Santiago, diez de Octubre de dos mil dieciocho
VISTOS:
Con fecha 17 de noviembre de 2017 comparece don Alfonso Véliz Cabello,
abogado, en representación convencional de Aguas del Valle S.A., sociedad comercial del
giro sanitario, representada legalmente por su Gerente General, don José Luis Murillo
Collado, licenciado en ciencias económicas, ambos con domicilio en calle Cochrane N°
751, Valparaíso, señalando, asimismo, como domicilio para estos efectos, el de Isidora
Goyenechea N° 3621, piso 20, Torre B, Las Condes, Santiago, quien deduce demanda en
juicio sumario de reclamación en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
representada por don Ronaldo Bruna Villena, economista, ambos domiciliados en calle
Moneda Nº 673, piso 9, comuna y ciudad de Santiago.
Señala que viene en deducir reclamación respecto de la Resolución Exenta N° 4063,
de fecha 02 de noviembre de 2017 y notificada con fecha 09 de noviembre de 2017, que
rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°
2873, de 12 de agosto de 2016, mediante la cual se le sancionó por haber incurrido en
deficiencias en la calidad del servicio de distribución de agua potable al no cumplir con la
Nch. 409/1 al constatarse altos niveles de fierro y manganeso en el agua potable
suministrada en la localidad de Sotaquí, por incumplimiento al artículo 11 letra b) de la Ley
N°18.902, al afectar a la generalidad de los usuarios de dicha localidad, y por
incumplimiento de órdenes e instrucciones escritas debidamente notificadas por la
Superintendencia de Servicios Sanitarios contenidas en oficio N°3459/2008, por la cual
esta última procedió a aplicar una multa de 110 UTA.
En cuanto al reproche de que su representada incumplió lo establecido en el artículo
35 de la Ley General de Servicios Sanitarios, junto con lo regulado en la Nch 409/1, toda
vez que en el sistema de agua potable de Sotaquí se encontró presencia de fierro y
manganeso en parámetros superiores a aquellos establecidos en la Norma Chilena,
incumpliéndose de esta manera lo regulado en ella, y afectando la calidad del servicio,
indica que el sistema productivo de agua potable de Sotaquí cuenta con dos fuentes, una
principal y una para ser ocupada de manera subsidiaria como respaldo a la primera. La
fuente principal está constituida por una Noria Dren en el río Limarí, que tiene la capacidad
de producir 16 L/s, y la fuente secundaria está constituida por el pozo 1030, teniendo una
capacidad de producción de 2 L/s. La demanda máxima de producción de este sistema de
agua potable en la localidad de Sotaquí es de 12 L/s, demanda que es atendida sólo por la
fuente principal, a menos que se genere alguna situación imprevista que requiera la
utilización de la fuente secundaria como apoyo.
Agrega que los reproches se formularon en el mes de octubre de 2015, señalando
que en dicho periodo de tiempo se presentaron niveles de fierro y manganeso en el agua
potable, que excedieron lo regulado por la norma. Al respecto, cabe hacer mención que, con anterioridad a octubre de 2015, se produjo una serie de situaciones que hicieron necesaria la
utilización de la fuente secundaria, pozo 1030, como respaldo al sistema de producción de
agua potable de Sotaquí. Cuando la fuente principal del sistema de producción no es
suficiente para la producción del suministro que se demanda, se utiliza el apoyo de
camiones aljibes que traen agua desde la localidad de Ovalle y/o la fuente secundaria, pozo
1030, como respaldo para dicho sistema de producción.
En el caso reprochado por la SISS,
ante la insuficiencia de la fuente principal, mi representada tuvo que ocupar como fuente de
respaldo tanto el pozo 1030 como camiones aljibes, siendo la utilización del pozo 1030 la
que produjo la emergencia cuyo reproche fue sancionado con una multa de 20 UTA, y que
en este acto se reclama.
