Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Demanda. Que, comparece don Lisandro Andrés Barrera
Sandoval, abogado en representación de doña LORETO RODRÍGUEZ MARTIN,
cédula nacional de identidad N°10.875.803-1, administrativa, domiciliada en calle
Gerónimo de Alderete N°409, comuna de Las Condes, deduciendo denuncia en
procedimiento de tutela laboral por vulneración del derecho fundamental de
indemnidad, ocurrida con ocasión del despido, en contra de su ex empleador
CONDOMINIO EDIFICIO IMAGO MUNDI, rol único tributario N°50.051.180-9,
representada por don Alfredo Villa López, cedula nacional de identidad
N°10.599.946-1, ambos domiciliados en Avenida Cristóbal Colon N°7000, comuna
de Las Condes.
Relata que la demandante fue contratada bajo subordinación y dependencia
el día 17 de abril de 2017 para desempeñarse en el cargo de recepción y atención
de residentes.
Informa que su remuneración era de carácter fijo y su última liquidación fue
la del mes de diciembre de 2017 ascendió a la suma de $494.127.-, monto
reconocido por la demandada ente la Inspección del Trabajo.
Agrega que se generaron problemas con su empleador por la jornada
excesiva y horas extras no pactadas, ni remuneradas. En agosto logró que la
demandada le pagara en cuotas parte de las horas extras trabajadas previamente.
Sin que le reconocieran todas las horas extras efectivamente trabajadas, por ello
interpuso denuncia administrativa ante la Inspección del Trabajo Santiago Oriente
de Vitacura, el 4 de enero de 2018, cuyo informe de fiscalización determinó cursar
multa por exceder la jornada semanal, no pagar las horas extras conjuntamente
con las remuneraciones y no pactar por escrito las horas extraordinarias, en
relación a la trabajadora demandante de esta causa.
En relación con el término de la relación laboral cuenta que se encontraba
con licencia médica durante el mes de enero, hasta el 31 de enero de 2018, ingresando a trabajar al día siguiente. Arguye que desde antes de terminar su
licencia médica fue llamada telefónicamente por el representante de la
demandada informándole que sería despedida por la denuncia que había
interpuesto.
Efectivamente el 1 de febrero de 2018, al inicio de la jornada fue llamada
por el representante de la comunidad quien le informó que estaba despedida por
necesidades de la empresa, entregándole la misiva de despido, en la que se
advierte que el fundamento fáctico está establecido en términos generales y
vagos, lo que imposibilita la defensa de la trabajadora, ya que no menciona en qué
consiste tal modernización, como se lleva a efecto y como su despido se relaciona
con la modernización y lo hace necesario. Por lo cual solo puede considerarse el
despido injustificado y/o improcedente, lo que redundará en que la causal
invocada es falsa, permitiendo establecer que le motivo del despido es la
represalia por la denuncia interpuesta, y la consecuente fiscalización del exceso
de jornada ordinaria y del no pacto y no pago de horas extras.
SEGUNDO: Contesta demanda. Que, contesta la demanda Punto Oriente
Limitada, persona jurídica que ejerce la administración de Comunidad Edificio
Imago Mundi, a fin de que sea rechazada en todas sus partes, ya que refuta todas
las afirmaciones realizadas por la demandante en la demanda, así como los
hechos en que se funda, salvo la fecha de contratación, el cargo y la
remuneración, los que reconoce como efectivos.
Relata que no es efectivo que se hayan generado inconvenientes con la
empleadora debido a la jornada excesiva de trabajo, las horas extras no pactadas
ni remuneradas, ni que se le haya despedido injustificadamente.
En cuanto a los cuatro indicios señalados en la demanda señala que no son
ciertos, que en la demanda no se cumple con la obligación de desarrollar cada uno
de ellos, ni con la obligación de demostrar cómo se produciría la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales que invoca, por ello no debe prosperar la
tutela laboral intentada. No dándose en este caso con los requisitos fácticos ni
legales para acceder a la demanda de tutela laboral.
En conclusión, no ha existido vulneración de los derechos fundamentales,
los cuales no menciona, invocado por la actora, ya que se está ejerciendo por la
demandada uno de los derechos que reconoce legislador, como lo es de
determinar unilateralmente el término de la relación laboral.
En cuanto a la nulidad del despido alega que no es cierto lo que señala la
actora, ya que sus cotizaciones encuentran íntegramente pagadas.
En seguida esgrime que la justificación del despido se encuentra su
recientemente determinada en la carta de despido.
Concluye su presentación solicitando se tengan contestadas la demanda de
tutela laboral y la subsidiaria por despido injustificado rechazándolas en todas sus
partes con costas.
