Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Al escrito folio N° 46.336-2018: atendido el estado
procesal, reitérese ante el tribunal a quo.
Téngase por cumplida medida para mejor resolver
decretada en estado de acuerdo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que se dedujo recurso de apelación por parte
del recurrente en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Temuco de fecha 11 de julio de 2018, la cual
rechazó con costas el recurso de protección interpuesto en
consideración a que, de los comentarios vertidos en la red
social no se desprendería la gravedad o aptitud capaz de
afectar el derecho a la honra y a la propiedad, así como
tampoco, que justifique coartar la libertad de expresión de
quienes las emitieron.
Segundo: Que el acto que se denuncia como ilegal y
arbitrario por parte de los recurrentes María Isabel Urzúa
Farías, Marco Antonio Ruiz Mera e Inmobiliaria y
Constructora Marco Antonio Ruiz Mera E.I.R.L., es la
publicación por parte de los recurridos por medio de la red
social Facebook con acceso público “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray” y en el foro público “Pucón
City 2.0” de la referida Red Social, de un conjunto de
expresiones que manifiestan la molestia y desazón por la
calidad de los trabajos realizados por los recurrentes en
el giro de su negocio, consistente en la venta,
construcción e instalación de casas y cabañas prefabricadas
que organizan en torno a la empresa familiar con el nombre
de fantasía “House of Dreams” que opera principalmente en
las localidades de Villarrica, Pucón y Lican Ray.
Tercero: Que al informar la recurrida Lubitza Bravo
Montecinos sostiene que no administra el perfil de Facebook
“Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray”
(grupo público dentro de Facebook por el que se realizaron
los comentarios que origina el recurso). Adicionalmente,
dicho grupo tenía por finalidad reunir a los afectados por
el actuar de la recurrente, con el propósito de iniciar una
denuncia penal, la que finalmente fue ingresada bajo el
RUC. 1600932691-3. Expresa que la referida investigación
fue cerrada el 18 de julio de 2017 y que posteriormente el
Juzgado de Garantía de Villarrica dispuso el sobreseimiento
definitivo de dicho caso.
Cuarto: Que al informar conjuntamente los recurridos
Mónica Guerrero Pincheira y Manuel Castro Guerrero,
sustentan que las actuaciones denunciadas en Facebook son
verdaderas, según estableció el Juez de Policía Local de Villarrica en sentencia de 13 de junio de 2016 librada en
los autos rol 117.901-R, por la que condenó a la empresa
House of Dreams de los recurrentes por publicidad engañosa.
Añaden que se han limitado a ejercer el derecho a
expresarse con base suficiente para fundar sus opiniones,
sin asumir la circunstancia de haber publicado las
expresiones denunciadas por los recurrentes.
Quinto: Que los recurrentes acompañaron como prueba
documental una serie de impresiones de pantalla conteniendo
las publicaciones a que aluden en su libelo. Sin embargo,
no constando el URL (localizador de recursos uniforme) de
tales datos en las impresiones aparejadas, resulta
indispensable confrontarlos con el recurso URL de internet
respecto del que presenten mayores similitudes, para
valorar su efectividad y contenido.
Con tal propósito se cuenta con los atestados de 27 de
septiembre y de 5 octubre del año en curso, los que
permiten determinar, de una parte, la subsistencia de las
alusiones que denuncian los recurrentes en el perfil de
Facebook “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican
Ray” y, por la otra, la ausencia de tales referencias en el
foro “Pucón City 2.0” de la misma Red Social, el que se
encuentra cerrado, sin que conste la fecha en que tal
clausura tuvo lugar. En tales condiciones, los antecedentes referidos
permiten dar por establecido que, en el perfil
“Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray”, se
consignan, además de la voz “estafadores” incluida en su
identificación, título o denominación, información
relevante en relación con los hechos denunciados en el
recurso.
Finalmente, consta en el referido perfil de Facebook
“Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray”, la
fotografía del torso superior y rostro de una mujer adulta,
con cabello rubio trenzado, tez blanca, jersey oscuro y
anteojos oscuros. Idéntica imagen aparece estampada en las
impresiones de pantalla del foro “Pucón City 2.0”
aparejadas por los recurrentes, quienes sostienen que
corresponde a una fotografía de María Isabel Urzúa Farías.
La imagen se incorpora al perfil “Estafadores, House of
Dreams, Villarrica, Lican Ray” el 17 de octubre de 2016 con
la mención: “Estafadores!!!”.
