclud, en ese sitio se muestran los artistas que están emergiendo en Estados Unidos y en Europa, entonces para que suenen en Chile tienen que filtrarse por la SCD como toda la música en Chile”; c. Julio Rojas: Que ha escuchado música en el local, por lo que cree que sí pertenece al repertorio de la SCD, puede haber sido la semana pasada; Dice que normalmente va al Líder y escucha música, entre otras ha escuchado música de SUGARTOWN, entre estos SANITY y música también el tema de SRAYMO; 

OCTAVO: Que, por su parte, la demandada, para acreditar sus alegaciones y defensas, rindió prueba documental, consistente en: a) Carta certificada de 31 de marzo de 2017, enviada por el Notario Público Iván Torrealba Acevedo a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor; b) Documento que contiene los datos de entrega de la carta certificada número de envío 1180266250513 de Correos de Chile: c) Copia de correo electrónico de 8 de septiembre de 2017, remitido por Alexandra Arocha, compradora de Walmart, a Paola Jara Piñones; d) Copia de factura N°2258, emitida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor a Administradora de Supermercados Hiper Limitada, de fecha 17 de octubre de 2017; e) Copia de factura N°2259, emitida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor a Administradora de Supermercados Express Limitada, de fecha 17 de octubre de 2017; f) Copia de factura N°2260, emitida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor a Abarrotes Económicos S.A., de fecha 17 de octubre de 2017; g) Copia de factura N°2262, emitida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor a Walmart Chile Mayorista Limitada, de fecha 17 de octubre de 2017; h) Copia de factura N°2263, emitida por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor a Ekono Limitada, de fecha 17 de octubre de 2017; i) Copias de comprobantes emitidos por el Banco del Estado de Chile, que dan cuenta del pago de las facturas N°2258, 2259, 2260, 2262, 2263, j) Copia de contrato de licencia de ejecución musical dentro de tiendas, celebrado entre D&A Licensing SpA y Walmart Chile S.A., Administradora de Supermercados Hiper Limitada, Administradora de Supermercados Express Limitada, Abarrotes Económicos S.A., Ekono S.A., y Walmart Chile Mayorista Limitada, de fecha 30 de abril de 2017; 

NOVENO: Que en audiencia de 24 de julio de 2018, se realizó la exhibición de documentos decretada el 29 de junio de 2018, por parte del tercero, D&A Licensing SpA., quien exhibe los siguientes documentos: 1) Licencia N°06648924, que confirió la compañía Soundreef Ltd, a D&A Licensing SpA, relativa al campo de la gestión y concesión de licencias de derechos de autor y conexos de música ambiental; 2) Copia de acuerdo - Andrea Wittgens & Sugartown, con su correspondiente traducción al español del documento; 3) Audiosocket - Acuerdo de Membresía, y su correspondiente traducción al español; 4) Acuerdo - Craig Raymo, con su traducción al idioma español; 5) Musicsupervisor_Soundreef - Acuerdo de Membresía Mayo 2014, y su correspondiente traducción al idioma  español; 6) Curtis Clark - Acuerdo de Membresía, y su traducción al español; y, 7) Melissa Ester Moshe - Acuerdo de Membresía, con su traducción al español; 

DÉCIMO: Que es necesario precisar que si bien la propia parte demandada reconoce que “existió una relación contractual aunque no escriturada entre las partes”, asevera que desde el mes de mayo de 2017 no existe relación contractual alguna con la Sociedad demandante, ya que Walmart Chile S.A., puso término al vínculo contractual no escriturado, mediante el envío de carta certificada notarial el 31 de marzo de 2017, donde comunicó a la actora su intención de no perseverar en la relación contractual que la ligaba con Walmart Chile S.A., y todos sus formatos; 

UNDÉCIMO: Que del examen del Contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales A N°3038.-, suscrito el 13 de octubre del año 2000, consta que en la cláusula Décima se estipuló que la vigencia del contrato se inició el 01 de octubre de 2000. Asimismo, en la cláusula Octava de dicho contrato se estipuló que: “El presente contrato regirá hasta el 31 de diciembre del año 2003, prorrogable tácitamente por períodos consecutivos e iguales de dos años cada uno, si ninguna de las partes comunica a la otra, su deseo de ponerle término con treinta días de anticipación al vencimiento del período que estuviere rigiendo.” La correcta interpretación de la cláusula precedentemente transcrita conduce a concluir que si bien el plazo del contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales se pactó hasta el 31 de Diciembre de 2003,dicho plazo no tenía el carácter de fatal, pues era prorrogable tácitamente por períodos consecutivos iguales de dos años, “si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra, su deseo de ponerle término con treinta días de anticipación al vencimiento del período que estuviere rigiendo”. Ahora bien, conforme a lo precedentemente reflexionado, es necesario dejar asentado que el contrato se prorrogó a partir del 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2005; desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2008; desde el 01 de Enero 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2011; desde 01 de Enero 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2014; 01 de Enero de 2015 hasta el 31 de Diciembre de 2017. Atendido lo anterior y de conformidad a la cláusula precitada, el desahucio dado por la demandada con fecha 30 de Marzo de 2017 sólo pudo operar a contar del 01 de Enero de 2018, tal como lo reconoce la demandante en su escrito de 1° de junio de 2018, y no a contar del 30 de Abril de 2017 como erróneamente lo afirma la demandada; 

