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lunes, 3 de diciembre de 2018

Despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones correspondientes. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Por sentencia de dieciséis de abril del presente año 2018, en procedimiento ordinario sobre nulidad de despido, autos RIT: 0-6283-2017 y RUC: 1740059767-7 del 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre despido sin causa legal, cobro de prestaciones e indemnización, deducida por don Matías Novoa Carbone, en representación de don Raoul Jules, en contra de la empresa Wok Chile SPA representada por don Mario de Angelis, se declaró: 


I.- Que se RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. 

II.-Que se ACOGE la demanda interpuesta por don Raoul Jules en contra de la empresa Wok Chile SPA, declarándose que entre ambos existió relación laboral entre el 22 de junio de 2016 y el 4 de setiembre de 2017, condenándose a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 
1) Remuneraciones que se devenguen desde el despido ocurrido con fecha 4 de septiembre de 2017 hasta la convalidación del mismo conforme al inciso 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de una remuneración mensual de $361.469. 
2) $361.469, por indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme inciso 4° Código del Trabajo. 
3) $361.469 por indemnización por un año de servicio conforme artículo 163 del mismo Código. 
4) $180.734 por recargo del 50% conforme artículo 168 letra b) del referido código. 
5) $253.028 por feriado legal período 22 de junio 2016 al 22 de junio 2017. 
6) $33.737 por 2,8 días de feriado proporcional. 
7) 2) $361.469 por remuneración del mes de julio de 2017. 8) $361.469 por remuneración del mes de agosto de 2017. 9) $48.195 por remuneración de cuatro días de septiembre de 2017. 
II) Al pago de las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período trabajado, esto es, desde el 22 de junio de 2016 al 4 de septiembre de 2017, en los organismos de previsión en que se encuentre afiliado el actor o bien en los que se afilie posteriormente, en base a una remuneración mensual de $361.469. 
III.-Que deberá practicarse liquidación, en su oportunidad, de las sumas ordenadas pagar, con arreglo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
IV.- Que, en lo demás, se rechaza la demanda de autos. 
V.- Que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia ha recurrido de la nulidad la parte demandada, por intermedio de su abogada doña María Paz Pinochet Jara, fundada en las causales de nulidad previstas en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Con fecha 28 de mayo de este año, se declaró admisible el recurso por la sala tramitadora. Quedaron los autos para su decisión. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que respecto al primer motivo de nulidad, fundado en la letra b) del artículo 478 del referido código, “cuando ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y en este caso, según la recurrente, se han infringido “los principios de la lógica y las máximas de la experiencia”, al dar por establecida el tribunal la relación laboral entre las partes, exclusivamente en base a la declaración de un testigo singular, al que la sentenciadora da pleno valor probatorio, no obstante que no permite construir una presunción judicial que reúna requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesaria para llegar a la referida conclusión, ya que dicho testimonio es contradictorio. Y respecto de las sumas declaradas adeudar, también infringe las máximas de la experiencia en cuanto señalan que ningún trabajador puede estar trabajando sin recibir salario ni ejercer reclamo ante la inspección del Trabajo. Y en cuanto a contradicciones, refiere que el demandante había señalado que no le pagaban por carecer de cédula de identidad, pero la tenía y con su número, todo lo que infringe las máximas de la experiencia. Termina afirmando que sin esas infracciones, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica debió haberse rechazado el recurso. 

SEGUNDO: Que, en subsidio de la anterior causal de nulidad, propone la prevista en el artículo 477 del código del ramo, basándose para ello en que se infringió el artículo 162 en sus incisos 5 y 7 del mismo Código, al declarar la nulidad del despido, con los efectos respectivos y que perjudican a su parte, porque la sentencia tiene carácter declarativo. Es así, agrega, como el sentenciador ha efectuado una calificación de la relación jurídica entre las partes, considerándola laboral, no obstante que su parte negado ese tipo de relación, reconociendo solo una oferta y que nunca se hizo efectiva. Y de esta manera la relación laboral solo ha sido reconocida y declarada en la sentencia, con lo que no correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido, situación reconocida de esta manera por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en cuanto solo ejecutoriado el fallo se constituyen los derechos del demandante en calidad de tal y por ello el empleador no está en mora en el pago de las cotizaciones previsionales. De esta forma, el recurrente estima que sin la referida infracción a la norma legal señalada, habría sido rechazada la acción de la demandante respecto de la sanción de nulidad del despido. 

