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viernes, 16 de noviembre de 2018

Tutela laboral. Despido injustificado y represalias a trabajadora por denunciar incumplimientos laborales.

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Demanda. Que, comparece don Lisandro Andrés Barrera Sandoval, abogado en representación de doña LORETO RODRÍGUEZ MARTIN, cédula nacional de identidad N°10.875.803-1, administrativa, domiciliada en calle Gerónimo de Alderete N°409, comuna de Las Condes, deduciendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración del derecho fundamental de indemnidad, ocurrida con ocasión del despido, en contra de su ex empleador CONDOMINIO EDIFICIO IMAGO MUNDI, rol único tributario N°50.051.180-9, representada por don Alfredo Villa López, cedula nacional de identidad N°10.599.946-1, ambos domiciliados en Avenida Cristóbal Colon N°7000, comuna de Las Condes. Relata que la demandante fue contratada bajo subordinación y dependencia el día 17 de abril de 2017 para desempeñarse en el cargo de recepción y atención de residentes. Informa que su remuneración era de carácter fijo y su última liquidación fue la del mes de diciembre de 2017 ascendió a la suma de $494.127.-, monto reconocido por la demandada ente la Inspección del Trabajo. Agrega que se generaron problemas con su empleador por la jornada excesiva y horas extras no pactadas, ni remuneradas. En agosto logró que la demandada le pagara en cuotas parte de las horas extras trabajadas previamente. Sin que le reconocieran todas las horas extras efectivamente trabajadas, por ello interpuso denuncia administrativa ante la Inspección del Trabajo Santiago Oriente de Vitacura, el 4 de enero de 2018, cuyo informe de fiscalización determinó cursar multa por exceder la jornada semanal, no pagar las horas extras conjuntamente con las remuneraciones y no pactar por escrito las horas extraordinarias, en relación a la trabajadora demandante de esta causa. En relación con el término de la relación laboral cuenta que se encontraba con licencia médica durante el mes de enero, hasta el 31 de enero de 2018,  ingresando a trabajar al día siguiente. Arguye que desde antes de terminar su licencia médica fue llamada telefónicamente por el representante de la demandada informándole que sería despedida por la denuncia que había interpuesto. Efectivamente el 1 de febrero de 2018, al inicio de la jornada fue llamada por el representante de la comunidad quien le informó que estaba despedida por necesidades de la empresa, entregándole la misiva de despido, en la que se advierte que el fundamento fáctico está establecido en términos generales y vagos, lo que imposibilita la defensa de la trabajadora, ya que no menciona en qué consiste tal modernización, como se lleva a efecto y como su despido se relaciona con la modernización y lo hace necesario. Por lo cual solo puede considerarse el despido injustificado y/o improcedente, lo que redundará en que la causal invocada es falsa, permitiendo establecer que le motivo del despido es la represalia por la denuncia interpuesta, y la consecuente fiscalización del exceso de jornada ordinaria y del no pacto y no pago de horas extras. 
Establece que los indicios serían: el primero que el cargo que desempeñaba es actualmente desempeñado por otro, y no existe necesidad de la empresa en el remplazo de un trabajador por otro; el segundo indicio es la existencia de la denuncia la inspección, la fiscalización respectiva y la multa impuesta, todo efectuado escasos días antes del despido; el tercer indicio es que la demandante fue la única despedida en pos de la pretendida modernización invocada en la carta; y por último el cuarto indicio es que fue previamente advertida que sería despedida por haber denunciado las infracciones laborales, de lo que dejó constancia escrita ante la Inspección del Trabajo el 1º de enero de 2018. Y argumenta que estos indicios son suficientes, inequívocos y demostrativos de que la especie se ha vulnerado el derecho denunciado, y que el despido efectuado ha sido evidentemente consecuencia directa de la denuncia realizada vulnerándose con ello la garantía de indemnidad que le asiste. Agrega que al término de la relación laboral las cotizaciones previsionales no se encontraban íntegramente pagadas, ya que, en las remuneraciones de los meses de septiembre a diciembre, no se pagaron íntegramente las cotizaciones previsionales respecto de los pagos en cuotas de las horas extras, ya que consideró dichos montos como no imponibles. Finalmente agrega que ante la inspección de trabajo la demandada reconoce adeudar a la trabajadora $274.485.-Por concepto de horas extras, las que pagó, pero nunca pagó las cotizaciones provisionales correspondientes a esas horas extras. Solicita que se declare que el despido ha sido vulneratorios del derecho de indemnidad, y por ello se le indemnice de acuerdo al artículo 489 inciso tercero del código del ramo, pago de la remuneración íntegra hasta la convalidación del despido, reajustes e intereses y costas, o lo que se estime y determine ajustado derecho. En forma subsidiaria demanda nulidad del despido, fundada los mismos hechos de la denuncia principal y solicita el pago de remuneraciones íntegras hasta la convalidación como reajustes intereses y costas de la causa. 