DUODÉCIMO: Que, conforme a la conclusión a que se ha arribado en la motivación que antecede, se tendrá por acreditada la existencia del vínculo contractual entre las partes hasta el día 31 de Diciembre de 2017; 

DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Nº 17.336, "el que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100. El cobro del derecho de ejecución de fonogramas debe efectuarse a través de la entidad de Gestión Colectiva que los represente, la que fijará sus tarifas entrando éstas en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial; 

DÉCIMO CUARTO: Que establecido que la relación contractual finalizó el 31 de diciembre del año 2017, la demandada está obligada a pagar a la demandante hasta esa fecha, la tarifa mensual correspondiente por la utilización de música comprendida en el Repertorio de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, respecto del Supermercado Lider Express, ubicado en calle Rancagua N°0180, de la comuna de Providencia, respecto del período comprendido entre mayo a diciembre de 2017, ambas fechas inclusive; 

DÉCIMO QUINTO: Que establecida la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda en autos, y su período de vigencia, correspondía a la demandada acreditar o demostrar el cumplimiento de su obligación, esto es, el pago de la tarifa acordada. Al efecto la demandada acompañó a los autos, 5 documentos denominados “Liquidación de Pago”, de fecha 3 de noviembre de 2017, que si bien dan cuenta de los pagos efectuados a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor por distintos supermercados de la cadena Walmart Chile S.A., en ninguno de ellos se contiene la información necesaria para determinar qué porcentaje las sumas pagadas corresponde al supermercado “Lider Express”, objeto de la demanda, por lo que la demanda será acogida debiendo la demandada pagar la tarifa mensual pactada en el contrato, respecto del período comprendido entre mayo y diciembre de 2017, más el reajuste pactado en la cláusula Duodécima del contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales A N°3038.-; 

DECIMO SEXTO: Que en cuanto al cobro de los perjuicios demandados, en la cláusula Séptima del contrato suscrito por las partes, consta que: “Las cantidades de dinero debidas por concepto de derechos de ejecución devengarán el interés corriente bancario para operaciones no reajustables, a contar del día siguiente de su vencimiento”, por lo que esta pretensión será acogida, y su monto será determinado en la liquidación del crédito que se practique en su oportunidad; 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la solicitud de aplicación de la multa establecida por el artículo 78 de la Ley N° 17.336.-, norma que dispone que “Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales”, este sentenciador estima que la norma transcrita no resulta aplicable en el caso sub-lite, desde que lo que se persigue mediante la demanda es el cumplimiento de una obligación contractual y no sancionar una infracción a la ley, por lo que esta pretensión será desestimada; 

DÉCIMO OCTAVO: Que los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran lo ya resuelto; VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 1437, 1489, 1559, 1698 y siguientes del Código Civil; 1, 2, 3, 6, 78, de la Ley Nº 17366; 144, 160, 170, 341.342 y siguientes, 385 y siguientes, y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: 
a) Que se acogen las tachas formuladas por la demandante en contra de los testigos de la demandada, en audiencia del 29 de mayo de 2018; 
b) Que se acoge la demanda, y se condena a la demandada a pagar a la actora la tarifa pactada contractualmente, entre los meses de mayo y diciembre de 2017, más más el reajuste pactado en la cláusula Duodécima del contrato de Autorización de Ejecución Pública de Obras Musicales A N°3038.-; 
c) Que la demandada deberá pagar, por concepto de indemnización de perjuicios, el interés corriente bancario para operaciones reajustables, a contar del décimo día el mes siguiente a aquel en que tales derechos se hayan devengado, conforme lo estipulado en la cláusula Séptima del  contrato, y conforme a lo razonado en la motivación Décimo Sexta de este fallo; 
d) Que se rechaza el cobro de multa, según lo relacionado en el fundamento Décimo Séptimo de este fallo; 
e) Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. 

Regístrese y archívense los autos en su oportunidad. DICTADA POR DON JORGE L. MENA SOTO, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DON MARIO LUIS ROJAS GALLEGUILLOS, SECRETARIO AD- HOC. 

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, doce de Octubre de dos mil dieciocho

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.