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jueves, 27 de diciembre de 2018

Camaras ocultas y afectación al derecho a vida privada y a la honra. Se acoge acción de protección.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que se dedujo recurso de protección por parte del presidente de la ANEF, Región de Antofagasta, en favor de Karla Alejandra Sánchez Cancino, Maribel Estefanía Fica Pérez, Alejandra del Carmen Santander Erices, Cecilia Marisel Baeza Herrera, Patricia Lorena Weber Romero, Alizon Michelle Navarrete Gacitúa, Claudia Yostin Cifuentes Aguilera, y Viviana soledad Norambuena Cerda, todas funcionarias de Gendarmería de Chile, en contra de dicha institución, por la instalación de una cámara grabadora, de manera oculta, en el sector de baño y duchas. Con fecha 9 de julio de 2018, la Iltma. Corte de Antofagasta rechazó el recurso en consideración a que el acto fundante de la acción cautelar, cesó. En contra de dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación. 


Segundo: Que no hay cuestión en torno a la efectividad del hecho, pues lo admite la recurrida; como, asimismo, en orden a que la mencionada instalación constituye una actuación ilegítima que importa una significativa invasión a la vida privada asegurada a las actoras por el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. afect

Tercero: Que la sentencia apelada desestimó el recurso deducido fundamentalmente por haber cesado el acto materia de éste. 

Cuarto: Que si bien la recurrida niega haber participado en la instalación de la cámara en cuestión y, efectivamente, no existen antecedentes que permitan concluir lo contrario, es lo cierto que su reacción frente a los acontecimientos descubiertos y expuestos en autos resulta incompleta. En efecto, al informar el recurso y en la complementación del informe evacuado a propósito de la diligencia decretada en autos, Gendarmería de Chile expone haber adoptado una serie de medidas paliativas frente al hecho, tales como: (i) su denuncia a la Policía de Investigaciones de Chile, (ii) la reubicación de las afectadas en una casa de huéspedes, (iii) la instrucción de un sumario administrativo y (iv) adopción de un programa de seguimiento sicológico en apoyo de las afectas, entre otras análogas. 

Quinto: Que, sin embargo, aunque podría suponerse que la cámara en cuestión fue retirada del lugar, nada se ha expresado con precisión acerca del momento en que se habría efectuado el retiro ni el procedimiento a través del cual ello se llevó a efecto, como tampoco menciona nada en torno al personal, institucional o no, que tuvo a cargo dicha tarea, todo lo cual impide despejar con suficiente claridad las razonables dudas que sobre los hechos en particular surgen a partir de la interposición del recurso. 

Sexto: Que, por otra parte, se advierte que las medidas dispuestas por la recurrida han tendido fundamentalmente a prevenir la ocurrencia de sucesos análogos. Sin embargo, como lo dejan entrever las actoras en su apelación, dichas medidas atienden solo a una parte de la perturbación que les aqueja, pues también padecen una fuerte angustia derivada de los efectos que el suceso produjo en ellas y las consecuencias que del mismo pueden estar verificándose. En tal dirección, manifiestan seria inquietud en torno a la naturaleza, destino y uso de las imágenes que hubieren podido capturarse, y por las evidencias de haberse hecho conocido el suceso en el entorno en que se desempeñan. 

Séptimo: Que, respecto de esta extensión de la afectación padecida, tampoco se han aportado mayores antecedentes concretos. Así, aun cuando la Corte dispuso como diligencia previa al fallo del asunto la confección por la recurrida de un informe en que se hiciera especial referencia a la situación de las imágenes que pudieren haberse capturado con la cámara oculta, ésta no satisfizo tal requerimiento.  Ello por cuanto, aparte de indicar que las imágenes habrían sido requeridas por el Ministerio Público -lo que, ciertamente, permite suponer que efectivamente fueron capturadas y almacenadas -, no se especifica su número y formato; la extensión en el tiempo en que se produjo su captura; el lugar del recinto en que fueron registradas, o si lo fueron en algún lugar de tipo remoto y, en este último caso, la identificación del mismo; las personas de la Institución o ajenas a ésta que estuvieron y están en condiciones de acceder a ellas; y si se adoptaron medidas o, si las hubo, cuáles fueron, tendientes a impedir la difusión de las imágenes. La cuestión respecto de si la Institución se cercioró de que las imágenes no trascendieran o de que, si lo hicieron, se adoptaran medidas tendientes a revertir la afectación secundaria que ello conllevaría para las recurrentes, resulta especialmente relevante pues constituye una inquietud o perturbación merecedora de resguardo contenida en el recurso y que, después, es expresamente reiterada por las actoras en la apelación. 

Octavo: Que, de esta forma, la afectación denunciada en el recurso se sigue produciendo en la forma referida. Por consiguiente, en aquel aspecto relacionado con las medidas de contención de los efectos principales y secundarios derivados del hecho, la conducta de la recurrida aparece desprovista de la debida razonabilidad,  por cuanto no alcanza los estándares suficientes de seriedad que le son exigibles precisamente en su condición de institución jerarquizada, disciplinada y obediente, como la caracteriza el artículo 2 del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, que consagra su ley orgánica. 

Noveno: Que, de esta forma, además de verificarse una afectación a la vida privada de las recurrentes, como se ha consignado, se concreta además, a la luz de lo expuesto, una perturbación, cuando menos en grado de amenaza, a su honra, que les es también asegurada por el número 4 del artículo 19 y cautelada por el artículo 20, ambos de la Carta Fundamental. 

Décimo: Que, en consecuencia, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de julio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta; y, en consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido, disponiéndose, en su lugar, que la recurrida arbitrará las medidas para el efectivo retiro y desactivación de la cámara objeto del recurso, asegurará la reserva y control de las imágenes capturadas con la misma, y dispondrá su entrega al Ministerio Público para los fines a que hubiere  lugar. Además, dará cuenta de todo lo realizado de manera pormenorizada a las recurrentes. Redacción a cargo de la ministra señora Vivanco. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 18.668-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 24 de diciembre de 2018. 

En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.