SEGUNDO: Contesta demanda. Que, contesta la demanda Punto Oriente Limitada, persona jurídica que ejerce la administración de Comunidad Edificio Imago Mundi, a fin de que sea rechazada en todas sus partes, ya que refuta todas las afirmaciones realizadas por la demandante en la demanda, así como los hechos en que se funda, salvo la fecha de contratación, el cargo y la remuneración, los que reconoce como efectivos. Relata que no es efectivo que se hayan generado inconvenientes con la empleadora debido a la jornada excesiva de trabajo, las horas extras no pactadas ni remuneradas, ni que se le haya despedido injustificadamente. En cuanto a los cuatro indicios señalados en la demanda señala que no son ciertos, que en la demanda no se cumple con la obligación de desarrollar cada uno de ellos, ni con la obligación de demostrar cómo se produciría la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales que invoca, por ello no debe prosperar la tutela laboral intentada. No dándose en este caso con los requisitos fácticos ni legales para acceder a la demanda de tutela laboral. En conclusión, no ha existido vulneración de los derechos fundamentales, los cuales no menciona, invocado por la actora, ya que se está ejerciendo por la demandada uno de los derechos que reconoce legislador, como lo es de determinar unilateralmente el término de la relación laboral. En cuanto a la nulidad del despido alega que no es cierto lo que señala la actora, ya que sus cotizaciones encuentran íntegramente pagadas. En seguida esgrime que la justificación del despido se encuentra su recientemente determinada en la carta de despido. Concluye su presentación solicitando se tengan contestadas la demanda de tutela laboral y la subsidiaria por despido injustificado rechazándolas en todas sus partes con costas. 

TERCERO: Audiencia preparatoria. Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Atendido que no existe discusión entre las partes, el tribunal establece como hechos no controvertidos: (1) La efectividad de haber existido una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, entre la demandante y la demandada, la que se inició el 17 de abril de 2017; (2) Que la actora fue contratada para desempeñar labores de recepción y atención de residentes; (3) Que la trabajadora recibía a título de remuneración la suma de $494.127.- Y considerando el tribunal que existían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: (1) Hechos y circunstancias que rodearon el despido de la trabajadora, efectividad que el despido tiene finalidad una represalia producto de la denuncia efectuada por la trabajadora en la Inspección del Trabajo y había vulnerado a así la garantía de indemnidad; (2) Efectividad de adeudarse por parte la demandada emolumentos por conceptos de diferencia de cotizaciones de seguridad social, en  la asertiva, montó el periodo adeudado, procedencia de las sanciones estatuidas en el artículo 162 inciso el quinto y séptimo del Código del Trabajo. 

