Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de mérito que acogió la demanda y la
condenó al pago de la suma de $18.084.424 por concepto de mejoras útiles y
necesarias, sin perjuicio del derecho de los demandantes a llevarse los materiales
de construcción que pudieran retirar sin detrimento de la cosa reivindicada.
Segundo: Que en el arbitrio se denuncia infracción a lo dispuesto en los
artículos 909, 910 y 1698 del Código Civil y 140 del Código de Procedimiento Civil,
porque sólo el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le indemnicen las
mejores útiles efectuadas antes de contestarse la demanda y, en el caso, la
demandante fue notificada de la demanda reivindicatoria el 6 de enero de 2011,
sin que conste cuándo efectuó las mejoras, ni su valor, pues si bien en ese juicio
se determinó qué obras constituyen mejoras útiles y necesarias, no liberaba a la
demandante de acreditar su monto. Solicita invalidar la sentencia impugnada y
dictar una de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los
siguientes hechos:
1.- Los demandantes estuvieron en posesión del inmueble denominado Hijuela
N°9, resultante de la división de la reserva indígena encabezada por don
Victoriano Pitripán, ubicada en Huequecura de la comuna de Futrono, al menos,
desde el año 1985 y hasta el 2016, la que perdieron luego que la demandada
interpusiera en su contra una demanda reivindicatoria, que originó la causa rol
388-2010, seguida ante el Juzgado de Letras de Los Lagos, cuya sentencia acogió
la demanda principal y les ordenó restituir el predio, y la reconvencional que
dedujeron, sólo en lo relativo a las especies reclamadas y no a su monto,
disponiendo que se les debía indemnizar las mejoras útiles y necesarias que
efectuaron, particularmente en lo que dice relación con el cierre perimetral, casa
habitación, establecimiento comercial y taller mecánico, dejando la determinación
de su valor para una etapa posterior.
2.- Los demandantes realizaron la mayor parte de las construcciones señaladas
en fechas indeterminadas durante el período en que poseyeron el predio; sin
embargo, la casa habitación existente en la actualidad fue edificada con posterioridad a la ocurrencia de un incendio que, en el curso del año 2012,
consumió una más antigua.
3.- El valor de la totalidad de todas las construcciones asciende a la suma de
$23.084.424, y a $18.984.424 si se descuenta la casa habitación construida
después de que los demandantes tomaron conocimiento del juicio seguido en su
contra.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se dieron por acreditados los
presupuestos de la demanda y considerando que todas las obras, salvo las de la
casa habitación, tienen una data anterior a la época en que se judicializó la
discusión relativa al dominio del predio, se la acogió, sólo en cuanto se condenó a
la demandada al pago de la suma de $18.084.424 por concepto de mejoras útiles
y necesarias, sin perjuicio del derecho de los demandantes a llevarse los
materiales de construcción que pudieran retirar sin detrimento de la cosa
reivindicada.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta
que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los
hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con
sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en
estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible
su revisión por la vía de la nulidad que se analiza cuando no se acredita la
conculcación de las referidas normas. En el caso, se acusó la infracción del
artículo 1698 del Código Civil, porque se liberó a los demandantes de la obligación
de acreditar el valor de las mejoras; sin embargo, las motivaciones expresadas por
los sentenciadores dan cuenta que se les impuso la carga de probar cada uno de
los hechos en que fundan su pretensiones y que el monto al que ascendieron las
obras que ejecutaron en el predio fue determinado sobre la base del informe
emitido por la CONADI y la testimonial, lo que permite desestimar las alegaciones
de la recurrente.
De este modo, sobre la base de los hechos establecidos, que resultan
inamovibles para esta Corte al no haberse acreditado el quebrantamiento de
normas de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, deben descartarse las
restantes conculcaciones sostenidas en el recurso, referidas a los artículos 909 y
910 del Código Civil, porque se dio por acreditados que la construcciones que se
ordenó reembolsar fueron efectuadas antes que los demandantes conocieran del juicio de dominio seguido en su contra, en tanto que respecto de la única en que se
determinó fue posterior a ese hecho, sólo se autorizó a hacer uso del derecho
establecido en el inciso segundo del artículo 910 del citado código, lo que permite
concluir que la decisión es producto de la correcta aplicación de la normas
sustantivas atinentes a la materia debatida.
Por último, cabe hacer presente que entre las normas que se acusan
infringidas se menciona el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
vulneración que no puede prosperar por tratarse, lo relativo a las costas, una
cuestión económica y accesoria de la sentencia definitiva, por lo que no es materia
del presente recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil, que establece las resoluciones contra las cuales procede.
En consecuencia, el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su
tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiocho de marzo de
dos mil dieciocho, escrita a fojas 180.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 8.472-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P., Ministro Suplente señor
Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y
Ricardo Abuauad D. Santiago, veinte de noviembre de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.