Santiago, catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 16.159-2017: estése a lo que se
resolverá.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos se ha deducido recurso de
protección por el abogado Marcelo Escobar Soto, en
representación de Juan Gabriel Sandoval Melo y en contra
del Juez del Juzgado de Policía Local de Quintero, quien
decretó la medida precautoria de retención de bienes
determinados que se hizo efectiva sobre los dineros que el
recurrente mantenía en su cuenta corriente.
Segundo: Que tal y como refiere el considerando sexto
del fallo que se revisa y como pudo ser corroborado con la
revisión del expediente Rol N°2806-2015, del Juzgado de
Policía Local de Quintero caratulado “Ahumada y otro con
Sociedad Inmobiliaria Tocornal Ltda.”, el que se tuvo a la
vista, es posible tener por establecido que el actor
compareció en la mencionada causa en su calidad de
representante legal de la Constructora e Inmobiliaria
Tocornal Ltda., por lo que tuvo conocimiento de todas las
actuaciones que en ella se realizaron, según dan cuenta las
distintas notificaciones consignadas en el expediente; dictándose sentencia el 17 de febrero de 2016 y sancionando
a la empresa al pago de una multa de 20 unidades
tributarias mensuales por infracción a normas de la Ley
N°19.496 y a una indemnización de perjuicios ascendente a
$16.974.000 más reajustes e intereses.
El fallo quedó ejecutoriado el 18 de mayo de 2016 y en
lo que concierne al objeto del recurso, cabe hacer presente
que en el cuaderno de medida precautoria de la causa
antedicha, con fecha 3 de diciembre de 2015 se decretó la
medida precautoria de retención de los dineros depositados
en la cuenta corriente N°13316761 del BCI a nombre del
representante legal de la demandada, don Juan Gabriel
Sandoval Melo, la que fue rebajada a $20.000.000 por
resolución de 15 de febrero de 2016.
En ese contexto, el abogado del actor solicitó dejar
sin efecto la medida precautoria decretada y con fecha 7 de
marzo pidió, además, se excluyeran de la medida los dineros
de la cuenta corriente de su cliente, con idéntica
argumentación que la contenida en el recurso de autos; el
Juez del Juzgado de Policía Local de Quintero negó lugar a
ambas solicitudes el 24 de marzo de 2016 y respecto de
dicha resolución se interpuso apelación a la que no se dio
lugar.
El mismo abogado pidió nuevamente se liberaran los
montos retenidos en exceso, lo que fue desestimado con fecha 7 de abril de 2016 y luego, el 22 de junio el abogado
pidió dejar sin efecto la medida precautoria practicada sin
que se accediera a dicha solicitud, apelando de la negativa
el 1 de julio, la que no se concedió por improcedente.
Tercero: Que según es posible apreciar del relato de
los hechos, la interposición del recurso de protección el
16 de septiembre de 2016 es manifiestamente extemporánea
desde que el recurrente ha tenido conocimiento de los
mismos a lo menos desde comienzos del año 2016, conclusión
que se ve ratificada por el hecho que el mismo abogado que
lo patrocina en las gestiones ante el Juzgado de Policía
Local de Quintero lo asesora con ocasión de este recurso de
protección.
Todas las gestiones posteriores que han tenido por
objeto dejar sin efecto la medida precautoria y las que se
están realizando en la etapa de cumplimiento incidental del
fallo - como la excepción de no empecerle la sentencia
definitiva opuesta por el mismo recurrente - tienen
idéntica génesis por lo que atendida la naturaleza cautelar
de esta acción, no puede sino concluirse que la amenaza
denunciada ha sido conocida por el actor superando el plazo
de 30 días establecido en el Auto Acordado para los efectos
de su tramitación, por lo que la misma debe ser rechazada
en razón de haber sido interpuesta extemporáneamente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se
confirma la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de
dos mil dieciséis.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 87.873-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente.
Santiago, 14 de marzo de 2017.
0134782301673
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.