Señala que la utilización del pozo 1030 como fuente de respaldo, se debió a la
presencia de turbiedad en la fuente principal. La alta turbiedad en el ingreso, sólo permite
producir volumen de agua para retrolavar, toda vez que el filtro se satura rápidamente,
motivo por el cual la fuente principal es insuficiente por sí sola para poder hacerse cargo de
la demanda del sistema de producción de agua potable, ya que sólo tenía capacidad para
producir 11 L/s, debiendo recurrirse a esta fuente de respaldo.
A la fuente principal del Sistema de Producción de Agua Potable de Sotaquí se le
realiza un monitoreo especial para los parámetros de fierro y manganeso cada 5 años para
las fuentes y anualmente para las redes, teniendo un sistema de abatimiento sólo respecto
de la fuente principal respecto de los parámetros turbiedad, fierro y manganeso, toda vez
que respecto al pozo 1030, éste no recibe influencia de posibles variaciones de calidad en el
agua superficial como lo es en el caso de la fuente principal. La reclamada reprocha que su
representada haya ocupado la fuente de respaldo sin hacer lo monitoreos sobre los factores
que presentaron incumplimiento -fierro y manganeso-, haciendo responsable a su
representada por el incumplimiento de los parámetros establecidos en la Nch 409/1.
Sobre este punto señala que la Superintendencia de Servicios Sanitarios aplicó un
instructivo a un supuesto de hecho que no está contemplado en él, teniendo una falsa
representación de lo que ocurre en el caso, y por tanto, aplicando de forma errónea la multa
que cursó en la resolución N° 2873. Realiza una errónea aplicación toda vez que el
instructivo de fuentes recibe aplicación sólo respecto a los parámetros que se consideran en
riesgo, adquiriendo dicha calificación mediante un procedimiento contemplado en el mismo
instructivo. En el caso en particular, el fierro y el manganeso fueron declarados como
parámetros en riesgo del pozo 1030 recién con fecha 09 de noviembre de 2015, mediante
carta N°341 dirigida al ente sancionador, informando que el pozo se encontraba
deshabilitado desde el 29 de octubre de 2015 y en proceso de seguimiento, teniendo la
obligación de realizar el seguimiento de las mediciones de los parámetros en cuestión, a
partir del mes de noviembre de 2015, motivo por el cual, no cabe reprochar la falta de
aplicación de dicho instructivo a los hechos de octubre de 2015 que fueron objeto de
sanción, ya que en dicho espacio temporal los parámetros no se encontraban bajo la
clasificación de riesgo.
De lo expuesto, es posible observar que carece de fundamento la
multa cursada por el ente sancionador.
A mayor abundamiento, el hecho de que en el pozo 1030 se hayan generado niveles
de fierro y manganeso superiores a los establecidos en la norma chilena, configura una
situación de fuerza mayor para su representada, situación contemplada en el artículo 35
inciso primero de la Ley General de Servicios Sanitarios, como eximente de
responsabilidad, toda vez que puede suspenderse la continuidad del servicio, o haber
deficiencias en la calidad del mismo, si ocurre un hecho que sea calificable como fuerza
mayor. El tenor del artículo citado es el siguiente “El prestador deberá garantizar la
continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de
fuerza mayor.”.
En la fuerza mayor, el punto central se encuentra en la irresistibilidad del hecho, la
cual debe ser medida al momento que se produce el hecho ajeno. En este caso, no podía
precisarse racionalmente la excedencia de los dos parámetros que tuvieron históricamente
un comportamiento constante, así, no fue posible que mi representada pudiera hacer frente
a una condición química que recién evidenciaba sus resultados luego de proveer el agua
desde la red. De esta forma, el acontecimiento no puedo evitarse, a pesar de haber
desplegado todas las labores de control exigidas por la misma Superintendencia de Servicios Sanitarios, cumpliéndose en el caso, todos los requisitos para configurar la
eximente de responsabilidad fuerza mayor.