Sexto: Que, en síntesis, de acuerdo con los
antecedentes del proceso es posible establecer como hechos
de la causa los siguientes:
a) Que los días 17, 19 y 21 de octubre y 1 de diciembre
de 2016, se efectuaron una serie de publicaciones en la Red
Social de internet Facebook en las que se imputa a los
recurrentes incumplimientos contractuales en que habrían incurrido con ocasión de sus actividades llevadas a cabo
desde la empresa House of Dreams, como asimismo la
condición de estafadores, aludiendo a que los recurrentes
son personajes que estafaban, que han estafado, que siguen
estafando o que son estafadores.
b) Que el 17 de octubre de 2016 se incorporó al perfil
de Facebook “Estafadores, House of Dreams, Villarrica,
Lican Ray”, una fotografía de la recurrente María Isabel
Urzúa Farías sin su autorización, que permite identificarla
y, asociado a la misma, es vertida la expresión:
“Estafadores!!!”.
c) Que, las referidas expresiones fueron vertidas a
través de una plataforma pública y accesible desde
cualquier punto de la red informática mundial internet y
que han sido difundidas a terceros, quienes incluso han
formulado comentarios sobre las mismas, también públicos.
d) Que los recurridos no reconocen haber efectuado las
publicaciones cuestionadas por los actores y del mérito de
los antecedentes tampoco resulta posible concluir que
hubieren realizado aquellas consignadas en esta sentencia.
Ello, sin embargo, no impide dar amparo a los derechos
vulnerados con tales expresiones, que se encuentran en un
sitio de libre acceso al público y que no se justifican con
las acciones deducidas en relación con las obligaciones
contractuales de los recurrentes.
Séptimo: Que, para determinar si las publicaciones
realizadas en el perfil de la red social Facebook tantas
veces aludido, han lesionado el derecho a la honra de los
recurrentes María Isabel Urzúa Farías y Marco Antonio Ruiz
Mera, tanto directamente como también a través de la
manifestación de sus actividades económicas en la gestión
de la sociedad unipersonal Inmobiliaria y Constructora
Marco Antonio Ruiz Mera E.I.R.L., y el derecho a la propia
imagen de María Urzúa Farías, resulta indispensable
precisar el alcance de su protección frente a la libertad
de expresión de quien hubiese vertido las menciones o
publicado la respectiva fotografía. Se trata, en suma, del
potencial conflicto entre las garantías que consultan los
numerales 4° y 12° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Octavo: Que, sobre esta materia, el Tribunal
Constitucional ha expresado que “[E]l derecho a la honra
debe ser debidamente ponderado con la libertad de
expresión, en especial, cuando las posibles expresiones
injuriosas han sido emitidas a través de un medio de
comunicación masiva…” (Excmo. Tribunal Constitucional,
Roles N°´s 2071 y 2085).
Para esta elucidación cobran relevancia circunstancias
tales como el carácter masivo del medio utilizado para
difundir la información, el propósito de proteger a
terceros interesados en adquirir un bien o servicio de manos de determinado oferente, la circunstancia que ello
configure un interés público relevante, al punto que deba
ser amparado a través de una vía pública de difusión y si
ha sido vertida información preponderantemente objetiva,
adecuadamente respaldada en antecedentes conocidos o bien
si, en las antípodas, se trata llanamente de expresiones
peyorativas, formuladas ad hominem.
Noveno: Que, también cobra relevancia la dimensión en
que la legalidad resuelve ciertos conflictos entre los
mencionados derechos fundamentales. Al efecto cabe convocar
las prescripciones de la ley N° 19.628 sobre Protección de
la Vida Privada y Tratamiento de Datos de Carácter
Personal, en lo concerniente a la regulación prevista para
los llamados “datos sensibles”, entre los que se
comprenden, según dispone el artículo 2°, letra g) de la
norma indicada, aquellos datos personales que se refieren a
las características morales. La información pertinente a la
condición moral de un sujeto, según prevé el artículo 10 de
la misma legislación, no puede ser objeto de tratamiento en
registros o bancos de datos de ninguna especie, salvo
cuando expresamente la ley lo autorice, su titular
consienta en ello o se trate de datos necesarios para la
determinación u otorgamiento de beneficios de salud a sus
titulares. En tales condiciones, la legislación limita
sensiblemente la libertad en el tratamiento de datos relativos a las calidades morales de un sujeto, dando
cuenta de que la publicidad de esta categoría de
información aconseja un escrutinio más severo.
Décimo: Que, la constatación vertida en la motivación
precedente se refuerza al atender a las prescripciones de
la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información
y Ejercicio del Periodismo. En su artículo 1° dicha
preceptiva enfatiza la importancia del derecho a ser
informado acerca de hechos de interés general, pero limita
el abuso exigiendo la concurrencia de un interés público en
la respectiva divulgación. En efecto, la citada legislación
exime de responsabilidad penal por los delitos de injuria o
de calumnia cometidos a través de un medio de comunicación
social al inculpado que consiga demostrar la veracidad de
sus afirmaciones, cuando se trate de un hecho de interés
público real, entre los que se cuentan aquellos referentes
al desempeño de funciones públicas; los realizados en el
ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento
tenga interés público real; los que consistieren en
actividades de libre acceso por el público; las actuaciones
captadas con el consentimiento del interesado; los
acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya
dejado testimonio en registros públicos; y los consistentes
en la comisión de delitos o participación culpable en los
mismos (artículo 30). Sin embargo, según establece su artículo 32, “La difusión de noticias o informaciones
emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales
pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o
atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha
difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de
calumnia, injuria (…)”.
