Santiago, nueve de noviembre del año dos mil dieciocho.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Denuncia. Que, comparece SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
EMPRESA BANCO RIPLEY S.A, representado por su directorio integrado por Dennis Castro
Moraga, Nicole Massone Salinas, Marcela Llanos Hernández, Eduardo Moya Espinosa y
Oscar Quilodrán Vásquez, todos trabajadores y con domicilio en calle Ahumada 312
oficina 421, comuna de Santiago, quienes interponen demanda en contra de BANCO
RIPLEY S.A., del giro de su denominación, representado legalmente por don Alejandro
Subelman Alcalay, Gerente General, e indistintamente por don Lorenzo Davico Maggi,
Gerente de Gestión de Personas.
Con fecha 20 de julio de 2017 Banco Ripley S.A. y el Sindicato Nacional de
Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A. suscribieron un Convenio Colectivo de
Trabajo, producto de un proceso de negociación colectiva no reglada. Hacia el término
de la negociación, la empresa propuso al Sindicato suscribir un pacto de extensión de
beneficios del convenio colectivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 322 del Código
del Trabajo. El Sindicato accedió a ello en la medida que el pacto permitiera que todos
los trabajadores de la empresa, tanto presentes como futuros, accedieran a los beneficios
del contrato colectivo, con cobro del 100% de la cuota sindical (equivalente a un 1% del
sueldo base).
Estas condiciones eran importantes para asegurar la sustentabilidad política
y financiera del sindicato en el tiempo, ya que permitiría que Agentes de sucursal y
Supervisores de Área accedieran a la extensión de beneficios y evitaría que se eludiera la
ley a través de la constitución de organizaciones sindicales paralelas a las que se
otorgaran los mismos beneficios.
Coherentemente con lo pactado, con fecha 1 de agosto de 2017 Banco Ripley
S.A. procedió a ofrecer la extensión de beneficios del convenio colectivo a través de
correos electrónicos enviados a todos los trabajadores de la empresa. Asimismo, continuó
ofreciendo la extensión de los beneficios no devengados a la generalidad de los
trabajadores que fueron contratados con posteridad a esa fecha, estén o no
sindicalizados. No obstante, cuando los Agentes de sucursal y Supervisores de Área
solicitaron que se les efectuara la extensión, la empresa les informó que no se les realizaría
dicha oferta, argumentando que a ellos no les correspondía ya que continuarían
recibiendo los beneficios del Plan de Compensaciones Individual (PCI) del año 2017, cuyos montos serían reajustados el año 2018. Como es el caso del Agente de la sucursal
de Rancagua, Claudio Schmincke. Lo mismo ocurrió con los Agentes de Sucursal y
Supervisores de Área que han sido contratados con posterioridad a Agosto de 2017: la
empresa no les ofreció la extensión de beneficios, solo aplicarles el PCI. El PCI es descrito
por la demandada como “un esquema de compensaciones integral y permanente
llamado PCI, Plan de Compensación Integral, basado en la Equidad Interna y
Competitividad Externa”, al cual pueden adscribirse: trabajadores que ejerzan "cargos de
mandos medios”, con contrato indefinido y "voluntariamente no hayan estado adscritos al
Contrato Colectivo o tengan extensión de beneficios”. Es decir, consiste en una parrilla de
beneficios paralela a los contenidos en el instrumento colectivo, una forma en que la
empresa retribuye a los trabajadores que no participan en negociación colectiva ni se les
extienden los beneficios de los instrumentos colectivos. La naturaleza y cuantía de los
beneficios no es conocida por la generalidad de los trabajadores.
