Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos RIT O-870-2017 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago,
doña María Luisa Segura Luke dedujo, en procedimiento de aplicación general,
demanda de despido injustificado en contra de su ex empleadora Sociedad
Educacional Los Cóndores SA., representada por don Mauricio Valenzuela Rudy,
a fin que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue improcedente y,
en consecuencia, se condene al pago del recargo del 30% de la indemnización por
años de servicios, y la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del
Estatuto Docente, más reajustes e intereses, con costas.
Contestando el libelo, la demandada pidió su rechazo, con costas. Expone
que la actora ingresó a prestar servicios con fecha 01 de marzo del año 2012,
desempeñándose como Vicerrectora Académica del Colegio Palmarés Valle Los
Cóndores, hasta el día 05 de enero de 2017, fecha en que se le comunica su
despido en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso segundo del
Código del Trabajo, por ser un cargo de exclusiva confianza del empleador, que
no corresponde el pago de la indemnización contemplada en el artículo 87 del
Estatuto Docente, ya que se refiere exclusivamente a las personas que se
desempeñan como profesores y no a los profesionales de la educación como es el
caso de la actora.
El Tribunal de la instancia, por sentencia de treinta de junio de dos mil
diecisiete, concluyó que no se dio a la actora el aviso con los sesenta días de
anticipación que prescribe el artículo 87 del Estatuto Docente y que fue despedida
por la causal de necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 del
Código del Trabajo.
En consecuencia, acogió la demanda y condenó a la
demandada a pagar a la actora la indemnización adicional del artículo 87 del
Estatuto Docente ($18.575.484), además del 30% de incremento legal de la
indemnización por años de servicio ($2.312.935), más reajustes e intereses, con
costas.
En contra de la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de
nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción
de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con
los artículos 161 inciso segundo del mismo cuerpo legal y 87 del Estatuto Docente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad
reseñado, por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada
dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja,
anule la resolución impugnada y dicte sentencia de reemplazo, de acuerdo a la
interpretación y aplicación efectuada en los fallos que se acompañan y, en
definitiva, se declare que la demandada no debe pagar a la actora la
indemnización contemplada en el artículo 87 de la Ley N° 19.070, ni tampoco las
costas de la causa.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la
copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada señaló que la materia de derecho
objeto del presente recurso consiste en determinar la interpretación que debe
darse al artículo 87 del Estatuto Docente, sostiene que la indemnización especial
que contempla dicha norma sólo es aplicable a los profesores, mas no a los
profesionales de la educación, que es el caso de la actora dado que se
desempeñaba como Vicerrectora Académica, no ejerciendo funciones de
profesora.
Tercero: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que existen distintas
interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de
Justicia, predominando la correcta doctrina que señala que el artículo 87 de la Ley
N° 19.070 sólo se aplica a quienes desempeñan la función de docente de aula. En
efecto, para tales menesteres, se aparejó al recurso copias de las sentencias
ingresos de esta Corte N° 3672-2008 y 14.241-13, dictadas con fecha 29 de julio
de 2008 y 25 de marzo de 2014 respectivamente, las que en síntesis, sostienen
que la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto
Docente, se refiere exclusivamente a quién desempeña la función de docente propiamente tal, es decir, al educador y no a los profesionales de la educación
que, no obstante estar habilitados para el ejercicio de la docencia de aula, se
desempeñan en áreas diversas dentro del mismo establecimiento educacional .
Cuarto: Que en la presente causa, la Corte de Apelaciones de Santiago
rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada por estimar que no
existió infracción de ley en los términos previstos en el artículo 477 del Código del
Trabajo. Al efecto, la Corte aludida en el motivo cuarto de la sentencia respectiva,
tuvo presente lo asentado en el fallo recurrido, a saber, la causal de despido fue la
de necesidades de la empresa; la comunicación del término del contrato de trabajo
fue el día 04 de enero de 2017, fuera del plazo de 60 días que señala el Estatuto
Docente, y que tal como se señaló en el fallo de la instancia, el Juez razona
acertadamente, concluyendo que tratándose de una profesional de la educación,
le es aplicable la regulación de dicho Estatuto y el pago de la indemnización
adicional que este contempla.
