Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia
en alzada, eliminándose en lo demás.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, corresponde una acción de naturaleza
cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de
aquellos derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas
de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito
indispensable de la acción de protección la existencia de
un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario
a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien
incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que
se han indicado, afectando una o más de las garantías
constitucionales protegidas.
Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, el recurrente
Carlos Ávila Faguett señala vulnerada su integridad
psíquica, alterada mediante el envío de una carta por el
Banco Santander, por medio de la cual se le cobra una deuda
inexistente, valiéndose para tal objeto, de la apariencia de un escrito judicial, en circunstancias que tales
actuaciones se encuentran expresamente prohibidas por la
ley.
Cuarto: Que, a efecto de probar tales hechos, el
recurrente acompañó la carta de 6 de agosto de 2018, donde
se le informa del “castigo judicial” a causa de lo adeudado
a Banco Santander Banefe, en razón de lo cual deberá
“enfrentar y asumir el respectivo embargo y retiro de
bienes que cubran la obligación pendiente con sus
respectivas costas y honorarios de abogado derivados de
este juicio, los que serán de su cargo”, enfatizando,
inclusive, que ante la acción judicial “su dirección legal
fue confirmada y notificada”.
Quinto: Que lo relativo a la morosidad y cobro de la
deuda, pudieron ser materias planteadas en la sede judicial
respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para
dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial a través
del envío de una comunicación escrita, al menos durante el
mes de agosto de 2018, es decir, cuando incluso con
bastante antelación se tuvo por no presentada la demanda
ejecutiva intentada ante el 29° Juzgado Civil Santiago,
constituye el ejercicio abusivo de una facultad.
Sexto: Que, lo señalado ocurre porque aun cuando el
objetivo del envío de la misiva es poner en noticia al
deudor de su morosidad, en ningún caso las actuaciones
relativas a la cobranza extrajudicial pueden considerar la remesa de documentos que aparenten ser escritos de
naturaleza judicial, acorde con lo dispuesto en el artículo
37 de la Ley N° 19.496, de manera que, en las condiciones
descritas, el acto impugnado no sólo es ilegal, sino que
además vulnera la garantía constitucional establecida en el
N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política, derecho
fundamental que fue desconocido al recurrente, toda vez
que, aun cuando sea efectiva la morosidad del deudor, la
comunicación antes vista representa una situación que no
resulta ser real, al atribuir una connotación judicial a
una actuación que no es más que la cobranza extrajudicial
de lo adeudado, lo que afecta la garantía de la indemnidad
psíquica del recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de trece de septiembre de
dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el
recurso de protección deducido por Carlos Ávila Faguett,
debiendo el recurrido abstenerse de efectuar cobros
extrajudiciales de deudas contraídas por el recurrente
mediante comunicaciones u otros instrumentos que aparenten
ser escritos judiciales o provenir de tribunales.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Sandoval y del abogado integrante señor Pallavicini, quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en
alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado y de la
disidencia, sus autores.
Rol N° 24.912-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Prado por estar con permiso.
Santiago, 19 de diciembre de 2018. En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.