En misivas sostenidas con la demandada, la empresa negó haber excluido de la
extensión de beneficios a estos cargos pero al mismo tiempo afirma que no les aplicará
esta sino el PCI. El día 30 de octubre de 2017, en reunión sostenida con la demandada se
propuso el siguiente acuerdo: que los Agentes y Supervisores continuarían afectos al PCI
hasta diciembre de 2017 y que en el mes de enero de 2018 se les daría a estos
trabajadores la opción de optar libremente por acogerse al PCI o la extensión de los
beneficios del convenio colectivo pagados de manera retroactiva como si se les hubiere
ofrecido la misma en agosto de 2017, alternativas que se enviarían al mismo tiempo. En el
intertanto, la empresa había transmitido a varios Agentes y Supervisores que los beneficios
del PCI 2018 serían “mejores” que los de la extensión de beneficios, situación que tornaba
desventajoso continuar exigiendo en ese momento que se les ofreciera extensión, lo que
obligó al sindicato a aceptar la oferta del Gerente de Gestión de Personas y esperar hasta
enero de 2018 para exigir que se ofreciera la extensión de beneficios a estos cargos. Sin
embargo, el 5 de enero de 2018 la empresa envió mensaje a los Agentes y Supervisores de
Área, a través de correo electrónico, ofreciendo únicamente el PCI y no la extensión de
beneficios, que reproduce
El PCI del año 2018 consistía en el pago de un bono (cuyo monto solo puede ser
conocido por cada trabajador) y un préstamo a pagarse en 35 cuotas (aunque no todos
tenían derecho a este último). El único Agente de Sucursal al que no se le ofreció acceder
a los beneficios del PCI fue el socio del sindicato que participó de la negociación
colectiva. El mismo día, 5 de enero de 2018, el Sindicato consultó a la empresa sobre la
oferta de extensión de beneficios del instrumento colectivo a estos cargos, incumpliendo
lo acordado de enviar ambas alternativas a los Agentes y Supervisores, además que la "información entregada en su momento” no comprendió a dichos cargos. No obstante,
como afirmaba la posibilidad de acogerse a la extensión de beneficios, los directores del
sindicato difundieron este correo electrónico entre los Agentes de Sucursal para que
pudieran optar por éste. Gracias a ello, algunos solicitaron a la empresa que se les
extendiera el contrato colectivo, pero ésta desarrolló varias estrategias para que no
accedieran a los beneficios del contrato colectivo. Por ejemplo, a un Agente se le afirmó
que, si accedía a la extensión, esta no comprendería el bono de término obtenido en la
negociación colectiva; a otro que insistió en que se le aplicara la extensión de beneficios
se le llamó por teléfono para citarlo a una reunión para convencerlo que se desistiera de
la solicitud de extensión; e informó que ei plazo para acogerse al PCI vencía el día 12 de
enero, quienes no lo hicieran a esa fecha no podrían acceder a sus beneficios y no
recibirían su pago a fin de mes.
Solo dos Agentes de sucursal reciben los beneficios del convenio, uno porque
estaba afiliado al sindicato al momento de la negociación y otro porque exigió el envío
del formulario sin temor a represalias atendido que gozaba de fuero sindical.
De acuerdo a lo que se ha expuesto, conforme al pacto de extensión de
beneficios suscrito al tenor del artículo 322 del Código del Trabajo en la cláusula séptima
transitoria y el documento anexo al contrato colectivo que la desarrolla, el banco se
“obligó” a ofrecer la extensión de beneficios a todos los trabajadores que no participaron
de la negociación colectiva. No se trató de una simple "autorización” para que el Banco
ofreciera la extensión de los beneficios a quien quisiera. De este modo, la negativa de la
empresa en cuanto a ofrecer la extensión de beneficios a los trabajadores que se
desempeñan como Agentes y Supervisores constituye un incumplimiento del convenio
colectivo sancionado en el artículo 326 del Código del Trabajo.
