Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que se dedujo recurso de protección por parte
del presidente de la ANEF, Región de Antofagasta, en favor
de Karla Alejandra Sánchez Cancino, Maribel Estefanía Fica
Pérez, Alejandra del Carmen Santander Erices, Cecilia
Marisel Baeza Herrera, Patricia Lorena Weber Romero, Alizon
Michelle Navarrete Gacitúa, Claudia Yostin Cifuentes
Aguilera, y Viviana soledad Norambuena Cerda, todas
funcionarias de Gendarmería de Chile, en contra de dicha
institución, por la instalación de una cámara grabadora, de
manera oculta, en el sector de baño y duchas.
Con fecha 9 de julio de 2018, la Iltma. Corte de
Antofagasta rechazó el recurso en consideración a que el
acto fundante de la acción cautelar, cesó.
En contra de dicha sentencia, se interpuso recurso de
apelación.
Segundo: Que no hay cuestión en torno a la efectividad
del hecho, pues lo admite la recurrida; como, asimismo, en
orden a que la mencionada instalación constituye una
actuación ilegítima que importa una significativa invasión
a la vida privada asegurada a las actoras por el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. afect
Tercero: Que la sentencia apelada desestimó el recurso
deducido fundamentalmente por haber cesado el acto materia
de éste.
Cuarto: Que si bien la recurrida niega haber
participado en la instalación de la cámara en cuestión y,
efectivamente, no existen antecedentes que permitan
concluir lo contrario, es lo cierto que su reacción frente
a los acontecimientos descubiertos y expuestos en autos
resulta incompleta.
En efecto, al informar el recurso y en la
complementación del informe evacuado a propósito de la
diligencia decretada en autos, Gendarmería de Chile expone
haber adoptado una serie de medidas paliativas frente al
hecho, tales como: (i) su denuncia a la Policía de
Investigaciones de Chile, (ii) la reubicación de las
afectadas en una casa de huéspedes, (iii) la instrucción de
un sumario administrativo y (iv) adopción de un programa de
seguimiento sicológico en apoyo de las afectas, entre otras
análogas.
Quinto: Que, sin embargo, aunque podría suponerse que
la cámara en cuestión fue retirada del lugar, nada se ha
expresado con precisión acerca del momento en que se habría
efectuado el retiro ni el procedimiento a través del cual
ello se llevó a efecto, como tampoco menciona nada en torno al personal, institucional o no, que tuvo a cargo dicha
tarea, todo lo cual impide despejar con suficiente claridad
las razonables dudas que sobre los hechos en particular
surgen a partir de la interposición del recurso.
Sexto: Que, por otra parte, se advierte que las
medidas dispuestas por la recurrida han tendido
fundamentalmente a prevenir la ocurrencia de sucesos
análogos.
Sin embargo, como lo dejan entrever las actoras en su
apelación, dichas medidas atienden solo a una parte de la
perturbación que les aqueja, pues también padecen una
fuerte angustia derivada de los efectos que el suceso
produjo en ellas y las consecuencias que del mismo pueden
estar verificándose.
En tal dirección, manifiestan seria inquietud en torno
a la naturaleza, destino y uso de las imágenes que hubieren
podido capturarse, y por las evidencias de haberse hecho
conocido el suceso en el entorno en que se desempeñan.
Séptimo: Que, respecto de esta extensión de la
afectación padecida, tampoco se han aportado mayores
antecedentes concretos.
Así, aun cuando la Corte dispuso como diligencia
previa al fallo del asunto la confección por la recurrida
de un informe en que se hiciera especial referencia a la
situación de las imágenes que pudieren haberse capturado
con la cámara oculta, ésta no satisfizo tal requerimiento. Ello por cuanto, aparte de indicar que las imágenes
habrían sido requeridas por el Ministerio Público -lo que,
ciertamente, permite suponer que efectivamente fueron
capturadas y almacenadas -, no se especifica su número y
formato; la extensión en el tiempo en que se produjo su
captura; el lugar del recinto en que fueron registradas, o
si lo fueron en algún lugar de tipo remoto y, en este
último caso, la identificación del mismo; las personas de
la Institución o ajenas a ésta que estuvieron y están en
condiciones de acceder a ellas; y si se adoptaron medidas
o, si las hubo, cuáles fueron, tendientes a impedir la
difusión de las imágenes.
La cuestión respecto de si la Institución se cercioró
de que las imágenes no trascendieran o de que, si lo
hicieron, se adoptaran medidas tendientes a revertir la
afectación secundaria que ello conllevaría para las
recurrentes, resulta especialmente relevante pues
constituye una inquietud o perturbación merecedora de
resguardo contenida en el recurso y que, después, es
expresamente reiterada por las actoras en la apelación.
Octavo: Que, de esta forma, la afectación denunciada
en el recurso se sigue produciendo en la forma referida.
Por consiguiente, en aquel aspecto relacionado con las
medidas de contención de los efectos principales y
secundarios derivados del hecho, la conducta de la
recurrida aparece desprovista de la debida razonabilidad, por cuanto no alcanza los estándares suficientes de
seriedad que le son exigibles precisamente en su condición
de institución jerarquizada, disciplinada y obediente, como
la caracteriza el artículo 2 del Decreto Ley N° 2.859, de
1979, que consagra su ley orgánica.
Noveno: Que, de esta forma, además de verificarse una
afectación a la vida privada de las recurrentes, como se ha
consignado, se concreta además, a la luz de lo expuesto,
una perturbación, cuando menos en grado de amenaza, a su
honra, que les es también asegurada por el número 4 del
artículo 19 y cautelada por el artículo 20, ambos de la
Carta Fundamental.
Décimo: Que, en consecuencia, se hace procedente
acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo
aquí razonado, como se decidirá.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de nueve de julio último,
dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta; y, en
consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido,
disponiéndose, en su lugar, que la recurrida arbitrará las
medidas para el efectivo retiro y desactivación de la
cámara objeto del recurso, asegurará la reserva y control
de las imágenes capturadas con la misma, y dispondrá su
entrega al Ministerio Público para los fines a que hubiere lugar. Además, dará cuenta de todo lo realizado de manera
pormenorizada a las recurrentes.
Redacción a cargo de la ministra señora Vivanco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.668-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 24 de diciembre de
2018.
En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.