Coyhaique, siete de Noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha 29 de Agosto
de 2016, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Policía Local de
Coyhaique don Juan Soto Quiroz.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, la abogada María Francisca Ortiz Oberg
en representación del Servicio Nacional del Consumidor (Sernac)
interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con
fecha 29 de Agosto de 2016, por el Juez Titular del Juzgado de Policía
Local de Coyhaique don Juan Soto Quiroz, que no hace lugar a la
denuncia de su parte y, absuelve al demandado por estimar que el
hecho materia de la denuncia no alcanza a configurar ninguna de las
infracciones denunciadas.
Fundamenta su recurso señalando que el Sernac, en uso
de las facultades que le confiere la Ley de Protección a los Derechos
del Consumidor, procedió a interponer una denuncia infraccional en
contra del proveedor Oscar Rolf Traeger Schwarz (Traeger), por
incumplimiento de su deber de información para con los
consumidores, en un aviso publicitario suyo, en un diario de circulación
regional. Agrega que la diferencia que realiza el Juez en la sentencia,
entre oferta y promoción, carece de asidero y de sentido pues su parte
siempre se refirió a promoción, y a la información oportuna y veraz que
el consumidor deberá tener presente, para poder hacer efectivas las
condiciones más beneficiosas que el proveedor ofrece en la
promoción, no siendo necesario que el acto de consumo se
materialice, como parece desprenderse del fallo recurrido.
Continúa diciendo que la denuncia se funda en la
publicidad, la que a su juicio no cumple con las exigencias del artículo de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, puesto
que si bien la promoción registra un plazo de vigencia determinado, al
añadir la expresión ”o hasta agotar stock”, desaparece la certeza. Por
todo lo cual solicita, que se acoja el recurso, se eleven los autos a la
Corte de Apelaciones y en definitiva ésta declare, que se hace lugar a
la denuncia, y que se condena a la denunciada a las multas solicitadas
o lo que se estime pertinente. En su alegato ante estrado reitera los
argumentos de su recurso.
SEGUNDO: Que el abogado Fidel García Godoy, en
representación del denunciado infraccional, Oscar Rolf Traeger
Schwarz, concurre ante estrado solicitando se confirme la sentencia,
con costas. Dice que el fallo del a quo, es correcto y se ajusta a
derecho. En cuanto al fondo de lo discutido dice, que la denuncia
incide en un solo hecho constituido por el aviso publicitario, que se
acompañó a los autos, en el cual para la promoción de venta de
neumáticos Goodyear, se fijó hasta el 08 de Agosto de 2016, con el
agregado de “o hasta agotar stock”. Dice que el Sernac, denunciante
de autos, vulnera el principio de legalidad, porque sobre la cuestión,
ha hecho una interpretación subjetiva de una norma. Dice que la
promoción publicitada es suficiente y veraz, para que un consumidor la
entienda, en cuanto a qué producto se refiere y la vigencia de su
duración. En cuanto al agregado “o hasta agotar stock”, dice, que a su
juicio cumple con el artículo 35 de la ley pertinente, norma que no
contempla la exigencia que le pone el denunciante, la que, sí, está en
la Ley de Medios de Comunicación. Continúa señalando que el
denunciante es subjetivo, al suponer que el consumidor no entendería
el aviso. Que en la práctica dicha promoción duró hasta el 8 de Agosto
de 2016, y nunca hubo un reclamo ni antes ni después, ni ante su representado, ni en el Sernac; por todo lo cual solicita se confirme la
sentencia recurrida, con costas.
TERCERO: Que, examinado el fallo recurrido se tiene que,
por su considerando 1° el Juez estima que en el caso no se trata de
una oferta formal, sino de una mera promoción y que el subjetivismo
del hecho denunciado, pugna con el principio de legalidad propio del
derecho sancionatorio; en tanto por su considerando 2° no estima
configurada ninguna de las infracciones denunciadas, las que en todo
caso, por emanar de un solo hecho, dice, se estaría frente a un
concurso ideal, por lo que solamente cabría sancionar solo una de
ellas y, finalmente, por no haber adquirido convicción de la ocurrencia
de las infracciones denunciadas, resuelve rechazar la denuncia y
absolver al denunciado.
CUARTO: Que, en lo que interesa al recurso cabe señalar
que el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) presentó una
denuncia en contra de Oscar Rolf Traeger Schwarz, (Traeger) por
infracción a los artículos 3 inciso primero, letra b), 23 y 35, todos de la
Ley n° 19.496, atendido que con fecha 26 de Julio de 2016, la
empresa denunciada publicó en el Diario Divisadero de Coyhaique una
promoción de 4 por 3 neumáticos Goodyear, indicando en letras más
pequeñas “Válido hasta el 8 de Agosto del 2016 o hasta agotar stock”.