Adicionalmente, la empresa ha incurrido en una práctica antisindical consistente
en que desde el 5 hasta el 2 de enero de 2018 ofreció exclusivamente a los Agentes de
Sucursal y Supervisores de Área la posibilidad de acogerse a una parrilla de beneficios
paralela al contrato colectivo vigente, a fin de evitar que éstos no accedan a la extensión
de beneficios obtenidos por el sindicato y paguen a éste el cien por ciento de la cuota
sindical, desincentivando con ello la posibilidad de afiliación sindical, su participación o al
menos el apoyo en futuros procesos. Pese a su nombre, el PCI 2018 no es una
“negociación individual” debido a que los únicos dos beneficios que se proporcionan
(bono y préstamo) son determinados unilateralmente por la empresa, limitándose la
voluntad del trabajador para aceptarlo o rechazarlo. Solicita tener por interpuesta demanda por Práctica antisindical e Incumplimiento
de Convenio Colectivo, y dar lugar a las medidas reparatorias que especifica o las que
determine el Tribunal, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Contestación. Que, comparece PAOLA ZÚÑIGA SERRANO, en
representación de BANCO RIPLEY S.A., RUT N° 97.947.000-2, todos con domicilio en
avenida Alonso de Córdova N° 5320, piso 12, comuna de Las Condes.
Reconoce que con fecha 20 de julio de 2017, Banco Ripley S.A. y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A. suscribieron un Convenio
Colectivo de Trabajo, fruto de un proceso de negociación colectiva no reglada. Que las
partes pactaron un acuerdo de extensión de beneficios en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 322 del Código del Trabajo, y en los términos contenidos en la cláusula
séptima transitoria del instrumento colectivo denominada "Extensión de Beneficios", y en el
instrumento denominado "Acuerdo de Extensión de Beneficios del Convenio Colectivo",
que constituye parte integrante del convenio colectivo suscrito entre las partes. Con
fecha 1° de agosto de 2017, Banco Ripley S.A. procedió a cumplir íntegramente con lo
pactado, ofreciendo la extensión de beneficios del convenio colectivo a los trabajadores
de la empresa que cumplieran con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el
instrumento colectivo respectivo. Que, para los trabajadores que desempeñan el cargo
de Agentes de Sucursal y Supervisores de Área, existe un Plan de Compensación
Individual, denominado PCI, que está expresamente estipulado en sus contratos
individuales de trabajo.
Señala que del tenor de la cláusula de extensión de beneficios, el acuerdo
“permite” al empleador ofrecer la extensión de los beneficios del convenio colectivo
celebrado con fecha 20 de julio de 2017. El acuerdo de extensión de beneficios autoriza
al empleador a ofrecer la extensión de los beneficios del instrumento colectivo vigente a
los trabajadores que indica, respecto de aquellos beneficios que se encuentran vigentes
al momento de hacerse efectiva la extensión, que no hayan sido pactados para
otorgarse por única y exclusiva vez, y siempre que el trabajador cumpla con todos y cada
uno de los requisitos contemplados para devengar tales beneficios. En este contexto
obligacional, con fecha 20 de julio de 2017, procedió a realizar el ofrecimiento de
extensión de beneficios del instrumento colectivo cuya vigencia se inició en agosto del
mismo año, a todos aquellos trabajadores respecto de los cuales tales beneficios que se
consideran extensibles, en virtud de las cláusulas contractuales individuales y colectivas
vigentes. En relación al Plan de Compensación Individual, (PCI), la Compañía ha
desarrollado un esquema de compensaciones individual y permanente, para todos
aquellos trabajadores que posean contrato de trabajo de modalidad indefinido, en
posición de cargo superior (Agente de Sucursal y Supervisor de Área) y que no se
encuentran afectos a un instrumento colectivo, de acuerdo a la Equidad Interna y
Competitividad Externa. Así, considera remuneraciones y beneficios económicos y no
económicos, y que, mediante una administración flexible realizada por el trabajador, de
acuerdo con las necesidades y/o ciclo de vida de las personas, refuerza y fomenta la
autogestión. El primer PCI en la Compañía se comenzó a implementar en abril de 2011. El
PCI. está expresamente pactado en la cláusula décimo segunda de los respectivos
contratos individuales de trabajo de los trabajadores que desempeñan cargos de
supervisión, titulada "Beneficios Especiales Propios del Cargo del Trabajador". La existencia
y aceptación del PCI por parte del Trabajador no es incompatible con la afiliación sindical
y/o con la participación en una negociación colectiva o una aceptación de extensión de
beneficios por parte del trabajador, solo se estipula expresamente que en caso de que el
trabajador se encuentre afecto a un instrumento colectivo, el PCI queda
automáticamente sin efecto, lo que significa que tales beneficios no son acumulables
unos con otros.