En cuanto al reproche formulado en virtud del artículo 11 inciso primero letra b) de
la Ley N°18.902, la Superintendencia de Servicios Sanitarios señala que al ser el sistema de
distribución un sistema único e indivisible, en cuanto toda la red de distribución depende
del mismo estanque de regulación, toda la población se pudo haber visto afectada por los
parámetros excedidos de los elementos hierro y manganeso en el agua potable de la
localidad de Sotaquí. Sobre este reproche agrega que la reclamada sanciona a su
representada en virtud del artículo 11 letra b) de la Ley N° 18.902, en base a suposiciones y
no basado en hechos concretos. Del tenor de la fundamentación de las resoluciones que se
impugnan en este acto, se aprecia que en ningún momento el ente sancionador da por
establecido la cantidad de clientes afectados, sino que supone, que todos se pudieron ver
afectados, ya que, al ser clientes de un mismo sistema de producción de agua potable, se
vieron expuesto a recibir el suministro de agua potable con los elementos de hierro y
manganeso en parámetros superiores a los establecidos en la Nch 409/1. Al respecto, indica
que el tenor del artículo 11 letra b) señala que puede sancionarse con multa de 51 a 1000
UTA las infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio, utilizando el
término “afectar” y no “posibilidad de afectar”, debiendo haberse concretado dicho
perjuicio o afectación en los usuarios del servicio. Además indica que debe entenderse por
generalidad bajo el tenor del artículo antes citado, el agravio que se produce a la totalidad
de los clientes abastecidos por el sistema productivo que abarque la respectiva concesión
sanitaria.
La resolución que resuelve el procedimiento de sanción, señala que la cantidad de
clientes afectados fue de 2596, siendo que en la carta mediante la cual se interpuso recurso
de reposición en contra de dicha resolución, se señaló que su representada informó a la
Superintendencia que la cantidad de clientes existentes en dicha localidad es de 836. En la
resolución N°4063 que resuelve el recurso de reposición interpuesto, la reclamada se hace
cargo de la alegación, señalando que la cantidad de 2596 corresponde a la cantidad de
habitantes. Al respecto, precisa que el literal b) del artículo 11 hace referencia a usuarios
del servicio y no a habitantes del lugar, toda vez que las zonas de concesión son variadas,
existiendo lugares en que no presta el servicio la concesionaria de servicios sanitarios, sino
que una cooperativa de agua potable rural -en zonas fuera de la concesión-, motivo por el
cual, no se puede ocupar la cantidad de habitantes como referencia para sancionar en virtud
de este literal, sino que debe tomarse en consideración el número de clientes, porque puede
darse la situación de que un habitante no sea usuario del servicio prestado por mi
representada. De lo expuesto, se aprecia que existe un argumento más, que demuestra que
el ente sancionador cursó una multa tomando hechos que no constituyen el presupuesto
fáctico de aplicación del literal en comento.
En cuanto al reproche formulado en virtud del artículo 11 inciso primero letra c) de
la Ley N°18.902, por incumplimiento de órdenes e instrucciones debidamente notificadas
por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en particular, el incumplimiento del oficio
ordinario N°3459/2008, en cuanto a informar al Jefe de la Oficina Regional de la
Superintendencia al momento de tomar conocimiento de la afectación de la calidad del
agua potable distribuida en Sotaquí. Al respecto, señala que su representada recibió un
reclamo el día 23 de octubre de 2015 sobre la calidad del agua potable en dicha localidad,
sin embargo, recién pudo constatar la afectación en concreto a la calidad del servicio el día
26 de octubre de 2015 al momento de hacer las mediciones in situ de los parámetros que
resultaron en niveles sobre los exigidos en la norma chilena. En dicha medición en terreno,
se encontraba presente un funcionario de la oficina regional de la reclamada, por lo cual,
también pudo constatar el parámetro excedido. Además, en ese mismo acto, se le hace
entrega de los antecedentes de dicha situación, motivo por el cual no es posible sostener
que se ha incumplido con la instrucción en comento, pues razonablemente podemos
comprender que ello opera bajo la lógica de que la remisión de antecedentes por el sujeto
fiscalizado sea la primera y principal vía para conocer determinados hechos, y por ende, no
se infringe cuando el ente regulador toma conocimiento de forma coetánea al que tuvo
Aguas del Valle S.A. De esta manera, se ha cumplido con el ordinario en comento, ya que
se pusieron en conocimiento de la Superintendencia todos los antecedentes en el momento mismo en que se constató la emergencia, además, se aplicó un plan de contingencia por
parte de su representada, el cual consistió en la instalación de 10 estanques estacionarios,
los cuales se recargaban mediante camiones aljibes, además de que dichos camiones
recorrían ciertos sectores de la localidad.