TERCERO: Que como peticiones concretas, el recurrente pide, respecto de la primera causal, la nulidad de la sentencia cuestionada y que  se dicte sentencia de reemplazo en que se declare que no existió relación laboral entre las partes en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, con costas. Y en cuanto a la causal subsidiaria, pide se declare que existió infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y dictando la sentencia de reemplazo en que se declare que no procede aplicar la sanción de nulidad de despido, con costas. 

CUARTO: Que en lo relativo al primer motivo de nulidad, procede de partida su rechazo, toda vez que en el petitorio de la presentación respectiva, el recurrente solo ha señalado que “en sentencia de reemplazo se declare que entre las partes no existió relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, con costas”, pero nada dice que se acoja o rechace la demanda, con lo cual, este tribunal de nulidad, carece de una competencia integra para decidir lo pertinente, de acuerdo a las peticiones concretas de las partes en sus presentaciones esenciales. A mayor abundamiento, en cuanto al fondo del recurso, la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y el término de la misma, se encuentra clara y justificadamente acreditada en autos en los términos que se dejaron consignados en los motivos cuarto y octavo al décimo tercero del fallo recurrido, con el mérito de las documentación referida y testimonio de una ex compañera de labores del demandante, testigo presencial que, dando razón de sus dichos naturalmente resultó convincente para el sentenciador y suficiente para el establecimiento de los hechos a probar, sin que se observe contradicciones importantes en aquel testimonio, ni infracción manifiesta alguna a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en los considerandos referidos e indicadas por el recurrente. En consecuencia, al no haberse advertido del estudio del fallo cuestionado “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la  prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, no procederá acoger el presente recurso por el motivo de nulidad en estudio. 

QUINTO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad, subsidiaria, opuesta por la recurrente, en contra del fallo en referencia, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el articulo 162 en sus incisos 5 y 7 del código indicado y que ha sido desarrollado en el motivo segundo de esta sentencia, será también desestimado, toda vez que, como señala el sentenciador cuestionado, corresponde en el caso de autos declarar la nulidad del despido en los términos establecidos en las disposiciones legales referidas y ello, porque, como ha determinado la Excma. Corte Suprema en sus últimos fallos de Unificación de jurisprudencia sobre esta materia: “la sentencia definitiva no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que solo constata una situación preexistente, por lo cual, la obligación de efectuar las imposiciones previsionales se encontraba vigente desde el principio del pago de las remuneraciones del trabajador y era conocida por la parte empleadora, conforme lo establecido en el artículo 8 del Código Civil, es decir, la ley se entiende conocida desde el momento de su publicación”. 

SEXTO: Que con lo recién razonado, no podrá ser acogido el presente recurso de nulidad, tanto por su motivo principal como el subsidiario. Con lo relacionado y VISTO, además, lo dispuesto en los arts. 477,478 y 482 del Código del Trabajo se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la demandada, por intermedio de su abogada doña María Paz Pinochet Jara, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de abril del presente año 2018, en procedimiento ordinario sobre nulidad de despido, autos RIT: 0-6283-2017 y RUC: 1740059767-7 del 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sentencia que no es nula. 

Regístrese y comuníquese. 

Redacción de la Ministra señora Patricia González Quiroz

Rol Ref. Laboral 1175-2018 

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario D. Rojas González e integrada por la Ministro señora Patricia González Quiroz y la Ministro señora Gloria María Solís Romero.  Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Patricia Liliana Gonzalez Q., Gloria Maria Solis R. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.