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jueves, 13 de diciembre de 2018

Juicio sumario de reclamación. Afectación de la calidad del servicio de agua potable. Se Confirma multa a empresa sanitaria.

Santiago, diez de Octubre de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Con fecha 17 de noviembre de 2017 comparece don Alfonso Véliz Cabello, abogado, en representación convencional de Aguas del Valle S.A., sociedad comercial del giro sanitario, representada legalmente por su Gerente General, don José Luis Murillo Collado, licenciado en ciencias económicas, ambos con domicilio en calle Cochrane N° 751, Valparaíso, señalando, asimismo, como domicilio para estos efectos, el de Isidora Goyenechea N° 3621, piso 20, Torre B, Las Condes, Santiago, quien deduce demanda en juicio sumario de reclamación en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por don Ronaldo Bruna Villena, economista, ambos domiciliados en calle Moneda Nº 673, piso 9, comuna y ciudad de Santiago.
 Señala que viene en deducir reclamación respecto de la Resolución Exenta N° 4063, de fecha 02 de noviembre de 2017 y notificada con fecha 09 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2873, de 12 de agosto de 2016, mediante la cual se le sancionó por haber incurrido en deficiencias en la calidad del servicio de distribución de agua potable al no cumplir con la Nch. 409/1 al constatarse altos niveles de fierro y manganeso en el agua potable suministrada en la localidad de Sotaquí, por incumplimiento al artículo 11 letra b) de la Ley N°18.902, al afectar a la generalidad de los usuarios de dicha localidad, y por incumplimiento de órdenes e instrucciones escritas debidamente notificadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios contenidas en oficio N°3459/2008, por la cual esta última procedió a aplicar una multa de 110 UTA. En cuanto al reproche de que su representada incumplió lo establecido en el artículo 35 de la Ley General de Servicios Sanitarios, junto con lo regulado en la Nch 409/1, toda vez que en el sistema de agua potable de Sotaquí se encontró presencia de fierro y manganeso en parámetros superiores a aquellos establecidos en la Norma Chilena, incumpliéndose de esta manera lo regulado en ella, y afectando la calidad del servicio, indica que el sistema productivo de agua potable de Sotaquí cuenta con dos fuentes, una principal y una para ser ocupada de manera subsidiaria como respaldo a la primera. La fuente principal está constituida por una Noria Dren en el río Limarí, que tiene la capacidad de producir 16 L/s, y la fuente secundaria está constituida por el pozo 1030, teniendo una capacidad de producción de 2 L/s. La demanda máxima de producción de este sistema de agua potable en la localidad de Sotaquí es de 12 L/s, demanda que es atendida sólo por la fuente principal, a menos que se genere alguna situación imprevista que requiera la utilización de la fuente secundaria como apoyo. Agrega que los reproches se formularon en el mes de octubre de 2015, señalando que en dicho periodo de tiempo se presentaron niveles de fierro y manganeso en el agua potable, que excedieron lo regulado por la norma. Al respecto, cabe hacer mención que, con  anterioridad a octubre de 2015, se produjo una serie de situaciones que hicieron necesaria la utilización de la fuente secundaria, pozo 1030, como respaldo al sistema de producción de agua potable de Sotaquí. Cuando la fuente principal del sistema de producción no es suficiente para la producción del suministro que se demanda, se utiliza el apoyo de camiones aljibes que traen agua desde la localidad de Ovalle y/o la fuente secundaria, pozo 1030, como respaldo para dicho sistema de producción. 
En el caso reprochado por la SISS, ante la insuficiencia de la fuente principal, mi representada tuvo que ocupar como fuente de respaldo tanto el pozo 1030 como camiones aljibes, siendo la utilización del pozo 1030 la que produjo la emergencia cuyo reproche fue sancionado con una multa de 20 UTA, y que en este acto se reclama. 
