Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los antecedentes RIT O-85-2016, RUC 1640062900-9, seguidos ante el
Juzgado de Letras del Trabajo de Linares, por sentencia de ocho de noviembre de
dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por 66 trabajadores, todos ellos
profesores que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes
de la Municipalidad de Yerbas Buenas, la cual fue condenada a pagar el aumento
de la bonificación proporcional dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.933 por
el período y en los montos señalados, con los reajustes e intereses legales.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha
sentencia, invocando para ello la causal establecida en el artículo 477 del Código
del Trabajo, denunciando, en un extremo, la infracción de los artículos pertinentes
contenidos en la Ley Nº 19.933; y por otro, la vulneración del artículo 510 del
Cödigo del Trabajo. Una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia
de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, rechazó el recurso en todas sus
partes.
La Municipalidad demandada, contra dicho pronunciamiento, dedujo
recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo sea acogido, dictándose la
correspondiente sentencia de reemplazo correspondiente.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte recurrente propone dos materias de derecho para
su unificación, por un lado, acerca del destino de las subvención que otorga la Ley
Nº 19.933 para los docentes del sector municipal, en el sentido de si corresponde
a un aumento del bono proporcional o al pago de remuneraciones en otras
asignaciones.Por otro lado, plantea si los derechos demandados conforme la citada ley,
prescriben o no conforme el plazo de dos años establecido en el artículo 510 del
Código del Trabajo.
Acota su arbitrio señalando que es erróneo lo decidido por la Corte de
Apelaciones de Talca, al estimar procedente a favor de los demandantes el
incremento del bono proporcional antes aludido, y al rechazar su excepción de
prescripción, lo que, en su entender contradice la correcta interpretación de las
normas aplicables, sostenidas jurisprudencialmente en las sentencias que apareja
para su contraste, correspondientes a las dictadas por esta Corte en los
antecedentes Nº 4.924-15, 8.090-17 y 4.312-13, y aquella pronunciada por la
Corte de Apelaciones de Chillán, en los antecedentes 50-17 en lo que dice
relación con la primera materia. Respecto del segundo tema de unificación,
acompaña el fallo Rol 7.974-15 de esta Corte y el 85-16 de la Corte de
Apelaciones de Temuco, en las cuales, afirma, se contiene la tesis correcta, y
cuyas copias acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos referidos.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia señalando
compartir los fundamentos de la sentencia de base, por lo que desestima la
existencia de una infracción de ley, validando el argumento de que el bono
proporcional establecido por la Ley Nº 19.410, fue incorporado al estatuto docente
conformando remuneración que debe ser percibido por los docentes del sector
municipalizado, y que, la Ley Nº 19.933, solamente sustituyó el valor establecido
para ello, pero no a sus beneficiarios, por lo que el incremento consagrado en
dicho último cuerpo normativo, no excluye a los profesionales de la educación,
adscritos al sector municipalizado.
En lo relativo a la prescripción de las acciones que emanan de tal cuerpo
normativo, el fallo impugnado carece de todo pronunciamiento, por lo que será
excluido dicho punto del análisis recursivo.
Cuarto: Que, de la lectura de las sentencias de cotejo acompañadas para
los efectos de la primera materia propuesta, se advierte que coinciden con la
postura doctrinal reclamada por los recurrentes, por lo que difieren del
pronunciamiento del fallo impugnado.
Quinto: Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el
recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse la existencia de dos vertientes doctrinales disímiles sobre una misma cuestión de derecho,
correspondiendo entonces, indicar la interpretación correcta.
Para tales efectos, es menester recordar, en primer lugar, que la
denominada “bonificación proporcional mensual” establecida por el artículo 8º de la
Ley Nº 19.410, corresponde a un derecho asignado a ciertos profesionales de la
educación, por el cual perciben mensualmente un recompensa proporcional a sus
horas de aula, de carácter imponible y tributable, determinado conforme al artículo
10 de dicha ley, que prescribe el siguiente procedimiento:
“a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º,
distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello,
en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los
recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996,
según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a
que se refiere el artículo 13 de esta ley.”
