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domingo, 9 de diciembre de 2018

Derecho a la honra, propiedad y libertad de expresión. Se acoge acción de protección y se ordena eliminar todo registro de la red social Facebook.

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho. 

Al escrito folio N° 46.336-2018: atendido el estado procesal, reitérese ante el tribunal a quo. Téngase por cumplida medida para mejor resolver decretada en estado de acuerdo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que se dedujo recurso de apelación por parte del recurrente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 11 de julio de 2018, la cual rechazó con costas el recurso de protección interpuesto en consideración a que, de los comentarios vertidos en la red social no se desprendería la gravedad o aptitud capaz de afectar el derecho a la honra y a la propiedad, así como tampoco, que justifique coartar la libertad de expresión de quienes las emitieron. 


Segundo: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por parte de los recurrentes María Isabel Urzúa Farías, Marco Antonio Ruiz Mera e Inmobiliaria y Constructora Marco Antonio Ruiz Mera E.I.R.L., es la publicación por parte de los recurridos por medio de la red social Facebook con acceso público “Estafadores, House of  Dreams, Villarrica, Lican Ray” y en el foro público “Pucón City 2.0” de la referida Red Social, de un conjunto de expresiones que manifiestan la molestia y desazón por la calidad de los trabajos realizados por los recurrentes en el giro de su negocio, consistente en la venta, construcción e instalación de casas y cabañas prefabricadas que organizan en torno a la empresa familiar con el nombre de fantasía “House of Dreams” que opera principalmente en las localidades de Villarrica, Pucón y Lican Ray. 

Tercero: Que al informar la recurrida Lubitza Bravo Montecinos sostiene que no administra el perfil de Facebook “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray” (grupo público dentro de Facebook por el que se realizaron los comentarios que origina el recurso). Adicionalmente, dicho grupo tenía por finalidad reunir a los afectados por el actuar de la recurrente, con el propósito de iniciar una denuncia penal, la que finalmente fue ingresada bajo el RUC. 1600932691-3. Expresa que la referida investigación fue cerrada el 18 de julio de 2017 y que posteriormente el Juzgado de Garantía de Villarrica dispuso el sobreseimiento definitivo de dicho caso. 

Cuarto: Que al informar conjuntamente los recurridos Mónica Guerrero Pincheira y Manuel Castro Guerrero, sustentan que las actuaciones denunciadas en Facebook son verdaderas, según estableció el Juez de Policía Local de  Villarrica en sentencia de 13 de junio de 2016 librada en los autos rol 117.901-R, por la que condenó a la empresa House of Dreams de los recurrentes por publicidad engañosa. Añaden que se han limitado a ejercer el derecho a expresarse con base suficiente para fundar sus opiniones, sin asumir la circunstancia de haber publicado las expresiones denunciadas por los recurrentes. 

Quinto: Que los recurrentes acompañaron como prueba documental una serie de impresiones de pantalla conteniendo las publicaciones a que aluden en su libelo. Sin embargo, no constando el URL (localizador de recursos uniforme) de tales datos en las impresiones aparejadas, resulta indispensable confrontarlos con el recurso URL de internet respecto del que presenten mayores similitudes, para valorar su efectividad y contenido. Con tal propósito se cuenta con los atestados de 27 de septiembre y de 5 octubre del año en curso, los que permiten determinar, de una parte, la subsistencia de las alusiones que denuncian los recurrentes en el perfil de Facebook “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray” y, por la otra, la ausencia de tales referencias en el foro “Pucón City 2.0” de la misma Red Social, el que se encuentra cerrado, sin que conste la fecha en que tal clausura tuvo lugar. En tales condiciones, los antecedentes referidos permiten dar por establecido que, en el perfil “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray”, se consignan, además de la voz “estafadores” incluida en su identificación, título o denominación, información relevante en relación con los hechos denunciados en el recurso. Finalmente, consta en el referido perfil de Facebook “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray”, la fotografía del torso superior y rostro de una mujer adulta, con cabello rubio trenzado, tez blanca, jersey oscuro y anteojos oscuros. Idéntica imagen aparece estampada en las impresiones de pantalla del foro “Pucón City 2.0” aparejadas por los recurrentes, quienes sostienen que corresponde a una fotografía de María Isabel Urzúa Farías. La imagen se incorpora al perfil “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray” el 17 de octubre de 2016 con la mención: “Estafadores!!!”. 