Señala que la utilización del pozo 1030 como fuente de respaldo, se debió a la presencia de turbiedad en la fuente principal. La alta turbiedad en el ingreso, sólo permite producir volumen de agua para retrolavar, toda vez que el filtro se satura rápidamente, motivo por el cual la fuente principal es insuficiente por sí sola para poder hacerse cargo de la demanda del sistema de producción de agua potable, ya que sólo tenía capacidad para producir 11 L/s, debiendo recurrirse a esta fuente de respaldo. A la fuente principal del Sistema de Producción de Agua Potable de Sotaquí se le realiza un monitoreo especial para los parámetros de fierro y manganeso cada 5 años para las fuentes y anualmente para las redes, teniendo un sistema de abatimiento sólo respecto de la fuente principal respecto de los parámetros turbiedad, fierro y manganeso, toda vez que respecto al pozo 1030, éste no recibe influencia de posibles variaciones de calidad en el agua superficial como lo es en el caso de la fuente principal. La reclamada reprocha que su representada haya ocupado la fuente de respaldo sin hacer lo monitoreos sobre los factores que presentaron incumplimiento -fierro y manganeso-, haciendo responsable a su representada por el incumplimiento de los parámetros establecidos en la Nch 409/1. Sobre este punto señala que la Superintendencia de Servicios Sanitarios aplicó un instructivo a un supuesto de hecho que no está contemplado en él, teniendo una falsa representación de lo que ocurre en el caso, y por tanto, aplicando de forma errónea la multa que cursó en la resolución N° 2873. Realiza una errónea aplicación toda vez que el instructivo de fuentes recibe aplicación sólo respecto a los parámetros que se consideran en riesgo, adquiriendo dicha calificación mediante un procedimiento contemplado en el mismo instructivo. En el caso en particular, el fierro y el manganeso fueron declarados como parámetros en riesgo del pozo 1030 recién con fecha 09 de noviembre de 2015, mediante carta N°341 dirigida al ente sancionador, informando que el pozo se encontraba deshabilitado desde el 29 de octubre de 2015 y en proceso de seguimiento, teniendo la obligación de realizar el seguimiento de las mediciones de los parámetros en cuestión, a partir del mes de noviembre de 2015, motivo por el cual, no cabe reprochar la falta de aplicación de dicho instructivo a los hechos de octubre de 2015 que fueron objeto de sanción, ya que en dicho espacio temporal los parámetros no se encontraban bajo la clasificación de riesgo. 
De lo expuesto, es posible observar que carece de fundamento la multa cursada por el ente sancionador. A mayor abundamiento, el hecho de que en el pozo 1030 se hayan generado niveles de fierro y manganeso superiores a los establecidos en la norma chilena, configura una situación de fuerza mayor para su representada, situación contemplada en el artículo 35 inciso primero de la Ley General de Servicios Sanitarios, como eximente de responsabilidad, toda vez que puede suspenderse la continuidad del servicio, o haber deficiencias en la calidad del mismo, si ocurre un hecho que sea calificable como fuerza mayor. El tenor del artículo citado es el siguiente “El prestador deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, las que sólo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor.”. En la fuerza mayor, el punto central se encuentra en la irresistibilidad del hecho, la cual debe ser medida al momento que se produce el hecho ajeno. En este caso, no podía precisarse racionalmente la excedencia de los dos parámetros que tuvieron históricamente un comportamiento constante, así, no fue posible que mi representada pudiera hacer frente a una condición química que recién evidenciaba sus resultados luego de proveer el agua desde la red. De esta forma, el acontecimiento no puedo evitarse, a pesar de haber desplegado todas las labores de control exigidas por la misma Superintendencia de  Servicios Sanitarios, cumpliéndose en el caso, todos los requisitos para configurar la eximente de responsabilidad fuerza mayor. En cuanto al reproche formulado en virtud del artículo 11 inciso primero letra b) de la Ley N°18.902, la Superintendencia de Servicios Sanitarios señala que al ser el sistema de distribución un sistema único e indivisible, en cuanto toda la red de distribución depende del mismo estanque de regulación, toda la población se pudo haber visto afectada por los parámetros excedidos de los elementos hierro y manganeso en el agua potable de la localidad de Sotaquí. Sobre este reproche agrega que la reclamada sanciona a su representada en virtud del artículo 11 letra b) de la Ley N° 18.902, en base a suposiciones y no basado en hechos concretos. Del tenor de la fundamentación de las resoluciones que se impugnan en este acto, se aprecia que en ningún momento el ente sancionador da por establecido la cantidad de clientes afectados, sino que supone, que todos se pudieron ver afectados, ya que, al ser clientes de un mismo sistema de producción de agua potable, se vieron expuesto a recibir el suministro de agua potable con los