En cuanto a la determinación de la multa impuesta, señala que la reclamada para
determinarla tuvo en consideración el tamaño del sistema de distribución y el número de
usuarios afectados, la que en ningún caso podría ser tan elevada, ya que, en primer lugar, la
Superintendencia no determina cuántos usuarios del servicio fueron afectados, sino que
determina la multa en virtud de la exposición a la que se vieron expuestos a la posible
afectación, hipótesis que no se encuentra contemplada en el artículo 11 letra b) de la ley
N°18.902.
En segundo lugar, toma en consideración para determinar el monto de la
sanción, el número de habitantes de la localidad, lo cual no se condice con el número de
clientes de Sotaquí ni con la cantidad de ellos que se vieron afectados. Agrega que se
verifica la desproporcionalidad de la multa toda vez que tomando en consideración las
muestras obtenidas y que arrojaron niveles sobre los permitidos por la norma, éstos no
fueron superados en gran cantidad.
En definitiva, previas citas legales, solicita tener por presentada acción de
reclamación en juicio sumario, acogerla y en definitiva dejar sin efecto o en su defecto,
rebajar ostensiblemente el monto de la sanción impuesta a Aguas del Valle S.A.
Con fecha 29 de marzo de 2018, se llevó a efecto la audiencia de contestación y
conciliación, a la cual compareció doña Paula Verdugo Segura, abogado y don Matías
Felipe Garrido Vallejos, habilitado en derecho, en representación de la Superintendencia de
Servicios Sanitarios, contestando la demanda interpuesta en autos, solicitando el rechazo de
la misma en todas sus partes con costas.
Indica que mediante resolución SISS Nº 4842 de fecha 06 de noviembre de 2015 se
inició procedimiento administrativo de sanción en contra de Aguas del Valle S.A., en virtud
de la infracción prevista en el artículo 11 inciso, 1° letra a) de la Ley 18.902, por haber
incurrido en deficiencias en la calidad del servicio de distribución de agua potable en la
localidad de Sotaquí, al constatarse incumplimientos a la norma chilena NCh 409/1, por
altos niveles de fierro y manganeso en el agua potable suministrada en dicha localidad; por
la infracción prevista en la letra b) del artículo 11 citado, al haberse afectado a la
generalidad de usuarios de Sotaquí y por la infracción de la letra c) del mismo artículo 11,
por incumplimiento de instrucción debidamente notificada por el oficio 3459/08.
Señala que entre los días 23 a 26 de octubre de 2015, la red de distribución de agua
potable de la localidad de Sotaquí se vio afectada por la presencia de Fierro y Manganeso
en valores que superan el máximo permitido por la Norma técnica exigible NCh 409/2005,
la circunstancia así advertida no fue informada oportunamente a la autoridad, como
tampoco de las medidas adoptadas y el evento en su condición de estar en la red significó
también su presencia para todos los clientes que recibieron agua potable en ese período.
La circunstancia que motivó la fiscalización y detección de la infracción en la
calidad de servicio fue consignada en actas de Fiscalización N° 40.363 y 40.634, levantadas
por funcionarios de la Superintendencia que actuaron como ministros de fe en la
verificación del hecho. El evento sólo fue superado el día 28 de octubre de 2015, como
también lo pudieron comprobar y certificar los funcionarios de la Superintendencia. Es
decir, a lo menos durante tres días los habitantes de Sotaquí debieron consumir agua
potable por debajo del estándar de calidad exigido y que contraviene la norma que regula su
condición.