La Empresa ofreció la extensión de beneficios del instrumento colectivo a aquellos
trabajadores que cumplían los requisitos y condiciones pactadas en los acuerdos suscritos
con el Sindicato. La Empresa ofreció extensión de beneficios del instrumento colectivo a
trabajadores que se desempeñan en el cargo de Agentes de Sucursal y Supervisores en el
mes de enero de 2018, ya que dichos trabajadores al mes de agosto de 2017 mantenían
vigente un pacto individual (PCI) con el empleador que se extendía desde el mes de
enero hasta el mes de diciembre de 2017, que reconocía expresamente la
incompatibilidad de beneficios del PCI con cualquier beneficio derivado de un
instrumento colectivo. En consecuencia, dada la incompatibilidad de beneficios pactada
expresa e individualmente con los trabajadores, sólo fue posible ofrecer la extensión de
beneficios del instrumento colectivo en enero de 2018, fecha en que todos los
trabajadores que se desempeñaban en el cargo de Agentes de Sucursal y Supervisores
de Área (salvo un trabajador) optaron por el Plan de Compensación Individual para el
período enero a diciembre de 2018. Por otro lado, respecto del ofrecimiento de extensión
de beneficios a trabajadores contratados desde agosto de 2017.
Señala que es imprescindible hacer presente que, en la actualidad, existen dos
trabajadores que se desempeñan en el cargo Agente de Sucursal en Banco Ripley y que
se encuentran afectos al instrumento colectivo vigente. El trabajador Víctor Mauricio Mauret Pérez, que participó de la negociación colectiva desarrollada en el año 2017, por
lo tanto, dada la incompatibilidad con aquellos beneficios del Plan de Compensación
Individual no se le realizó un ofrecimiento de los mismos en enero de 2018. Por otro lado, el
trabajador Claudio Alberto Schmincke Martínez, quien solicitó la extensión de beneficios
en agosto de 2017, pero que por estar afecto al PCI que contempla una vigencia anual
en el otorgamiento de sus beneficios, sólo fue posible dicha extensión en enero de 2018,
fecha en que se cumplió a cabalidad con el compromiso adquirido por la Empresa en su
oportunidad, otorgando todos los beneficios del instrumento colectivo, incluso aquellos
que estaban expresamente excluidos en el acuerdo suscrito por las partes de la
negociación colectiva, con fecha 20 de julio de 2017.
Sostiene la inexistencia de práctica antisindical por parte de aquella, pues no se
han otorgado ni ofrecido beneficios especiales que signifiquen desestimular y/o evitar la
afiliación de un trabajador a un sindicato existente y/o desincentivar la participación de
los trabajadores en procesos de negociación colectiva y/o desincentivar la extensión de
los beneficios derivadas de ellas. El Sindicato ha denunciado a su representada por una
doble conducta, derivada de un incumplimiento al instrumento colectivo vigente, y en
segundo lugar, señala que ha otorgado beneficios especiales que desincentivan la
afiliación sindical y/o desincentivan la participación de los trabajadores en procesos de
negociación colectiva y la extensión de los beneficios derivadas de ellas, lo que, además,
ocasiona un daño patrimonial a la organización sindical, lo que no es efectivo por cuanto
aquella ha incumplido las obligaciones derivadas del instrumento colectivo y el PCI como
pacto individual entre el trabajador y el empleador fundado en las capacidades,
calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador está excluido
expresamente de ser considerado práctica antisindical. Sostiene además la inexistencia
de discriminación, pues los criterios pactados por las partes para la extensión son
objetivos, generales y no arbitrarios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del
Código del Trabajo.