elementos de hierro y manganeso en parámetros superiores a los establecidos en la Nch 409/1. Al respecto, indica que el tenor del artículo 11 letra b) señala que puede sancionarse con multa de 51 a 1000 UTA las infracciones que afecten a la generalidad de los usuarios del servicio, utilizando el término “afectar” y no “posibilidad de afectar”, debiendo haberse concretado dicho perjuicio o afectación en los usuarios del servicio. Además indica que debe entenderse por generalidad bajo el tenor del artículo antes citado, el agravio que se produce a la totalidad de los clientes abastecidos por el sistema productivo que abarque la respectiva concesión sanitaria. La resolución que resuelve el procedimiento de sanción, señala que la cantidad de clientes afectados fue de 2596, siendo que en la carta mediante la cual se interpuso recurso de reposición en contra de dicha resolución, se señaló que su representada informó a la Superintendencia que la cantidad de clientes existentes en dicha localidad es de 836. En la resolución N°4063 que resuelve el recurso de reposición interpuesto, la reclamada se hace cargo de la alegación, señalando que la cantidad de 2596 corresponde a la cantidad de habitantes. Al respecto, precisa que el literal b) del artículo 11 hace referencia a usuarios del servicio y no a habitantes del lugar, toda vez que las zonas de concesión son variadas, existiendo lugares en que no presta el servicio la concesionaria de servicios sanitarios, sino que una cooperativa de agua potable rural -en zonas fuera de la concesión-, motivo por el cual, no se puede ocupar la cantidad de habitantes como referencia para sancionar en virtud de este literal, sino que debe tomarse en consideración el número de clientes, porque puede darse la situación de que un habitante no sea usuario del servicio prestado por mi representada. De lo expuesto, se aprecia que existe un argumento más, que demuestra que el ente sancionador cursó una multa tomando hechos que no constituyen el presupuesto fáctico de aplicación del literal en comento. En cuanto al reproche formulado en virtud del artículo 11 inciso primero letra c) de la Ley N°18.902, por incumplimiento de órdenes e instrucciones debidamente notificadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en particular, el incumplimiento del oficio ordinario N°3459/2008, en cuanto a informar al Jefe de la Oficina Regional de la Superintendencia al momento de tomar conocimiento de la afectación de la calidad del agua potable distribuida en Sotaquí. Al respecto, señala que su representada recibió un reclamo el día 23 de octubre de 2015 sobre la calidad del agua potable en dicha localidad, sin embargo, recién pudo constatar la afectación en concreto a la calidad del servicio el día 26 de octubre de 2015 al momento de hacer las mediciones in situ de los parámetros que resultaron en niveles sobre los exigidos en la norma chilena. En dicha medición en terreno, se encontraba presente un funcionario de la oficina regional de la reclamada, por lo cual, también pudo constatar el parámetro excedido. Además, en ese mismo acto, se le hace entrega de los antecedentes de dicha situación, motivo por el cual no es posible sostener que se ha incumplido con la instrucción en comento, pues razonablemente podemos comprender que ello opera bajo la lógica de que la remisión de antecedentes por el sujeto fiscalizado sea la primera y principal vía para conocer determinados hechos, y por ende, no se infringe cuando el ente regulador toma conocimiento de forma coetánea al que tuvo Aguas del Valle S.A. De esta manera, se ha cumplido con el ordinario en comento, ya que se pusieron en conocimiento de la Superintendencia todos los antecedentes en el momento mismo en que se constató la emergencia, además, se aplicó un plan de contingencia por parte de su representada, el cual consistió en la instalación de 10 estanques estacionarios, los cuales se recargaban mediante camiones aljibes, además de que dichos camiones recorrían ciertos sectores de la localidad. En cuanto a la determinación de la multa impuesta, señala que la reclamada para determinarla tuvo en consideración el tamaño del sistema de distribución y el número de usuarios afectados, la que en ningún caso podría ser tan elevada, ya que, en primer lugar, la Superintendencia no determina cuántos usuarios del servicio fueron afectados, sino que determina la multa en virtud de la exposición a la que se vieron expuestos a la posible afectación, hipótesis que no se encuentra contemplada en el artículo 11 letra b) de la ley N°18.902. 

