Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-58-2017, RUC 1740068207-0, del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia de veintitrés de febrero del año dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido indebido y nulidad del mismo intentada por don Alberto Sánchez Mella en contra de Transportes Jaime Tapia Arancibia EIRL, y se condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. En contra de la referida sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante resolución de dos de mayo del año dos mil dieciocho, y dictó sentencia de reemplazo que desestimó la demanda de nulidad del despido. En cuanto a la referida sentencia, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la “materia de derecho objeto del juicio” que el recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar “la aplicación de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que la relación laboral ha sido declarada en la sentencia”.
Tercero: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad fundado en los artículos 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “ … esta Corte no sólo aplica el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema en el último fallo de unificación de jurisprudencia citado y en parte transcrito, sino que adhiere al mismo, haciendo suya dicha interpretación, estimando en consecuencia, que al haber aplicado la sentenciadora la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo a la situación de marras, instancia en la que se reconoce la existencia de dicha relación laboral desde una época anterior al contrato escrito, ha incurrido en la infracción del ley que se denuncia en este recurso, razón por la cual habrá de acogerse esta causal de nulidad”.
Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso de unificación el recurrente cita las sentencias Roles 8.318- 2014 y 26.067-2014 de esta Corte, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que la sanción de nulidad del despido procede cuando el fallo reconoce y declara la existencia de la relación laboral.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la acertada.
Sexto: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Séptimo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes podrían ver burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Octavo: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. Noveno: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
Décimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Undécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Duodécimo: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró la existencia de tal obligación, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la declaró, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron.
Decimotercero: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que ello constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Decimocuarto: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en concordancia con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la última norma referida, pese a hallarse asentado que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales por todo el período que duró la relación laboral, por lo que debió hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por el demandante, respecto de la sentencia de dos de mayo recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó el recurso de nulidad formalizado por la parte demandante en contra del fallo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, proveniente del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en autos RIT O-58- 2017, RUC 1740068207-0, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 11.931-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
En estos autos RIT O-58-2017, RUC 1740068207-0, del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, por sentencia de veintitrés de febrero del año dos mil dieciocho, se acogió la demanda de despido indebido y nulidad del mismo intentada por don Alberto Sánchez Mella en contra de Transportes Jaime Tapia Arancibia EIRL, y se condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. En contra de la referida sentencia la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante resolución de dos de mayo del año dos mil dieciocho, y dictó sentencia de reemplazo que desestimó la demanda de nulidad del despido. En cuanto a la referida sentencia, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la “materia de derecho objeto del juicio” que el recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar “la aplicación de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que la relación laboral ha sido declarada en la sentencia”.
Tercero: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad fundado en los artículos 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “ … esta Corte no sólo aplica el criterio establecido por la Excma. Corte Suprema en el último fallo de unificación de jurisprudencia citado y en parte transcrito, sino que adhiere al mismo, haciendo suya dicha interpretación, estimando en consecuencia, que al haber aplicado la sentenciadora la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo a la situación de marras, instancia en la que se reconoce la existencia de dicha relación laboral desde una época anterior al contrato escrito, ha incurrido en la infracción del ley que se denuncia en este recurso, razón por la cual habrá de acogerse esta causal de nulidad”.
Cuarto: Que para los efectos de fundar el recurso de unificación el recurrente cita las sentencias Roles 8.318- 2014 y 26.067-2014 de esta Corte, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que la sanción de nulidad del despido procede cuando el fallo reconoce y declara la existencia de la relación laboral.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la acertada.
Sexto: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
Séptimo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes podrían ver burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
Octavo: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla. Noveno: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
Décimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Undécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Duodécimo: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas cotizaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró la existencia de tal obligación, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la declaró, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron.
Decimotercero: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que ello constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
Decimocuarto: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en concordancia con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la última norma referida, pese a hallarse asentado que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales por todo el período que duró la relación laboral, por lo que debió hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante. Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por el demandante, respecto de la sentencia de dos de mayo recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó el recurso de nulidad formalizado por la parte demandante en contra del fallo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, proveniente del Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en autos RIT O-58- 2017, RUC 1740068207-0, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 11.931-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, doce de noviembre de dos mil dieciocho. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantiene en la sentencia de nulidad, no obstante su
invalidación, sus considerandos primero, segundo, tercero,
cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Los razonamientos sexto a decimocuarto de la
sentencia de unificación de jurisprudencia.
2°.- Que la controversia se centra en determinar la
procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo
162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos,
en que no hubo retención ni pago de las cotizaciones
previsionales.
3°.- Que, cabe concluir que se constata la infracción
del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el
recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó
a la demandada la sanción prevista en los incisos quinto,
sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los
supuestos que lo permiten, teniendo en consideración que
tiene como objetivo principal la protección de los derechos
de los trabajadores.
4°.- Que, conforme a lo razonado, el empleador no dio
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto
del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que
corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto
es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del
trabajador que se devenguen desde la fecha del término de la
relación laboral hasta la fecha de su convalidación mediante
el entero de las cotizaciones adeudadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del
Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la
parte demandada contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota con fecha veintitrés
de febrero de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
N° 11.931-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los
abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora
Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor
Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de noviembre
de dos mil dieciocho.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
-------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.