Al efecto se tiene que, lo que el Sernac cuestiona de la
referida publicidad, es la frase “o hasta agotar stock”, porque no
especifica debidamente cuántas son las unidades disponibles para
hacer efectiva la promoción y en ese sentido, dice que, habría una
clara indeterminación en cuanto a las unidades de neumáticos sobre la
cual recae la promoción; afectando la certeza sobre la época y la
oportunidad en la que el consumidor podrá exigir el cumplimiento de la
promoción.
QUINTO: Que, entre las normas que el denunciante señala
como infringidas se encuentra el artículo 3 inciso primero de la Ley
n°19.496, contenido en el párrafo 1, que dispone “ Son derechos y
deberes básicos del consumidor: letra b) El derecho a una
información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su
precio, condiciones de contratación y otras características relevantes
de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos”.
A su vez el artículo 23 contenido en el Párrafo 5° sobre
Responsabilidad por incumplimiento, también citado como infringido
dispone: “ Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el
proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio
actuando con negligencia, cause menoscabo al consumidor debido a
fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia,
procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”.
Por su parte el artículo 35 de la citada ley, incluido en el
Párrafo 2° sobre Promociones y Ofertas, dispone: “ En toda promoción
u oferta se deberá informar al consumidor sobre las bases de la misma
y el tiempo o plazo de su duración”.
SEXTO: Que, si bien se observa, que por el artículo 3°
inciso primero letra b), se otorga al consumidor el derecho a ser
informado veraz y oportunamente sobre los bienes y servicios
ofrecidos, también se le impone el deber, de informarse
responsablemente del precio, condiciones y otras características
relevantes de aquellos; por su parte el artículo 23 sanciona al
proveedor que en la venta de un bien o en la prestación de un servicio,
actuando con negligencia, cause menoscabo al consumidor debido a
fallas o deficiencias en las características del respectivo bien o
servicio. A juicio de estos sentenciadores, de la recta lectura y
comprensión de ambas normas, en la publicidad cuestionada del
denunciado, no se ha incurrido en infracción de éstas, en los términos
en que lo denuncia el Servicio Nacional del Consumidor.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la infracción al artículo 35 de
la Ley 19.496, se estima que ésta es la única norma que comprende la
situación denunciada, habiendo consenso entre denunciante y
denunciado, de que en el caso de la cuestionada publicidad se está en
presencia de una “promoción”, que es precisamente el formato
especial que, como es de conocimiento público, es usado a veces por
el comercio, junto con la “oferta”.
Al efecto, a juicio de este Tribunal de Alzada, en la
promoción publicitaria de la denunciada se cumple con las exigencias
contenidas en esta norma, en cuanto por ella se informan las bases de
la promoción y se indica el tiempo o plazo de su duración. Por un lado
se indica que la promoción vale hasta el 8 de Agosto de 2016 y por
otro que dura hasta agotar stock; expresión que para este Tribunal de
Alzada significa, en este caso, hasta que existan neumáticos
disponibles.
Como es de conocimiento público, el comerciante utiliza las
“promociones” como incentivo a los consumidores para que compren
sus productos y la finalidad de ellas es vender para obtener ganancias
y no con el fin de engañar, ya que esta conducta no le reportaría los
beneficios económicos que éste persigue con aquélla. Según las
máximas de experiencia, a este tipo de promociones concurren los
consumidores habituales de esta clase de bienes - neumáticos - y
como tales, con la inteligencia media de un ciudadano común, antes
de adquirir en las condiciones señaladas en el aviso publicitario
cuestionado, habrá de preguntar si aún existen bienes disponibles de los ofrecidos por la promoción; e incurrirá en esta infracción el
proveedor, si antes de la fecha de vencimiento de la promoción, no
vende su producto en la forma publicitada,
En este plano de la relación comercial, a juicio de estos
sentenciadores, nace para el consumidor, el deber que le impone el
artículo 3° inciso primero, letra b) de la Ley 19.496, en cuanto debe
informarse responsablemente sobre el bien o servicio que quiere
comprar o contratar; quedándole, para el caso de sentirse engañado o
perjudicado, la posibilidad de accionar en contra del respectivo
proveedor, ya por sí, o a través del Servicio Nacional del Consumidor.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y
visto lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley n° 19.487 sobre
Procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, se declara:
I.- Que se CONFIRMA, la sentencia de fecha 29 de Agosto
de 2016, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Policía Local de
Coyhaique don Juan Soto Quiroz, por la cual no se hace lugar a la
denuncia presentada por el Servicio Nacional del Consumidor en
contra de Oscar Rolf Traeger Schwarz ( Traeger ), absolviéndosele de
ella.
II.- Que, no se condena en costas a la parte apelante por
estimar que tuvo motivos plausibles, para alzarse.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la Ministro Titular doña Alicia Araneda
Espinoza.
Rol n° 27-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidenta Alicia Araneda
E., Ministro Pedro Alejandro Castro E. y Abogada Integrante Paola Etelvina Aguilar G. Coyhaique, siete de
noviembre de dos mil dieciséis.
En Coyhaique, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.