En segundo lugar, toma en consideración para determinar el monto de la sanción, el número de habitantes de la localidad, lo cual no se condice con el número de clientes de Sotaquí ni con la cantidad de ellos que se vieron afectados. Agrega que se verifica la desproporcionalidad de la multa toda vez que tomando en consideración las muestras obtenidas y que arrojaron niveles sobre los permitidos por la norma, éstos no fueron superados en gran cantidad. En definitiva, previas citas legales, solicita tener por presentada acción de reclamación en juicio sumario, acogerla y en definitiva dejar sin efecto o en su defecto, rebajar ostensiblemente el monto de la sanción impuesta a Aguas del Valle S.A. Con fecha 29 de marzo de 2018, se llevó a efecto la audiencia de contestación y conciliación, a la cual compareció doña Paula Verdugo Segura, abogado y don Matías Felipe Garrido Vallejos, habilitado en derecho, en representación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, contestando la demanda interpuesta en autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con costas. Indica que mediante resolución SISS Nº 4842 de fecha 06 de noviembre de 2015 se inició procedimiento administrativo de sanción en contra de Aguas del Valle S.A., en virtud de la infracción prevista en el artículo 11 inciso, 1° letra a) de la Ley 18.902, por haber incurrido en deficiencias en la calidad del servicio de distribución de agua potable en la localidad de Sotaquí, al constatarse incumplimientos a la norma chilena NCh 409/1, por altos niveles de fierro y manganeso en el agua potable suministrada en dicha localidad; por la infracción prevista en la letra b) del artículo 11 citado, al haberse afectado a la generalidad de usuarios de Sotaquí y por la infracción de la letra c) del mismo artículo 11, por incumplimiento de instrucción debidamente notificada por el oficio 3459/08. Señala que entre los días 23 a 26 de octubre de 2015, la red de distribución de agua potable de la localidad de Sotaquí se vio afectada por la presencia de Fierro y Manganeso en valores que superan el máximo permitido por la Norma técnica exigible NCh 409/2005, la circunstancia así advertida no fue informada oportunamente a la autoridad, como tampoco de las medidas adoptadas y el evento en su condición de estar en la red significó también su presencia para todos los clientes que recibieron agua potable en ese período. La circunstancia que motivó la fiscalización y detección de la infracción en la calidad de servicio fue consignada en actas de Fiscalización N° 40.363 y 40.634, levantadas por funcionarios de la Superintendencia que actuaron como ministros de fe en la verificación del hecho. El evento sólo fue superado el día 28 de octubre de 2015, como también lo pudieron comprobar y certificar los funcionarios de la Superintendencia. Es decir, a lo menos durante tres días los habitantes de Sotaquí debieron consumir agua potable por debajo del estándar de calidad exigido y que contraviene la norma que regula su condición. Agrega que la Superintendencia realiza periódicamente controles aleatorios de los parámetros bacteriológicos, físico-químicos, cloro residual, turbiedad y presión, en las redes de los servicios de agua potable del país, equivalentes a los que realiza la respectiva concesionaria, constituyendo el control paralelo. Esta tarea es fundamental para asegurar la calidad del servicio que es básico para la comunidad. Asimismo, cualquiera alteración que se produzca en la prestación y que altere esa condición de calidad y que no provenga de fuerza mayor, hace incurrir al prestador en responsabilidad como concesionario sanitario, situación susceptible de ser sancionada por la autoridad encargada de fiscalizarlo. 
Las infracciones por incumplimientos en los parámetros de calidad de agua potable como los descritos, importan deficiencias en la calidad del servicio prestado por la reclamante, en conformidad a lo establecido en el artículo 11°, inciso 1°, literal a) del Título III de la Ley N°18.902 y por medio de la Resolución SISS N° 4842 del año 2015, se dio inicio a un procedimiento de sanción por infringir la obligación legal establecida en el artículo 35° del D.F.L. N° 382/88 con relación a lo dispuesto en el artículo 96° del DS. MOP, N° 1.199/04 al no cumplir con la calidad exigida en los parámetros Fierro y Manganeso en el agua potable distribuida a la población en el servicio público de agua potable de Sotaquí, durante los días 23 a 26 de octubre del año 2015, infracción susceptible de ser sancionada con la multa prevista en la letra a) inciso 1o del artículo 11 de la Ley N° 18.902. Asimismo, se hizo reproche al reclamante por haber afectado a la generalidad de los usuarios de la localidad, figura tipificada en la letra del artículo 11 de la ley 18.902 y adicionalmente, se le formuló cargo por no haber cumplido instrucciones en cuanto a dar aviso a la autoridad del hecho producido y de las medidas adoptadas, lo que configura la infracción sancionable según la letra del artículo 11° precitado. La reclamante formuló sus descargos al procedimiento sancionatorio, los cuales no fueron acogidos al no desvirtuar las infracciones reprochadas respecto a las deficiencias en la calidad del suministro de agua potable en Sotaquí, existiendo mérito suficiente para aplicar sanción de multa por este concepto, teniendo en consideración el número de usuarios afectados y la gravedad del hecho que se prolongó por tres días, lo que se sanciona con 20 UTA a la reclamante, que es inferior al 50% del máximo fijado para este tipo de infracción. En cuanto a la afectación a la generalidad de los usuarios, señala que el monto de la multa fluctúa entre 51 a 1000 UTA, aplicándosele 70 UTA, valor que está prácticamente en el mínimo. Para este tipo se tuvo en cuenta el tamaño de la localidad, pese a que la infracción debió afectar a toda la población usuaria del servicio. 
Finalmente, en cuanto al incumplimiento de instrucción se aplicó una multa de 20 UTA, es decir un 20% del monto máximo y en ello se ponderó las medidas paliativas hechas valer por el prestador. En cuanto a la fuerza mayor alegada por la reclamante, indica que se trata de hechos inherentes a la calidad del servicio de agua potable, que el prestador debe garantizar y asegurar, cosa que en este caso no hizo, sobrepasando el límite permitido en parámetros que le dan sustentación a la calidad del producto suministrado y cuyo incumplimiento no puede tolerarse, salvo fuerza mayor, lo que no se pudo acreditar.
 Además, el incumplimiento afectó a todos los usuarios de la localidad, ya que el elemento en falta estuvo presente en la red de distribución de todos los clientes y por último, si bien es cierto que la reclamante adoptó medidas, las que se ponderan, no es menos cierto que omitió a la autoridad en el aviso oportuno que exigen estas emergencias, como le ha sido instruido por escrito. En cuanto al monto de la multa impuesta, agrega que la Superintendencia de Servicios no puede dejar de advertir, que existen actuaciones de la empresa sanitaria que merecen reproche y respecto de las cuales se debe sancionar y para efectos de ponderar el monto de la multa, se consideró el número de usuarios que se afectaron, la duración de los eventos que generaron esa afectación, el grado de respuesta que la empresa y el tamaño del prestador. Solicita en definitiva tener por contestada la demanda de autos, y con el mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas rechazar el libelo interpuesto por Aguas del Valle S.A., con costas, manteniendo en definitiva la multa aplicada a esa empresa por la Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante Resolución SISS N° 2873 de fecha 12 de agosto de 2016 y confirmada por Resolución SISS N° 4063 del 02 de noviembre de 2017. Con fecha 29 de marzo de 2018, se efectuó llamado a conciliación, el que no prosperara según se dejó constancia en autos. Con fecha 12 de abril de 2018, se recibió la causa a prueba rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 28 de agosto de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. 