Sexto: Que, en síntesis, de acuerdo con los antecedentes del proceso es posible establecer como hechos de la causa los siguientes: 
a) Que los días 17, 19 y 21 de octubre y 1 de diciembre de 2016, se efectuaron una serie de publicaciones en la Red Social de internet Facebook en las que se imputa a los recurrentes incumplimientos contractuales en que habrían  incurrido con ocasión de sus actividades llevadas a cabo desde la empresa House of Dreams, como asimismo la condición de estafadores, aludiendo a que los recurrentes son personajes que estafaban, que han estafado, que siguen estafando o que son estafadores. 
b) Que el 17 de octubre de 2016 se incorporó al perfil de Facebook “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray”, una fotografía de la recurrente María Isabel Urzúa Farías sin su autorización, que permite identificarla y, asociado a la misma, es vertida la expresión: “Estafadores!!!”. 
c) Que, las referidas expresiones fueron vertidas a través de una plataforma pública y accesible desde cualquier punto de la red informática mundial internet y que han sido difundidas a terceros, quienes incluso han formulado comentarios sobre las mismas, también públicos. 
d) Que los recurridos no reconocen haber efectuado las publicaciones cuestionadas por los actores y del mérito de los antecedentes tampoco resulta posible concluir que hubieren realizado aquellas consignadas en esta sentencia. Ello, sin embargo, no impide dar amparo a los derechos vulnerados con tales expresiones, que se encuentran en un sitio de libre acceso al público y que no se justifican con las acciones deducidas en relación con las obligaciones contractuales de los recurrentes. 

Séptimo: Que, para determinar si las publicaciones realizadas en el perfil de la red social Facebook tantas veces aludido, han lesionado el derecho a la honra de los recurrentes María Isabel Urzúa Farías y Marco Antonio Ruiz Mera, tanto directamente como también a través de la manifestación de sus actividades económicas en la gestión de la sociedad unipersonal Inmobiliaria y Constructora Marco Antonio Ruiz Mera E.I.R.L., y el derecho a la propia imagen de María Urzúa Farías, resulta indispensable precisar el alcance de su protección frente a la libertad de expresión de quien hubiese vertido las menciones o publicado la respectiva fotografía. Se trata, en suma, del potencial conflicto entre las garantías que consultan los numerales 4° y 12° del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

Octavo: Que, sobre esta materia, el Tribunal Constitucional ha expresado que “[E]l derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial, cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva…” (Excmo. Tribunal Constitucional, Roles N°´s 2071 y 2085). Para esta elucidación cobran relevancia circunstancias tales como el carácter masivo del medio utilizado para difundir la información, el propósito de proteger a terceros interesados en adquirir un bien o servicio de  manos de determinado oferente, la circunstancia que ello configure un interés público relevante, al punto que deba ser amparado a través de una vía pública de difusión y si ha sido vertida información preponderantemente objetiva, adecuadamente respaldada en antecedentes conocidos o bien si, en las antípodas, se trata llanamente de expresiones peyorativas, formuladas ad hominem. 

Noveno: Que, también cobra relevancia la dimensión en que la legalidad resuelve ciertos conflictos entre los mencionados derechos fundamentales. Al efecto cabe convocar las prescripciones de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y Tratamiento de Datos de Carácter Personal, en lo concerniente a la regulación prevista para los llamados “datos sensibles”, entre los que se comprenden, según dispone el artículo 2°, letra g) de la norma indicada, aquellos datos personales que se refieren a las características morales. La información pertinente a la condición moral de un sujeto, según prevé el artículo 10 de la misma legislación, no puede ser objeto de tratamiento en registros o bancos de datos de ninguna especie, salvo cuando expresamente la ley lo autorice, su titular consienta en ello o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud a sus titulares. En tales condiciones, la legislación limita sensiblemente la libertad en el tratamiento de datos relativos a las calidades morales de un sujeto, dando cuenta de que la publicidad de esta categoría de información aconseja un escrutinio más severo. 