Agrega que la Superintendencia realiza periódicamente controles aleatorios de los
parámetros bacteriológicos, físico-químicos, cloro residual, turbiedad y presión, en las
redes de los servicios de agua potable del país, equivalentes a los que realiza la respectiva
concesionaria, constituyendo el control paralelo. Esta tarea es fundamental para asegurar la
calidad del servicio que es básico para la comunidad.
Asimismo, cualquiera alteración que se produzca en la prestación y que altere esa
condición de calidad y que no provenga de fuerza mayor, hace incurrir al prestador en
responsabilidad como concesionario sanitario, situación susceptible de ser sancionada por
la autoridad encargada de fiscalizarlo.
Las infracciones por incumplimientos en los parámetros de calidad de agua potable
como los descritos, importan deficiencias en la calidad del servicio prestado por la
reclamante, en conformidad a lo establecido en el artículo 11°, inciso 1°, literal a) del
Título III de la Ley N°18.902 y por medio de la Resolución SISS N° 4842 del año 2015, se
dio inicio a un procedimiento de sanción por infringir la obligación legal establecida en el
artículo 35° del D.F.L. N° 382/88 con relación a lo dispuesto en el artículo 96° del DS.
MOP, N° 1.199/04 al no cumplir con la calidad exigida en los parámetros Fierro y
Manganeso en el agua potable distribuida a la población en el servicio público de agua
potable de Sotaquí, durante los días 23 a 26 de octubre del año 2015, infracción susceptible
de ser sancionada con la multa prevista en la letra a) inciso 1o
del artículo 11 de la Ley N°
18.902.
Asimismo, se hizo reproche al reclamante por haber afectado a la generalidad de los
usuarios de la localidad, figura tipificada en la letra del artículo 11 de la ley 18.902 y
adicionalmente, se le formuló cargo por no haber cumplido instrucciones en cuanto a dar
aviso a la autoridad del hecho producido y de las medidas adoptadas, lo que configura la
infracción sancionable según la letra del artículo 11° precitado. La reclamante formuló sus
descargos al procedimiento sancionatorio, los cuales no fueron acogidos al no desvirtuar las
infracciones reprochadas respecto a las deficiencias en la calidad del suministro de agua
potable en Sotaquí, existiendo mérito suficiente para aplicar sanción de multa por este
concepto, teniendo en consideración el número de usuarios afectados y la gravedad del
hecho que se prolongó por tres días, lo que se sanciona con 20 UTA a la reclamante, que es
inferior al 50% del máximo fijado para este tipo de infracción.
En cuanto a la afectación a la generalidad de los usuarios, señala que el monto de la
multa fluctúa entre 51 a 1000 UTA, aplicándosele 70 UTA, valor que está prácticamente en
el mínimo. Para este tipo se tuvo en cuenta el tamaño de la localidad, pese a que la
infracción debió afectar a toda la población usuaria del servicio.
Finalmente, en cuanto al incumplimiento de instrucción se aplicó una multa de 20
UTA, es decir un 20% del monto máximo y en ello se ponderó las medidas paliativas
hechas valer por el prestador.
En cuanto a la fuerza mayor alegada por la reclamante, indica que se trata de hechos
inherentes a la calidad del servicio de agua potable, que el prestador debe garantizar y
asegurar, cosa que en este caso no hizo, sobrepasando el límite permitido en parámetros que
le dan sustentación a la calidad del producto suministrado y cuyo incumplimiento no puede
tolerarse, salvo fuerza mayor, lo que no se pudo acreditar.
Además, el incumplimiento
afectó a todos los usuarios de la localidad, ya que el elemento en falta estuvo presente en la
red de distribución de todos los clientes y por último, si bien es cierto que la reclamante
adoptó medidas, las que se ponderan, no es menos cierto que omitió a la autoridad en el
aviso oportuno que exigen estas emergencias, como le ha sido instruido por escrito.