Argumenta además la inexistencia de indicios suficientes. No existe un desmedro
patrimonial en perjuicio del Sindicato, en primer lugar, porque lo que ha planteado la
organización sindical como un derecho, es decir, el pago de la cuota ordinaria sindical
por parte de 47 Agentes de Sucursal y una cantidad indeterminada de Supervisores,
constituye una mera expectativa. Refiere que es importante señalar que, el denunciante
omite la descripción de los hechos fundantes de la vulneración de los derechos
fundamentales y omite la indicación esencial de cómo los antecedentes que acompaña
pueden demostrar, al menos indiciariamente según la exigencia mínima legal, dicha
vulneración, es decir, la afectación concreta del derecho por el cual se invoca la tutela. Respecto de las medidas que la denunciante estima como reparatorias de una
supuesta conducta antisindical cuestiona su procedencia y pertinencia.
Solicita el rechazo de la demanda con expresa condena en costas.
TERCERO: Audiencia preparatoria de juicio. Que, se llevó a efecto la audiencia
preparatoria que dispone el procedimiento.
Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce.
A continuación se fijaron como hechos pacíficos los siguientes:
1. Que, con fecha
20 de julio del año 2017, Banco Ripley S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Banco
Ripley S.A. suscribieron convenio colectivo de trabajo fruto del proceso de negociación
colectiva no reglada.
2. Que el trabajador Víctor Mauret Pérez estuvo afecto al proceso
de negociación colectiva, en conformidad con su calidad de socio al Sindicato
demandante.
3. Que las partes pactaron un acuerdo de extensión de beneficios, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo y los términos
contenidos en la cláusula séptima transitoria del instrumento colectivo denominado
”extensión de beneficios” en el instrumento denominado “acuerdo de extensión de
beneficios del convenio colectivo”, que constituye parte integrante del convenio suscrito
entre las partes.
4. Que, para los trabajadores que desempeñan el cargo de agentes de
sucursal y supervisores de área, existe un plan de compensación individual denominado
“PCI”, que está expresamente estipulado en sus contratos individuales de trabajo.
Luego, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: Efectividad que los
hechos señalados se constituyen como prácticas antisindicales y de incumplimiento de
contrato colectivo vigente.
CUARTO: Que, se llevó a efecto la audiencia de juicio, instancia en la cual las
partes procedieron a incorporar los medios de prueba ofrecidos en audiencia
preparatoria, consistentes en:
Prueba denunciante:
Documental:
1. Copia de convenio colectivo de trabajo suscrito el 20 de julio de 2017, anexo N°1 y
copia de recepción del mismo por la Inspección del Trabajo con fecha 24 de julio de
2017.
2. Copia de acuerdo de extensión de beneficios, incorporado como anexo a dicho
instrumento colectivo, suscrito en la misma fecha. Impresión de mensaje de correo electrónico desde la cuenta de doña Paola Zúñiga
Serrano a la de don Juan Vergara, de fecha 20 de julio de 2017, a las 12:45 horas. Asunto:
Acuerdos Complementarios; y Reenvío desde la cuenta de Juan Vergara a Sindicato
Banco Ripley, de fecha 20 de julio de 2017 a las 13:50 horas; más impresión de dos
archivos adjuntos a dichos mensajes.
4. Impresión de mensaje de correo electrónico desde la cuenta de doña Paola Zúñiga
Serrano a la de don Juan Vergara, de fecha 21 de julio de 2017, a las 14:39 horas. Asunto
documentos corregidos; más impresión de documento adjunto.