“b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación,
designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y
$150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán
determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno
de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º,
destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no
comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de
que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que
represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la
letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a
repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de
recursos.”
“c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una
comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13
y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por
concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que
resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a
sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible
ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.” “En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso
anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de
los establecidos para el año 1995.”
“En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se
pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la
bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación
que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.”
“A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere
esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los
porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional
(USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará
posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la
unidad de subvención educacional (USE).”
“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será
considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con
fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.
Esta bonificación, estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio
de la Ley N° 19.410, más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998, siendo
objeto de varias mejoras, entre las que cuenta la otorgada con la dictación de la
Ley N° 19.933, mediante un mejoramiento especial para los profesionales de la
educación, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación
exclusiva al pago de remuneraciones docentes.
De los textos legales pertinentes, aparece que la base de cálculo de la
bonificación proporcional mensual fue sustituida adicionando a los fondos
contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones
legales, conformando la remuneración que deben percibir los docentes conforme el
artículo 35 del Estatuto del ramo, en lo relativo a la renta básica mínima nacional, y
los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo legal, respecto la bonificación proporcional
por lo que dichos capítulos constituyen un rubro fijo en la renta de los docentes.
Por su parte, el aumento de tal bonificación, establecido en la Ley N° 19.933,
materia de estos antecedentes, corresponde a una mejora que se concreta con el
otorgamiento de fondos específicos que deben destinarse exclusivamente a dicho
fin. Así lo expresa el inciso 1° de su artículo 9° al señalar que: “Los recursos que
obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector
municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° .166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de
su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones
docentes.” Y lo que prescribe el artículo 3° de la misma ley, en cuanto que: “Los
aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector
municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente
ley…”, pues ordena que los fondos que proporciona la ley se destinen a las
remuneraciones de los docentes, pero, obviamente, su pago debe hacerse de
acuerdo a la fórmula legal, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8° de
la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto
Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado
en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación
proporcional y establecieron su forma de cálculo.
Sexto: Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de
derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación poporcional
establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento
de cálculo instaurado expresamente por el legislador; razón por la que se debe
concluir que la sentencia de base coincide con la correcta interpretación de la
cuestión jurídica propuesta.
De este modo, corresponde rechazar el recurso que se analiza.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de
diecinueve de enero de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de
Talca que desestimó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en su
contra, y, en consecuencia, la decisión de instancia, no es nula.
Acordada con el voto en contra de las ministras señora Muñoz y señora
Vivanco, quienes fueron de opinión de acoger el presente arbitrio, acogiendo el
recurso de nulidad planteado por la demandada, y dictar sentencia de reemplazo
que rechace la demanda en todas sus partes, en razón de los siguientes
argumentos:
1º Que, sin perjuicio de los errores formales de los que puede adolecer el
libelo impugnatorio analizado, los cuales, a juicio de estas disidentes, no impiden
al conocimiento de fondo de la cuestión, desde que contiene los elementos
necesarios para determinar el pronunciamiento jurídico cuestionado, contenido en
el fallo impugnado, que se pretende unificar, y el contraste jurisprudencial para ello, en la especie se configuran los supuestos de procedencia de dicho arbitrio,
desde que la interpretación jurídica sostenida por los jueces recurridos, contradice
la correcta comprensión de la problemática planteada, conforme se observa de la
comparación de tal decisión con aquellas aparejadas para su contraste.
En efecto, conforme se viene sosteniendo por esta Corte de un tiempo a
esta parte, la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de
la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación
denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como
aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la
manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones
contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se
asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional,
debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados
rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del
cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los
sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por
concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las
remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los
establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina
que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos,
el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del
incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo
su artículo primero.
2º Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho
es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no
dispusieron el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los
demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y
dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados
rubros; razón por la que se debió acoger el presente recurso, y dictar la decisión
de reemplazo que en derecho correspondía.
Regístrese y devuélvanse.
N° 4.314-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los
abogados integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. No firma el
abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de diciembre de dos mil
dieciocho.
En Santiago, a doce de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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