Quinto: Que la norma que consagra la indemnización que se reclama es
aquella que está contenida en el artículo 87 del Estatuto Docente, que otorga al
profesor esta indemnización adicional, cuando el empleador pone término al
contrato de trabajo invocando alguna de las causales contempladas en el artículo
161 del Código del Trabajo, mediante un aviso, sin la antelación de 60 días que la
norma precitada establece, equivalente al total de las remuneraciones que habría
tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año
laboral en curso.
Sexto: Que, conforme a lo que previenen los artículos 2 y 1 del Estatuto
Docente, la persona que posee el título de profesor es un profesional de la
educación que presta servicios en un establecimiento de educación básica y
media. Conforme al artículo 5 del referido estatuto, las funciones de los
profesionales de la educación son la docente y la docente-directiva, además de las
diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo. La primera, según el artículo 6,
es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente
los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el
diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las
actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las
unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio; y la segunda,
conforme el artículo 7, es aquella de carácter profesional de nivel superior que,
sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación
de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidades adicionales directas
sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios
menores, y respecto de los alumnos; que, en consecuencia, cuando el artículo 87
del Estatuto Docente utiliza la voz “profesor” necesariamente se está refiriendo a
un profesional de la educación, porque éstos, conforme a la definición legal
contenida en el mismo cuerpo normativo, son precisamente las personas que
poseen título de profesor, y como no alude al tipo de función que debe
desempeñar aquél para ser acreedor de la indemnización que contempla, tampoco
introduce ningún elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que se está
refiriendo solo al que desempeña la función docente. No resulta posible, pues,
interpretar la norma de manera restrictiva como lo pretende el recurrente.
Además, se debe considerar que en materias propias del derecho del
trabajo es un principio central el de protección del trabajador, una de cuyas
manifestaciones concretas es la “regla indubio pro operario”, la que, en el
quehacer judicial, está concernida a la potestad de los jueces de dilucidar las
normas según el criterio pro operario, conforme al cual de existir varias
interpretaciones posibles debe optarse por la que sea más favorable al trabajador.
Séptimo: Que, abona la conclusión anterior, los términos del mensaje
presidencial de la Ley N° 19.070, en la medida que en la página 6, se señala que
“…El Estatuto de la Profesión Docente es un instrumento para mejorar la calidad
de la educación, mediante la creación de condiciones profesionales y laborales
que faciliten un ejercicio más óptimo de la docencia, y proporcionar una
estabilidad mayor que la actual que sea compatible con una administración
descentralizada, flexible y responsable de los establecimientos educacionales…”,
y “…En cambio, en el sector particular este punto se encuentra garantizado por el
contrato docente, especialmente por disposiciones como la del artículo 70º, el cual
establece una indemnización adicional especial para desincentivar los despidos
injustificados durante el año laboral docente…”.
En consecuencia, el artículo 87 (que en el proyecto original es el artículo
70) es un mecanismo de protección para evitar despidos injustificados en el sector
particular, durante el año laboral docente, esto es, persigue velar por la estabilidad
en el empleo; por lo que no se advierte la razón para proteger sólo a los
profesores que son profesionales de la educación que desempeñan función
docente y no a los que desarrollan función docente-directiva y que también sonprofesores y, por lo tanto, profesionales de la educación, y que, para
desempeñarla, se han especializado en áreas de administración, planificación y
supervisión.
Octavo: Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso que se
analiza, al contener el fallo impugnado la tesis que esta Corte estima correcta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de
diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto
contra el fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, con fecha treinta de junio de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 52-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los
abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo
H. No firman la Ministra señora Vivanco y la abogada integrante señora Gajardo
Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
en comisión de servicios la primera y por estar ausente la segunda. Santiago,
cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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