5. Impresión de mensaje de correo electrónico desde la cuenta de don Lorenzo Luis
Davico Maggi a la cuenta del Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Ripley, de fecha
20 de julio de 2017, a las 11:34 horas. Asunto en blanco; reenvío desde la cuenta del
Sindicato Nacional de Trabajadores banco Ripley a la de don Juan Vergara, del mismo
día a las 12:46 horas; más impresión de archivo adjunto a estos mensajes.
6. Impresión de mensajes de correos electrónicos, de fecha 11 y 23 de agosto de 2017,
enviados por don Claudio Schmincke, Agente de la sucursal de Rancagua de Banco
Ripley, a doña Francisca Cares. Asunto: RV Extensión de Beneficios Contrato Colectivo
Banco Ripley.
7. Impresión de un mensaje de correo electrónico enviado por Francisca Cares, Consultor
de Gestión Personas, a Claudio Schmincke, Agente de la sucursal de Rancagua, de 23 de
agosto de 2017, y dos respuestas de este último. Asunto: RE Extensión de Beneficios
Contrato Colectivo Banco Ripley.
8. Copia de carta de 21 de septiembre de 2017, enviada por el Sindicato a Lorenzo
Davico Maggi, denunciando el incumplimiento del convenio colectivo.
9. Copia de carta de 06 de octubre de 2017, por la que la empresa responde la carta
anterior.
10. Impresión de mensaje de correo electrónico de 05 de enero de 2018 enviado por la
empresa a los Agentes y Supervisores ofreciendo que se acojan al PCI 2018.
11. Impresión de mensajes de correo electrónico desde la cuenta del Sindicato Nacional
de Trabajadores Banco Ripley a la cuenta de don Alejandro Subleman Alcalay, con copia
a la cuenta de don Lorenzo Luis Davico Maggi, de fecha 11 de enero de 2018, a las 17:55
horas. Asunto: “Pacto de Extensión de beneficios a agentes y supervisores”. Mensaje
desde la cuenta de don Lorenzo Luis Davico Maggi a la cuenta del Sindicato Nacional de
Trabajadores Banco Ripley, de fecha 11 de enero de 2018, a las 6:14 PM.
12. Impresión de mensajes de correo electrónico desde la cuenta del Sindicato Nacional
de Trabajadores Banco Ripley a la cuenta de don Lorenzo Luis Davico Maggi, de fecha 18
de enero de 2018, a las 14:39 horas. Asunto “Extensión de Beneficios a Supervisores y
Agentes”; mensaje de correo electrónico desde la cuenta del Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Ripley a la cuenta de don Lorenzo Luis Davico Maggi, de fecha 18 de
enero de 2018, a las 15:47 horas; mensaje desde la cuenta don Lorenzo Luis Davico Maggi
a la del Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Ripley, de fecha 18 de enero de 2018,
a las 4:14 PM.
13. Impresión de mensaje de correo electrónico desde la cuenta
gcomunicacionesinternas@ ripley.com, de fecha 04 de enero de 2018, de la Gerencia de
Personas de Banco Ripley. Asunto: Plan de Compensación Individual 2018.
14. Plan de compensaciones individual Car BackOffice, de fecha 01 de enero 2017 hasta
31 diciembre 2020.
15. Plan de Compensaciones Individual Payback, fecha vigencia desde 01 de enero 2018
hasta 31 diciembre 2020.
16. Plan de Compensaciones Individual Eccsa S.A. BackOffice.
17. Impresión de mensaje de correo electrónico, desde la cuenta de doña Rosa Navarro
Aravena, rnavarro@bancoripley.com, de fecha 09 de enero de 2018, a las 17:29 horas.
Asunto: COLEGAS CONSULTAS SOBRE EL PCI.
18. Impresión de mensaje desde la cuenta de don Luis Blanco Carvajal,
lblanco@bancoripley.com, de fecha 09 de enero de 2018 a las 17:40 horas. Asunto: RE:
COLEGAS CONSULTAS SOBRE EL PCI.