En tales condiciones, el legislador introduce un
límite a la libertad de opinión e información, autorizando
la represión de sus abusos, de concurrir las demás
condiciones generales que autorizan la imposición de
sanciones o la responsabilidad civil, cuando no estamos
frente a hechos de interés público, entre los que se
considera la información relativa a reproches de relevancia
penal, incluso cuando aparecen respaldados por la verdad
jurídica establecida en un proceso afinado.
Undécimo: Que, en las condiciones apuntadas, los
cuestionamientos a la conducta contractual de los
recurrentes, expuestos para dejar establecida una molestia,
o frustración por desavenencias sobre la suficiencia y
calidad de los bienes entregados o trabajos ejecutados,
según la publicidad ofrecida y para, al mismo tiempo,
prevenir a futuros clientes sobre la efectividad de las
características publicadas, expuesta a través de la Red
Social Facebook, de modo que implican el uso de un medio
masivo, desborda el ámbito del legítimo ejercicio del derecho a opinar e informar y consuma un amago a la
garantía fundamental prevista en el N° 4 del artículo 19 de
la Carta Fundamental, por las siguientes consideraciones:
a) Introduce información cuya eliminación escapa por
completo a la conducta o intervención de los recurrentes,
incluso solucionando los reparos contractuales. La
situación asimétrica a que se enfrentan los recurrentes se
desprende, además, del carácter anónimo de las
publicaciones referidas, con lo que se desprecia toda
interacción personal con los aludidos, y se les impide
ofrecer una respuesta o argumentación en contra que resulte
pertinente a un reparo determinado. Tal acción no persigue
someter a contraste y verificación un hecho, sino que busca
el descredito, amparándose en un planteamiento unilateral y
anónimo, centrado en las cualidades morales de los
recurrentes.
b) La categoría del dato expuesto exige que concurra
un interés de especial relevancia en su divulgación, el que
en caso alguno está presente en los hechos establecidos en
estos antecedentes. Las expresiones alusivas a la condición
de estafadores atribuida a los recurrentes no consiguen
ampararse en interés social alguno. En estas condiciones,
tales manifestaciones públicas mal pueden residenciarse en
el legítimo interés de informar hechos, sino que más bien
aparecen guiadas por el afán de obtener la solución a divergencias negociales al margen de las vías que el
ordenamiento aprueba y que, de tal manera, conforman un
proceder arbitrario.
Duodécimo: Que el derecho a la propia imagen ha sido
entendido por esta Corte como “Referido a una proyección
física de la persona, que le imprime a ésta un sello de
singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del
ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente,
constituye, junto con el nombre, un signo genuino de
identificación de todo individuo” (Excma. Corte Suprema,
Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Excmo. Tribunal
Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado
con la figura externa, corporal o física de la persona, la
que por regla general no puede ser reproducida o utilizada
sin la autorización de ésta (Rol N° 2454-13).
Décimo tercero: Que en lo tocante al resguardo
constitucional del derecho a la propia imagen, a que
precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto
que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera
determinadamente entre las garantías susceptibles de
ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la
doctrina como la jurisprudencia coinciden en que cabe
residenciar su protección en el artículo 19 N° 4 de la
Constitución Política, por encontrarse implícitamente
comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (Excma. Corte Suprema, Rol
N° 9970-2015).
Décimo cuarto: Que, en la especie, se ha acreditado la
publicación a través de internet en un perfil de acceso
público de la Red Social Facebook, bajo la referencia
“Estafadores!!!”, de una fotografía de la recurrente María
Urzúa Farías, obtenida sin su consentimiento, que puede ser
observada por todo aquel que acceda al sitio donde
permanece exhibida, lo que importa una perturbación del
derecho a la honra de la mencionada recurrente, consagrado
en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República; prerrogativa que está incluida dentro de
la enumeración que realiza el artículo 20 del Estatuto
Fundamental y que obedece a una conducta que, en un
contexto de divergencias sobre la ejecución de obligaciones
contractuales, establece una posición sensiblemente
menoscabada de una de las partes, en desmedro de la
elucidación de la disputa a través de los medios que ofrece
el orden jurídico.
Décimo quinto: Que, por las razones precedentemente
expuestas, queda de manifiesto que las acciones
establecidas en estos antecedentes son arbitrarias y
constituyen una lesión de la garantía contemplada en el
numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, esto es, el respeto y protección a la honra
12 de los recurrentes, lo que basta para concluir que la
acción intentada debe ser acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de once de julio de
dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el
recurso de protección deducido por María Isabel Urzúa
Farías, Marco Antonio Ruiz Mera e Inmobiliaria y
Constructora Marco Antonio Ruiz Mera E.I.R.L., sólo en
cuanto deberá eliminarse todo tipo de registro en la
plataforma digital Facebook de las publicaciones en las que
se hace referencia a los actores como estafadores, sujetos
o personas que estafan o engañan, incluida la publicación
de fotografías de la recurrente María Isabel Urzúa Farías
con tales leyendas, dentro de quinto día de ejecutoriado el
presente fallo.
En lo demás, se confirma el fallo en alzada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco.
Rol Nº 18.676-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y los
Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Julio
Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar
con permiso y el Ministro señor Aránguiz por estar con
licencia médica. Santiago, 26 de noviembre de 2018.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.