En cuanto al monto de la multa impuesta, agrega que la Superintendencia de
Servicios no puede dejar de advertir, que existen actuaciones de la empresa sanitaria que
merecen reproche y respecto de las cuales se debe sancionar y para efectos de ponderar el
monto de la multa, se consideró el número de usuarios que se afectaron, la duración de los
eventos que generaron esa afectación, el grado de respuesta que la empresa y el tamaño del
prestador.
Solicita en definitiva tener por contestada la demanda de autos, y con el mérito de lo
expuesto y de las disposiciones legales citadas rechazar el libelo interpuesto por Aguas del
Valle S.A., con costas, manteniendo en definitiva la multa aplicada a esa empresa por la
Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante Resolución SISS N° 2873 de fecha 12
de agosto de 2016 y confirmada por Resolución SISS N° 4063 del 02 de noviembre de
2017.
Con fecha 29 de marzo de 2018, se efectuó llamado a conciliación, el que no
prosperara según se dejó constancia en autos.
Con fecha 12 de abril de 2018, se recibió la causa a prueba rindiéndose la que
consta en autos.
Con fecha 28 de agosto de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
En cuanto a las tachas:
1º) Que la parte reclamante opone tacha de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 358
del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamada don Christian
Marcelo Maurer Guzmán.
2º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas.
3º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto
la relación de dependencia toda vez que es funcionario de la Superintendencia de Servicios
Sanitarios, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en
definitiva.
4º) Que la parte reclamante opone tacha de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 358
del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamada doña Carmen Paz
Silva Bravo, ello en consideración a la relación de dependencia respecto de quien lo
presenta.
5º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas.
6º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto
la relación de dependencia toda vez que la testigo es funcionario de la Superintendencia de
Servicios Sanitarios, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la
tacha en definitiva.
7º) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 6 del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Luis Eduardo Carvajal
Cortes, ello en consideración a la falta de imparcialidad, ya que mantiene una relación de
tipo comercial con la parte que lo presenta.
8º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas.
9º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas no se vislumbra que el
testigo carezca de imparcialidad, por cuanto los servicios prestados a la reclamante han sido
esporádicos, lo que conlleva a rechazar la tacha en definitiva.
10º) Que la parte reclamada opone tacha de los numerales 4 y 5 del artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Romualdo
Eduardo Ríos Soto, ello en consideración de la relación de dependencia respecto de quien
lo presenta.
11º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas.
12º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de
manifiesto la relación de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador
del testigo, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en
definitiva.
13º) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 6 del artículo 358 del Código
de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Alan Rodrigo Chacón
Palominos, ello en consideración de que la empresa para la cual trabaja mantiene un
vínculo comercial con la parte que lo presenta a declarar.
14º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas.
15º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas no se vislumbra que el
testigo carezca de imparcialidad, por cuanto éste trabaja en una empresa distinta de aquella
parte que lo presenta, lo que conlleva a rechazar la tacha en definitiva.
En cuanto al fondo:
16º) Que con fecha 17 de noviembre de 2017 comparece don Alfonso Véliz
Cabello, en representación convencional de Aguas del Valle S.A., quien deduce demanda
en juicio sumario de reclamación en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
representada por don Ronaldo Bruna Villena, economista, ambos domiciliados en calle
Moneda Nº 673, piso 9, comuna y ciudad de Santiago
.
17º) Que con fecha 29 de marzo de 2018, compareció doña Paula Verdugo Segura,
abogado, en representación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, contestando la
demanda interpuesta en autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con
costas.