CUARTO: Audiencia de juicio. Con la finalidad de acreditar sus dichos la denunciante rinde la siguiente prueba: Documental: (1) Contrato de trabajo de fecha 17/04/2017; (2) Liquidaciones de remuneraciones de los meses de agosto de 2017 a noviembre de 2017 (no se incorpora diciembre de 2017 ni enero de 2018); (3) Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 01/02/2018; (4) Constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 31/01/2018 (se corrige acta de audiencia, no es “reclamo” sino “constancia”); (5) Acta de comparendo y conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 06/03/2018; (6) Caratula de informe de fiscalización de fecha 04/01/2018, con el informe de exposición. El Tribunal tiene por incorporada la prueba documental de la parte denunciante y decreta su custodia. Al escrito con la digitalización, se resuelve: téngase por acompañados los documentos. Confesional: Absolvió posiciones don Sergio Gajardo Arévalo, en calidad de representante legal de la denunciada. Oficios: Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones: (a) AFC Chile; (b) Fonasa; (c) AFP Hábitat; (d) Inspección del Trabajo Oriente. Por su parte la denunciada se desiste de toda su prueba ofrecida en audiencia preparatoria. 

QUINTO: Valoración de la prueba. Que, apreciadas las pruebas rendidas por las partes, conforme a las reglas de la sana critica, importando para ello tomar en consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes en el proceso, y los acuerdos probatorios, permiten a este tribunal tener por acreditados lo que se establece en los siguientes considerandos. 

SEXTO: Tutela laboral por vulneración de derechos. Que, la denunciante alega que su despido fue represalia a consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, solicitando una indemnización equivalente a once remuneraciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo. En virtud de lo solicitado se fijó como primer punto de prueba los hechos y circunstancias que rodearon el despido de la trabajadora, efectividad que el despido tiene como finalidad represalia producto de la denuncia efectuada por la trabajadora en la Inspección del Trabajo y había vulnerado así la garantía de indemnidad. Con la finalidad de acreditar sus dichos la denunciante aportó “Constancia ante la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, de fecha 31 de enero de 2018”, en la cual denuncia que se encuentra con licencia médica y que deberá regresar a su labores al día siguiente, que su empleador la ha llamado para decirle que tiene un finiquito con causal de mutuo acuerdo a fin de pagarle los valores que son resultado de una fiscalización efectuada y sancionada por la Dirección del Trabajo, ella les informa que no aceptará y que ha presentado otra denuncia por incumplimiento el reajuste de la asignación de movilización y colación obtenidas en la negociación colectiva. Este documento constituye sólo una declaración de parte, ya que es la declaración de la trabajadora presentada ante un ministro de fe, que da cuenta de la fecha en la que se prestó la declaración y por ello da crédito a este tribunal de que el día antes de que se hiciera efectivo el despido de la trabajadora ella tenía conocimiento de aquello, también da cuenta de la intención del empleador de pagar los montos adeudados constatados por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, de lo cual se puede deducir que la empresa demandada tenía conocimiento a la fecha del despido de la fiscalización efectuada por la denuncia de la trabajadora. Conjuntamente al anterior se acompaña oficio de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente que acredita las multas cursadas por la fiscalización solicitada por la demandante, en la cual consta como fecha de notificación el día 12 de enero de 2018, la cual se realizó mediante envío de cartas certificada el día  de enero de 2018, lo que prueba que la empresa denunciada tomó conocimiento de la fiscalización con anterioridad al despido. También se acompaña copia de la carta de término de relación laboral, de fecha 1 de febrero de 2018, en la cual se argumenta como causal de despido la contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código de Trabajo, esto es necesidades de la empresa, y fundamenta la causal en “Cambios asociados a la modernización de la comunidad”, no pudiendo acreditarse a través de la misma que estemos en presencia de un despido por necesidad de la empresa. Además se incorporó prueba confesional del representante de la empresa denunciada, en este caso es el representante de la empresa de administración, ya que la denunciada es la comunidad de un edificio, informa que asumió la administración con fecha 21 de marzo de 2018, esto es con posterioridad a la fecha de despido de la trabajadora, por lo cual no da cuenta de ningún hecho que se relacione con la posibilidad de haber ejercido una represalia la empresa en contra de la trabajadora, y específica que tuvo conocimiento de los hechos a través de terceros, por lo cual no puede dar cuenta de aquello, por tanto su declaración no será considerada en esta causa. En base a la prueba presentada, y de acuerdo a las máximas experiencia, se debe tomar en consideración primero que le empresa tenía conocimiento al momento del despido de la fiscalización realizada y de las multas cursadas, segundo que se despidió la trabajadora sin concurrir una causa justificada, por lo cual sólo puede concluirse que la causa del despido fue represalia a la trabajadora por haber denunciado incumplimientos laborales ante el ente fiscalizador. Por lo anterior es que se declarará existencia vulneración de derechos, y en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo que establece que el juez fijará una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once remuneraciones, tomándose en consideración el tiempo que prestó servicios la trabajadora en la empresa, esto es menos de un año, que la empresa pagó a la trabajadora los montos que le adeudaba por concepto de horas extraordinarias, feriado legal e indemnización por falta de aviso previo en el comparendo de conciliación, se fijará la indemnización en 6 remuneraciones, lo que equivale a $2.982.762.- ya que se estableció que las parte estaban de acuerdo en que la remuneración de la trabajadora ascendía a la suma de $494.127.- 