CONSIDERANDO: 
 En cuanto a las tachas: 
1º) Que la parte reclamante opone tacha de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamada don Christian Marcelo Maurer Guzmán. 
2º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas. 
3º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relación de dependencia toda vez que es funcionario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en definitiva. 
4º) Que la parte reclamante opone tacha de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamada doña Carmen Paz Silva Bravo, ello en consideración a la relación de dependencia respecto de quien lo presenta. 
5º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas. 

6º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relación de dependencia toda vez que la testigo es funcionario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en definitiva. 
7º) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Luis Eduardo Carvajal Cortes, ello en consideración a la falta de imparcialidad, ya que mantiene una relación de tipo comercial con la parte que lo presenta. 
8º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas. 

9º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas no se vislumbra que el testigo carezca de imparcialidad, por cuanto los servicios prestados a la reclamante han sido esporádicos, lo que conlleva a rechazar la tacha en definitiva. 

10º) Que la parte reclamada opone tacha de los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Romualdo Eduardo Ríos Soto, ello en consideración de la relación de dependencia respecto de quien lo presenta. 

11º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas. 

12º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas ha quedado de manifiesto la relación de dependencia toda vez que la Aguas del Valle S.A. es empleador del testigo, lo que afecta su imparcialidad en términos que deberá ser acogida la tacha en definitiva. 