Décimo: Que, la constatación vertida en la motivación precedente se refuerza al atender a las prescripciones de la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. En su artículo 1° dicha preceptiva enfatiza la importancia del derecho a ser informado acerca de hechos de interés general, pero limita el abuso exigiendo la concurrencia de un interés público en la respectiva divulgación. En efecto, la citada legislación exime de responsabilidad penal por los delitos de injuria o de calumnia cometidos a través de un medio de comunicación social al inculpado que consiga demostrar la veracidad de sus afirmaciones, cuando se trate de un hecho de interés público real, entre los que se cuentan aquellos referentes al desempeño de funciones públicas; los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real; los que consistieren en actividades de libre acceso por el público; las actuaciones captadas con el consentimiento del interesado; los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros públicos; y los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos (artículo 30). Sin embargo, según establece su  artículo 32, “La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendientes o afinados, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria (…)”. En tales condiciones, el legislador introduce un límite a la libertad de opinión e información, autorizando la represión de sus abusos, de concurrir las demás condiciones generales que autorizan la imposición de sanciones o la responsabilidad civil, cuando no estamos frente a hechos de interés público, entre los que se considera la información relativa a reproches de relevancia penal, incluso cuando aparecen respaldados por la verdad jurídica establecida en un proceso afinado. 

Undécimo: Que, en las condiciones apuntadas, los cuestionamientos a la conducta contractual de los recurrentes, expuestos para dejar establecida una molestia, o frustración por desavenencias sobre la suficiencia y calidad de los bienes entregados o trabajos ejecutados, según la publicidad ofrecida y para, al mismo tiempo, prevenir a futuros clientes sobre la efectividad de las características publicadas, expuesta a través de la Red Social Facebook, de modo que implican el uso de un medio masivo, desborda el ámbito del legítimo ejercicio del  derecho a opinar e informar y consuma un amago a la garantía fundamental prevista en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por las siguientes consideraciones: 
a) Introduce información cuya eliminación escapa por completo a la conducta o intervención de los recurrentes, incluso solucionando los reparos contractuales. La situación asimétrica a que se enfrentan los recurrentes se desprende, además, del carácter anónimo de las publicaciones referidas, con lo que se desprecia toda interacción personal con los aludidos, y se les impide ofrecer una respuesta o argumentación en contra que resulte pertinente a un reparo determinado. Tal acción no persigue someter a contraste y verificación un hecho, sino que busca el descredito, amparándose en un planteamiento unilateral y anónimo, centrado en las cualidades morales de los recurrentes. 
b) La categoría del dato expuesto exige que concurra un interés de especial relevancia en su divulgación, el que en caso alguno está presente en los hechos establecidos en estos antecedentes. Las expresiones alusivas a la condición de estafadores atribuida a los recurrentes no consiguen ampararse en interés social alguno. En estas condiciones, tales manifestaciones públicas mal pueden residenciarse en el legítimo interés de informar hechos, sino que más bien aparecen guiadas por el afán de obtener la solución a  divergencias negociales al margen de las vías que el ordenamiento aprueba y que, de tal manera, conforman un proceder arbitrario. 

Duodécimo: Que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (Excma. Corte Suprema, Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Excmo. Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (Rol N° 2454-13). 

Décimo tercero: Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que cabe residenciar su protección en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (Excma. Corte Suprema, Rol N° 9970-2015). 

Décimo cuarto: Que, en la especie, se ha acreditado la publicación a través de internet en un perfil de acceso público de la Red Social Facebook, bajo la referencia “Estafadores!!!”, de una fotografía de la recurrente María Urzúa Farías, obtenida sin su consentimiento, que puede ser observada por todo aquel que acceda al sitio donde permanece exhibida, lo que importa una perturbación del derecho a la honra de la mencionada recurrente, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo 20 del Estatuto Fundamental y que obedece a una conducta que, en un contexto de divergencias sobre la ejecución de obligaciones contractuales, establece una posición sensiblemente menoscabada de una de las partes, en desmedro de la elucidación de la disputa a través de los medios que ofrece el orden jurídico. 

Décimo quinto: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que las acciones establecidas en estos antecedentes son arbitrarias y constituyen una lesión de la garantía contemplada en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la honra 12  de los recurrentes, lo que basta para concluir que la acción intentada debe ser acogida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de julio de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido por María Isabel Urzúa Farías, Marco Antonio Ruiz Mera e Inmobiliaria y Constructora Marco Antonio Ruiz Mera E.I.R.L., sólo en cuanto deberá eliminarse todo tipo de registro en la plataforma digital Facebook de las publicaciones en las que se hace referencia a los actores como estafadores, sujetos o personas que estafan o engañan, incluida la publicación de fotografías de la recurrente María Isabel Urzúa Farías con tales leyendas, dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo. En lo demás, se confirma el fallo en alzada

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. 

Rol Nº 18.676-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al  acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con permiso y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 26 de noviembre de 2018.  

En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.