TERCERO: Audiencia preparatoria. Que, llamadas las partes a conciliación,
ésta no se produce. Atendido que no existe discusión entre las partes, el tribunal
establece como hechos no controvertidos: (1) La efectividad de haber existido una
relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, entre la
demandante y la demandada, la que se inició el 17 de abril de 2017; (2) Que la
actora fue contratada para desempeñar labores de recepción y atención de
residentes; (3) Que la trabajadora recibía a título de remuneración la suma de
$494.127.-
Y considerando el tribunal que existían hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a
probar: (1) Hechos y circunstancias que rodearon el despido de la trabajadora,
efectividad que el despido tiene finalidad una represalia producto de la denuncia
efectuada por la trabajadora en la Inspección del Trabajo y había vulnerado a así
la garantía de indemnidad; (2) Efectividad de adeudarse por parte la demandada
emolumentos por conceptos de diferencia de cotizaciones de seguridad social, en la asertiva, montó el periodo adeudado, procedencia de las sanciones estatuidas
en el artículo 162 inciso el quinto y séptimo del Código del Trabajo.
CUARTO: Audiencia de juicio. Con la finalidad de acreditar sus dichos la
denunciante rinde la siguiente prueba: Documental: (1) Contrato de trabajo de
fecha 17/04/2017; (2) Liquidaciones de remuneraciones de los meses de agosto
de 2017 a noviembre de 2017 (no se incorpora diciembre de 2017 ni enero de
2018); (3) Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 01/02/2018;
(4) Constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 31/01/2018 (se corrige acta
de audiencia, no es “reclamo” sino “constancia”); (5) Acta de comparendo y
conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 06/03/2018; (6) Caratula de
informe de fiscalización de fecha 04/01/2018, con el informe de exposición. El
Tribunal tiene por incorporada la prueba documental de la parte denunciante y
decreta su custodia. Al escrito con la digitalización, se resuelve: téngase por
acompañados los documentos. Confesional: Absolvió posiciones don Sergio
Gajardo Arévalo, en calidad de representante legal de la denunciada. Oficios: Se
incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones: (a)
AFC Chile; (b) Fonasa; (c) AFP Hábitat; (d) Inspección del Trabajo Oriente.
Por su parte la denunciada se desiste de toda su prueba ofrecida en
audiencia preparatoria.
QUINTO: Valoración de la prueba. Que, apreciadas las pruebas rendidas
por las partes, conforme a las reglas de la sana critica, importando para ello tomar
en consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos
medios probatorios incorporados por los intervinientes en el proceso, y los
acuerdos probatorios, permiten a este tribunal tener por acreditados lo que se
establece en los siguientes considerandos.
SEXTO: Tutela laboral por vulneración de derechos. Que, la denunciante
alega que su despido fue represalia a consecuencia de la labor fiscalizadora de la
Dirección del Trabajo, solicitando una indemnización equivalente a once remuneraciones mensuales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3
del Código del Trabajo.
En virtud de lo solicitado se fijó como primer punto de prueba los hechos y
circunstancias que rodearon el despido de la trabajadora, efectividad que el
despido tiene como finalidad represalia producto de la denuncia efectuada por la
trabajadora en la Inspección del Trabajo y había vulnerado así la garantía de
indemnidad.
Con la finalidad de acreditar sus dichos la denunciante aportó “Constancia
ante la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, de fecha 31 de enero de 2018”,
en la cual denuncia que se encuentra con licencia médica y que deberá regresar a
su labores al día siguiente, que su empleador la ha llamado para decirle que tiene
un finiquito con causal de mutuo acuerdo a fin de pagarle los valores que son
resultado de una fiscalización efectuada y sancionada por la Dirección del Trabajo,
ella les informa que no aceptará y que ha presentado otra denuncia por
incumplimiento el reajuste de la asignación de movilización y colación obtenidas
en la negociación colectiva. Este documento constituye sólo una declaración de
parte, ya que es la declaración de la trabajadora presentada ante un ministro de
fe, que da cuenta de la fecha en la que se prestó la declaración y por ello da
crédito a este tribunal de que el día antes de que se hiciera efectivo el despido de
la trabajadora ella tenía conocimiento de aquello, también da cuenta de la
intención del empleador de pagar los montos adeudados constatados por el
fiscalizador de la Inspección del Trabajo, de lo cual se puede deducir que la
empresa demandada tenía conocimiento a la fecha del despido de la fiscalización
efectuada por la denuncia de la trabajadora.
Conjuntamente al anterior se acompaña oficio de la Inspección Comunal del
Trabajo Santiago Oriente que acredita las multas cursadas por la fiscalización
solicitada por la demandante, en la cual consta como fecha de notificación el día
12 de enero de 2018, la cual se realizó mediante envío de cartas certificada el día de enero de 2018, lo que prueba que la empresa denunciada tomó conocimiento
de la fiscalización con anterioridad al despido.
También se acompaña copia de la carta de término de relación laboral, de
fecha 1 de febrero de 2018, en la cual se argumenta como causal de despido la
contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código de Trabajo, esto es
necesidades de la empresa, y fundamenta la causal en “Cambios asociados a la
modernización de la comunidad”, no pudiendo acreditarse a través de la misma
que estemos en presencia de un despido por necesidad de la empresa.