18º) Que a fin de acreditar sus dichos la actora rindió prueba documental consistente
en planilla de control fisio-químico en la localidad de Sotaquí entre los días 26 a 31 de
octubre del año 2015, elaborado por el laboratorio Biodiversa; Factura Nº002996 emitida
por Luis Eduardo Carvajal Cortés por el monto $41.158.530.-; Listado de 7 correos en los cuales consta el envío de comunicados a medios de comunicación y a la Superintendencia
de Servicios Sanitarios, durante la emergencia; Imagen obtenida de Google Maps en la cual
consta la ruta de carguío en Sotaquí durante la emergencia; Informe con las medidas
adoptadas durante la emergencia con la comunidad; Dos comunicados de Aguas del Valle
el día 26 de octubre del año 2015; todos acompañados bajo apercibimiento legal, no
objetados.
19º) Que además la actora rindió prueba testimonial consistente en la declaración de
los testigos don Luis Eduardo Carvajal Cortes, don Romualdo Eduardo Ríos Soto y don
Alan Rodrigo Chacón Palominos.
20º) Que por su parte la demandada acompañó copia de resolución SISS Nº 2873,
de 12 de agosto de 2016; Oficio SISS N° 3459 del año 2008, instructivo al cual está sujeto
la reclamante y que se refiere a la atención de los servicios en situación de emergencia;
Resolución SISS N° 4842 de fecha 6 de noviembre de 2015, a través del cual la
Superintendencia da inicio al proceso de sanción reclamado en autos; Carta de descargos de
Aguas del Valle, de fecha 25 de noviembre de 2015; Resolución SISS N° 4063 de fecha 2
de noviembre 2017, que resuelve recurso de reposición administrativa; Recurso de
reposición interpuesto por la reclamante a través de la carta de fecha 25 de agosto del año
2016; Actas de Fiscalización N° 40.363 y 40.634, levantadas por funcionarios de esta
Superintendencia que actuaron como ministros de fe en la verificación del hecho y que da
cuenta de la fiscalización y detección de la infracción en la calidad de servicio de
distribución de agua potable de la localidad de Sotaquí; Acta de Fiscalización N° 38847,
levantada por funcionarios de esta Superintendencia que actuaron como ministros de fe en
la verificación del hecho y que da cuenta de la fiscalización y detección de la infracción en
la calidad de servicio de distribución de agua potable de la localidad de Sotaquí; Instructivo
de Fuentes aprobado por Resolución SISS N° 3603 de fecha 8 de octubre de 2009, cuyo
punto 6.1.4; Formulario N° 10 de Tesorería General de la República donde consta el Pago
de la multa reclamada, Resolución SISS N° 2919, de fecha 30 de septiembre de 2010,
actualizada por resolución SISS N° 308, de fecha 21 de enero de 2015, acompañados bajo
apercibimiento legal, no objetados.
21º) Que además la reclamada rindió prueba testimonial consistente en la
declaración de los testigos don Christian Marcelo Maurer Guzmán y doña Carmen Paz
Silva Bravo.
22º) Que conforme a los antecedentes allegados por ambas partes, reseñados
precedentemente queda de manifiesto que se aplicó por la Superintendencia de Servicios
Sanitarios una multa a la actora por haber incurrido en deficiencias en la calidad del
servicio de distribución de agua potable al no cumplir con la Nch. 409/1 al constatarse altos
niveles de fierro y manganeso en el agua potable suministrada en la localidad de Sotaquí,
por incumplimiento al artículo 11 letra b) de la Ley N°18.902, al afectar a la generalidad de
los usuarios de dicha localidad, y por incumplimiento de órdenes e instrucciones escritas
debidamente notificadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios contenidas en
oficio N°3459/2008.