13º) Que la parte reclamada opone tacha del numeral 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en contra del testigo de la reclamante don Alan Rodrigo Chacón Palominos, ello en consideración de que la empresa para la cual trabaja mantiene un vínculo comercial con la parte que lo presenta a declarar. 

14º) Que la contraparte solicitó el rechazo de las mismas. 

15º) Que en sus dichos al contestar las preguntas de tachas no se vislumbra que el testigo carezca de imparcialidad, por cuanto éste trabaja en una empresa distinta de aquella parte que lo presenta, lo que conlleva a rechazar la tacha en definitiva. 
En cuanto al fondo: 

16º) Que con fecha 17 de noviembre de 2017 comparece don Alfonso Véliz Cabello, en representación convencional de Aguas del Valle S.A., quien deduce demanda en juicio sumario de reclamación en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, representada por don Ronaldo Bruna Villena, economista, ambos domiciliados en calle Moneda Nº 673, piso 9, comuna y ciudad de Santiago
17º) Que con fecha 29 de marzo de 2018, compareció doña Paula Verdugo Segura, abogado, en representación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, contestando la demanda interpuesta en autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con costas. 
18º) Que a fin de acreditar sus dichos la actora rindió prueba documental consistente en planilla de control fisio-químico en la localidad de Sotaquí entre los días 26 a 31 de octubre del año 2015, elaborado por el laboratorio Biodiversa; Factura Nº002996 emitida por Luis Eduardo Carvajal Cortés por el monto $41.158.530.-; Listado de 7 correos en los cuales consta el envío de comunicados a medios de comunicación y a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, durante la emergencia; Imagen obtenida de Google Maps en la cual consta la ruta de carguío en Sotaquí durante la emergencia; Informe con las medidas adoptadas durante la emergencia con la comunidad; Dos comunicados de Aguas del Valle el día 26 de octubre del año 2015; todos acompañados bajo apercibimiento legal, no objetados. 19º) Que además la actora rindió prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos don Luis Eduardo Carvajal Cortes, don Romualdo Eduardo Ríos Soto y don Alan Rodrigo Chacón Palominos. 

20º) Que por su parte la demandada acompañó copia de resolución SISS Nº 2873, de 12 de agosto de 2016; Oficio SISS N° 3459 del año 2008, instructivo al cual está sujeto la reclamante y que se refiere a la atención de los servicios en situación de emergencia; Resolución SISS N° 4842 de fecha 6 de noviembre de 2015, a través del cual la Superintendencia da inicio al proceso de sanción reclamado en autos; Carta de descargos de Aguas del Valle, de fecha 25 de noviembre de 2015; Resolución SISS N° 4063 de fecha 2 de noviembre 2017, que resuelve recurso de reposición administrativa; Recurso de reposición interpuesto por la reclamante a través de la carta de fecha 25 de agosto del año 2016; Actas de Fiscalización N° 40.363 y 40.634, levantadas por funcionarios de esta Superintendencia que actuaron como ministros de fe en la verificación del hecho y que da cuenta de la fiscalización y detección de la infracción en la calidad de servicio de distribución de agua potable de la localidad de Sotaquí; Acta de Fiscalización N° 38847, levantada por funcionarios de esta Superintendencia que actuaron como ministros de fe en la verificación del hecho y que da cuenta de la fiscalización y detección de la infracción en la calidad de servicio de distribución de agua potable de la localidad de Sotaquí; Instructivo de Fuentes aprobado por Resolución SISS N° 3603 de fecha 8 de octubre de 2009, cuyo punto 6.1.4; Formulario N° 10 de Tesorería General de la República donde consta el Pago de la multa reclamada, Resolución SISS N° 2919, de fecha 30 de septiembre de 2010, actualizada por resolución SISS N° 308, de fecha 21 de enero de 2015, acompañados bajo apercibimiento legal, no objetados. 

21º) Que además la reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos don Christian Marcelo Maurer Guzmán y doña Carmen Paz Silva Bravo. 

22º) Que conforme a los antecedentes allegados por ambas partes, reseñados precedentemente queda de manifiesto que se aplicó por la Superintendencia de Servicios Sanitarios una multa a la actora por haber incurrido en deficiencias en la calidad del servicio de distribución de agua potable al no cumplir con la Nch. 409/1 al constatarse altos niveles de fierro y manganeso en el agua potable suministrada en la localidad de Sotaquí, por incumplimiento al artículo 11 letra b) de la Ley N°18.902, al afectar a la generalidad de los usuarios de dicha localidad, y por incumplimiento de órdenes e instrucciones escritas debidamente notificadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios contenidas en oficio N°3459/2008. 