SÉPTIMO: Nulidad del Despido. Que, la denunciante establece que debe declararse la nulidad del despido, debido a que a la fecha de término de la relación laboral se encontraban impagas cotizaciones previsionales referentes a las horas extras pagadas en cuotas, para acreditar aquello acompaña liquidaciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 en los que consta ítem denominado “DIF MES ANTERIOR ASI” el cual es considerado como renta no imponible, fundamenta sus pretensiones en lo establecido en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. A través de los oficios incorporados en esta causa se ha probado que, durante todo el tiempo de la relación laboral, la empresa pagó las cotizaciones previsionales a las instituciones FONASA, AFC Chile y AFP Hábitat, y ya través de las liquidaciones de sueldo se acredita que se pagaron montos por horas extraordinarias, estableciendo que estos montos eran no imponibles, por cuanto no se pagaron respecto de ellos cotizaciones previsionales y de salud. Debe considerarse que se ha establecido por la jurisprudencia que uno de los requisitos para poder decretar la nulidad del despido, es que el empleador haya realizado descuentos o retenciones por concepto de cotizaciones de previsión y salud, en esta causa el empleador no ha realizado retenciones, en relación a las horas extraordinarias pagadas en cuotas, y la trabajadora recibió en forma íntegra su remuneración, no alegó en su oportunidad errores en sus remuneraciones por falta de descuentos, lo que demuestra que no ha existido perjuicio económico respecto de sus remuneraciones, por lo anterior es que se rechazará la demanda en cuanto a la declaración de nulidad del despido. 

OCTAVO: Prueba no referenciada. Que, el resto de la prueba ofrecida y rendida ha sido analizada, y no se ha hecho referencia a ella en esta sentencia, debido a que los hechos acreditados mediante esa prueba han sido demostrados de mejor forma por otros medios, o debido a que han resultado insuficientes para modificar lo razonado, o simplemente no se vinculaban a la controversia de esta causa. 

NOVENO: Criterio de valoración de la prueba. Que, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica. 

DÉCIMO: Costas. Que, no se le condenará en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 10, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve: 

I. Que se declara que ha existido represalia en contra de doña LORETO RODRÍGUEZ MARTIN, ya individualizada, por parte de su ex empleador CONDOMINIO EDIFICIO IMAGO MUNDI, y por lo anterior se le condena al pago de $2.982.762.- en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo. 

II. Que se rechaza la solicitud de declaración de nulidad del despido. 

III. Que, cada parte pagará sus costas. Devuélvanse los documentos incorporados por las partes, una vez ejecutoriada la presente sentencia. 

Regístrese y comuníquese. 

RIT T-570-2018 

RUC 18- 4-0103621-7 

Proveyó doña Rosa Francisca Luque López, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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