23º) Que la reclamante ha reconocido que durante los días 23 a 26 de octubre de
2015, la distribución de agua potable de la localidad de Sotaquí se vio afectada por la
presencia de Fierro y Manganeso en valores que superan el máximo permitido por la
Norma técnica exigible Nch 409/2005. Lo anterior, importa una deficiencia en la calidad
del servicio, respecto de los parámetros de calidad de agua potable, debiendo haber
adoptado la reclamante todos los medios de contención necesarios para asegurar la calidad
del servicio, por haber fallado la fuente principal. El artículo 35 del D.F.L. MOP N°
382/1988 establece que el prestador debe garantizar la calidad y continuidad de los
servicios, pudiendo eximirse de responsabilidad solamente acreditando un evento de fuerza
mayor. En el caso de autos, lo alegado por la reclamante no puede entenderse como un
hecho irresistible e imposible de prever, ya que la presencia de fierro y manganeso en el
agua de la fuente secundaria no era una situación desconocida para el prestador, de ahí, que
debería haber adoptado las medidas necesarias tendientes a cumplir con los parámetros que
la norma Nch 409/2005 exige. Atendido lo razonado precedentemente, la situación alegada
por el reclamante no podrá prosperar.
24º) Que en cuanto a la infracción por haberse afectado a la generalidad de los usuarios de la localidad de Sotaquí, la reclamación no podrá prosperar, atendido que la
distribución del agua potable, en las condiciones antes referidas, afectó a toda la población
usuaria del servicio de la localidad de Sotaquí, y no solamente a los clientes de la
reclamante.
25º) Que en relación a la reclamación por incumplimiento de órdenes e
instrucciones escritas debidamente notificadas y contenidas en Oficio SISS N° 3459/2008,
no se han acompañado en autos, antecedentes que digan relación con la oportuna
comunicación de la emergencia a la autoridad sanitaria por lo que deberá rechazarse en
definitiva.
26º) Que el título III de la Ley N° 18.902, “Procedimiento y sanciones” dispone :
“Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes,
reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento
de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser
objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas en esta ley o en otros
cuerpos legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes multas a beneficio fiscal en
los siguientes casos: artículo 11 inciso 1° letras a, b y c, de 1 a 50 UTA, de 51 a 1000 UTA
y de 1 a 100 UTA, respectivamente, cuando se trate de infracciones que importen
deficiencias en la calidad de los servicios; que pongan en peligro o afecten gravemente la
salud de la población, o
que afecten a la generalidad de los usuarios de los
servicios; y cuando se trate de infracciones cometidas por los
prestadores de servicios sanitarios, que importen el no
acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos
por la ley respecto de las concesiones a que se refiere
el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del
Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes
escritas y requerimientos, debidamente notificados, y
plazos fijados por la Superintendencia de Servicios
Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley
le encomiende, en relación con materias de su
competencia.
27º) Que atendido lo indicado en las motivaciones precedentes, y no habiéndose
acreditado por lo demás, la causal de fuerza mayor para la afectación de la calidad del
servicio de agua potable, según lo analizado precedentemente, unido ello a que la multa
impuesta corresponde los rangos establecidos por el legislador según se desprende de la
norma transcrita anteriormente, no cabe sino desestimar íntegramente la demanda, como se
señalará en lo resolutivo del fallo.
28º) Que los demás antecedentes acompañados en nada alteran lo concluido
precedentemente, atendida la claridad de la norma infringida, conforme a la cual basta el
incumplimiento señalado para que sea aplicable la sanción.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos
1698 del Código Civil; 144, 170, 254, 346 Nº 3, 384 Nº 2, 680 Nº 1 y 688 del Código de
Procedimiento Civil y ley 18902, se declara:
a) Que se acogen las tachas deducidas por la reclamada de los N° 4 y 5 del artículo
358 del Código de Procedimiento Civil respecto del testigo don Romualdo
Eduardo Ríos Soto.
b) Que se acogen las tachas deducidas por la reclamante de los N° 4, 5 y 6 del
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los testigos doña
Carmen Paz Silva Bravo y don Christian Marcelo Maurer Guzmán.
c) Que se rechazan las tachas deducidas por la reclamada del N° 6 del artículo 358
del Código de Procedimiento Civil, respecto de los testigos don Luis Eduardo
Carvajal Cortes y don Alan Rodrigo Chacón Palominos.
d) Que se rechaza la demanda, con costas.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívense.
Pronunciada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autoriza doña Marta
Hurtado Vásquez, Secretaria Subrogante.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, diez de Octubre de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.