Además se incorporó prueba confesional del representante de la empresa
denunciada, en este caso es el representante de la empresa de administración, ya
que la denunciada es la comunidad de un edificio, informa que asumió la
administración con fecha 21 de marzo de 2018, esto es con posterioridad a la
fecha de despido de la trabajadora, por lo cual no da cuenta de ningún hecho que
se relacione con la posibilidad de haber ejercido una represalia la empresa en
contra de la trabajadora, y específica que tuvo conocimiento de los hechos a
través de terceros, por lo cual no puede dar cuenta de aquello, por tanto su
declaración no será considerada en esta causa.
En base a la prueba presentada, y de acuerdo a las máximas experiencia,
se debe tomar en consideración primero que le empresa tenía conocimiento al
momento del despido de la fiscalización realizada y de las multas cursadas,
segundo que se despidió la trabajadora sin concurrir una causa justificada, por lo
cual sólo puede concluirse que la causa del despido fue represalia a la trabajadora
por haber denunciado incumplimientos laborales ante el ente fiscalizador.
Por lo anterior es que se declarará existencia vulneración de derechos, y en
virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo
que establece que el juez fijará una indemnización, la que no podrá ser inferior a
seis meses ni superior a once remuneraciones, tomándose en consideración el
tiempo que prestó servicios la trabajadora en la empresa, esto es menos de un
año, que la empresa pagó a la trabajadora los montos que le adeudaba por concepto de horas extraordinarias, feriado legal e indemnización por falta de aviso
previo en el comparendo de conciliación, se fijará la indemnización en 6
remuneraciones, lo que equivale a $2.982.762.- ya que se estableció que las parte
estaban de acuerdo en que la remuneración de la trabajadora ascendía a la suma
de $494.127.-
SÉPTIMO: Nulidad del Despido. Que, la denunciante establece que debe
declararse la nulidad del despido, debido a que a la fecha de término de la relación
laboral se encontraban impagas cotizaciones previsionales referentes a las horas
extras pagadas en cuotas, para acreditar aquello acompaña liquidaciones de los
meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 en los que consta ítem
denominado “DIF MES ANTERIOR ASI” el cual es considerado como renta no
imponible, fundamenta sus pretensiones en lo establecido en los incisos quinto y
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
A través de los oficios incorporados en esta causa se ha probado que,
durante todo el tiempo de la relación laboral, la empresa pagó las cotizaciones
previsionales a las instituciones FONASA, AFC Chile y AFP Hábitat, y ya través de
las liquidaciones de sueldo se acredita que se pagaron montos por horas
extraordinarias, estableciendo que estos montos eran no imponibles, por cuanto
no se pagaron respecto de ellos cotizaciones previsionales y de salud.
Debe considerarse que se ha establecido por la jurisprudencia que uno de
los requisitos para poder decretar la nulidad del despido, es que el empleador
haya realizado descuentos o retenciones por concepto de cotizaciones de
previsión y salud, en esta causa el empleador no ha realizado retenciones, en
relación a las horas extraordinarias pagadas en cuotas, y la trabajadora recibió en
forma íntegra su remuneración, no alegó en su oportunidad errores en sus
remuneraciones por falta de descuentos, lo que demuestra que no ha existido
perjuicio económico respecto de sus remuneraciones, por lo anterior es que se
rechazará la demanda en cuanto a la declaración de nulidad del despido.
OCTAVO: Prueba no referenciada. Que, el resto de la prueba ofrecida y
rendida ha sido analizada, y no se ha hecho referencia a ella en esta sentencia,
debido a que los hechos acreditados mediante esa prueba han sido demostrados
de mejor forma por otros medios, o debido a que han resultado insuficientes para
modificar lo razonado, o simplemente no se vinculaban a la controversia de esta
causa.
NOVENO: Criterio de valoración de la prueba. Que, la prueba ha sido
analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO: Costas. Que, no se le condenará en costas a la demandada por
no haber sido totalmente vencida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 10, 160,
162, 163, 168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a
495 del Código del Trabajo, se resuelve:
I. Que se declara que ha existido represalia en contra de doña LORETO
RODRÍGUEZ MARTIN, ya individualizada, por parte de su ex empleador
CONDOMINIO EDIFICIO IMAGO MUNDI, y por lo anterior se le condena al
pago de $2.982.762.- en virtud de lo establecido en el inciso tercero del
artículo 489 del Código del Trabajo.
II. Que se rechaza la solicitud de declaración de nulidad del despido.
III. Que, cada parte pagará sus costas.
Devuélvanse los documentos incorporados por las partes, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese y comuníquese.
RIT T-570-2018
RUC 18- 4-0103621-7
Proveyó doña Rosa Francisca Luque López, Juez Suplente del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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ADVERTENCIA:
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