Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
párrafo final del fundamento octavo, y los motivos noveno y
décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que los fundamentos esgrimidos por la
recurrida para ratificar la decisión de la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez de rechazar las licencias
médicas presentadas por la actora, se circunscribieron a
los informes médicos aportados a la carpeta de salud, los
que, según dicha entidad, no permitían justificar el reposo
indicado.
Segundo: Que, por consiguiente, se advierte que la
decisión recurrida no está apoyada en ningún elemento de
convicción distinto de los antecedentes aportados por la
propia recurrente, que, por cierto, son favorables a su
pretensión, como se sigue de los reportes de 27 de marzo y
26 de abril de 2017, del médico Juan Pérez Franco; de 10 de
octubre de 2017, de la médico Marisol Valencia Medina; y de
25 de octubre del mismo año, de la sicóloga Isabel
Valdivieso Scott.
Por ello, en términos de la resolución objetada como
acto administrativo, ésta carece de motivación, pues no
explica los motivos que tuvo en vista para descartar las
apreciaciones de los facultativos referidos y que estimaron apropiado el descanso indicado, y hacer prevalecer su
propia apreciación sobre la procedencia del mismo.
Tercero: Que resulta insoslayable que la recurrida
podía disponer la realización de un peritaje con miras a
cumplir el mandato legal consistente en resolver
fundadamente las solicitudes presentadas por los afiliados
al sistema de salud, tal como lo dispone el artículo 16
letra a) del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento
de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e
Instituciones de Salud Previsional, cometido que omitió
injustificadamente en el presente caso, trasladando el
gravamen de cumplir con la obtención de los antecedentes
complementarios a la propia cotizante, en circunstancias
que es la autoridad la que expresa que el reposo no se
justifica, hecho que no resulta acreditado.
Cuarto: Que al proceder de este modo, impuso a la
recurrente una carga económica que, de acuerdo a las normas
precedentemente referidas, ha de ser de cargo del Estado,
toda vez que los organismos que conforme a la Ley deben
resolver sobre el otorgamiento de las licencias médicas, se
encuentran facultados para disponer las medidas
contempladas en el aludido artículo 16 de acuerdo con sus
medios, según reza el propio texto legal.
Al no haberse hecho así, es forzoso concluir que
resulta injustificado supeditar el otorgamiento de una
prestación de salud a la capacidad económica de la trabajadora, que ya se encuentra mermada por la misma
incapacidad laboral y por el hecho de atender los
tratamientos respectivos.
Quinto: Que en razón de lo expuesto, tanto la ausencia
de fundamentación como la circunstancia de no haber
sometido a la recurrente a nuevos exámenes, controles o
evaluación clínica, son motivos suficientes para calificar
de arbitrario el rechazo de los permisos médicos que le
fueran concedidos, parecer que se sustenta en la voluntad
desnuda de la autoridad administrativa.
Sexto: Que la conducta de la recurrida afecta, así, la
integridad física de la actora, al embarazar la
recuperación de su salud, y la propiedad que detenta sobre
el subsidio respectivo, derechos asegurados por los números
1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República y susceptibles de cautela por esta vía.
Séptimo: Que, de esta forma, se hace procedente acoger
el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí
razonado, como se decidirá.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de doce de julio último,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En
consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido,
y, en su lugar, se deja sin efecto la resolución exenta, dictada por la recurrida, y se ordena a
ésta disponer que, en el evento de pretender revisar los
antecedentes acompañados por la solicitante, debe disponer
la práctica de exámenes o pericias de salud a la recurrente
y, enseguida, emitir un nuevo pronunciamiento consistente
con esos nuevos antecedentes, en su caso.
Redacción a cargo del ministro señor Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 16.874-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago,
08 de noviembre de 2018.
En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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