23º) Que la reclamante ha reconocido que durante los días 23 a 26 de octubre de 2015, la distribución de agua potable de la localidad de Sotaquí se vio afectada por la presencia de Fierro y Manganeso en valores que superan el máximo permitido por la Norma técnica exigible Nch 409/2005. Lo anterior, importa una deficiencia en la calidad del servicio, respecto de los parámetros de calidad de agua potable, debiendo haber adoptado la reclamante todos los medios de contención necesarios para asegurar la calidad del servicio, por haber fallado la fuente principal. El artículo 35 del D.F.L. MOP N° 382/1988 establece que el prestador debe garantizar la calidad y continuidad de los servicios, pudiendo eximirse de responsabilidad solamente acreditando un evento de fuerza mayor. En el caso de autos, lo alegado por la reclamante no puede entenderse como un hecho irresistible e imposible de prever, ya que la presencia de fierro y manganeso en el agua de la fuente secundaria no era una situación desconocida para el prestador, de ahí, que debería haber adoptado las medidas necesarias tendientes a cumplir con los parámetros que la norma Nch 409/2005 exige. Atendido lo razonado precedentemente, la situación alegada por el reclamante no podrá prosperar. 

24º) Que en cuanto a la infracción por haberse afectado a la generalidad de los  usuarios de la localidad de Sotaquí, la reclamación no podrá prosperar, atendido que la distribución del agua potable, en las condiciones antes referidas, afectó a toda la población usuaria del servicio de la localidad de Sotaquí, y no solamente a los clientes de la reclamante. 

25º) Que en relación a la reclamación por incumplimiento de órdenes e instrucciones escritas debidamente notificadas y contenidas en Oficio SISS N° 3459/2008, no se han acompañado en autos, antecedentes que digan relación con la oportuna comunicación de la emergencia a la autoridad sanitaria por lo que deberá rechazarse en definitiva. 

26º) Que el título III de la Ley N° 18.902, “Procedimiento y sanciones” dispone : “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de alguna de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos: artículo 11 inciso 1° letras a, b y c, de 1 a 50 UTA, de 51 a 1000 UTA y de 1 a 100 UTA, respectivamente, cuando se trate de infracciones que importen deficiencias en la calidad de los servicios; que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios; y cuando se trate de infracciones cometidas por los prestadores de servicios sanitarios, que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos establecidos por la ley respecto de las concesiones a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, así como de las órdenes escritas y requerimientos, debidamente notificados, y plazos fijados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, en relación con materias de su competencia. 

27º) Que atendido lo indicado en las motivaciones precedentes, y no habiéndose acreditado por lo demás, la causal de fuerza mayor para la afectación de la calidad del servicio de agua potable, según lo analizado precedentemente, unido ello a que la multa impuesta corresponde los rangos establecidos por el legislador según se desprende de la norma transcrita anteriormente, no cabe sino desestimar íntegramente la demanda, como se señalará en lo resolutivo del fallo. 

28º) Que los demás antecedentes acompañados en nada alteran lo concluido precedentemente, atendida la claridad de la norma infringida, conforme a la cual basta el incumplimiento señalado para que sea aplicable la sanción. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 144, 170, 254, 346 Nº 3, 384 Nº 2, 680 Nº 1 y 688 del Código de Procedimiento Civil y ley 18902, se declara: 
a) Que se acogen las tachas deducidas por la reclamada de los N° 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil respecto del testigo don Romualdo Eduardo Ríos Soto. 

b) Que se acogen las tachas deducidas por la reclamante de los N° 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los testigos doña Carmen Paz Silva Bravo y don Christian Marcelo Maurer Guzmán.
c) Que se rechazan las tachas deducidas por la reclamada del N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los testigos don Luis Eduardo Carvajal Cortes y don Alan Rodrigo Chacón Palominos. 
d) Que se rechaza la demanda, con costas. 

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívense.

Pronunciada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autoriza doña Marta Hurtado Vásquez, Secretaria Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diez de Octubre de dos mil dieciocho
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.