Confesional:
Declaración de don Christian Eduardo Gonzalez Salazar, C.I. 10.802.153-2, quien
debidamente individualizado en síntesis señala:
Los agentes, supervisores y jefaturas son como 106.
El agente de agencia, es encargado de liderar el equipo de la agencia. Cualquier
persona puede negociar colectivamente en el Banco.
PCI es un plan de compensación individual voluntario, para agente y supervisores y
jefaturas. La estructura del plan es la misma pero los valores de algunos de los ítems
pueden variar de acuerdo al rol, responsabilidad y responsabilidad de cada cargo.
Deben cumplir con la definición del rol. Si están en contrato colectivo no son
compatibles.
Testimonial:
Declaración de Claudio Alberto Schmincke Martínez, C.I. 6.635.599-3, quien
debidamente individualizado y juramentado en síntesis señala:
Trabaja en el banco Ripley como agente de sucursal Rancagua, pertenece a
sindicato interpresa de los locatarios de Rancagua. No forma parte de ningún sindicato
en la empresa.
Por terceras personas se entera de la extensión de beneficios. No eran de su rango,
eran ejecutivos, los que le entregaron el correo, y el formulario de extensión, en agosto de 2017, enviándolo por valija a la central, pero nada le respondió la empresa por lo que el
insistió a Francisca Ceres, que es de RRHH, ella es la interlocutora con ellos, no sabía por
que tenía firmada un PCI que sabía que estaba vigente desde hace dos años atrás
vigente hasta diciembre de 2017, sabia de la oferta del PCI pero que no lo pudo ver
porque indicaron que aún no tenía preparados los valores.
Al principio por escrito en un correo le dijo que tenía que acogerse al PCI y no
podía obtener. Deben haber sido mínimo 10 correos entre agosto y diciembre de 2017,
siempre con la Sra. Francisca y uno con David que era el presidente de RRHH, donde le
hacía presente su malestar, a él le interesaba que le pagara en julio de 2017 y así no tenía
que esperar. Le mando un correo persona a don David, conversó personalmente con don
David en un café en diciembre de 2017. Ahí le dijo que le haría extensivo el beneficio. Él le
explicó que no le extendía el beneficio básicamente porque tenía el PCI. En enero de
2018 le hicieron llegar en un correo donde uno pincha un link y ahí viene la oferta.
Accedieron a enviarle una nueva solicitud para hacerle extensivo el convenio. La de
enero de 2018 se cursó. Ahí le pagaron como $5.600.000.
Se le exhibe documentos y los reconoce como efectivos.
Lleva 14 años en el banco y el PCI debe haber comenzado en el 2013 y el último
anexo que firmó puede haber sido en 2015, con una vigencia de dos años.
Hoy en día no está afecto al PCI.
Se entera por un ejecutivo que es el que le reenvia el correo.
Declaración de Juan Andrés Vergara Montoya, C.I. 9.978.066-5 quien debidamente
individualizado, promete decir la verdad y en síntesis señala:
Fue asesor del sindicato, junto con José Jorquera Núñez.
La negociación terminó con un convenio colectivo en un proceso de negociación
colectiva no reglada, se acordó que había extensión de beneficios y la obligación de la
empresa de extender los beneficios a todos los trabajadores no sindicalizados presentes o
futuros.
Había dos posturas contrapuestas inicialmente, pero se acordó que la empresa
estuviera obligada a extender los beneficios, lo que fue precisamente el aspecto de
mayor controversia, por que no querían que fuere facultativo por los efectos perversos
que aquello significa. En el banco Ripley a diferencia de otros estamentos, se pactó de
manera clara la obligatoriedad. Esto quedo en un documento aparte, anexo. Entro en
vigencia a partir del 01 de agosto de 2017. Desde ese mismo mes la empresa hizo
extensiva los beneficios de manera extensiva, pero a fines de marzo, los dirigentes
sindicales, se acercaron para indicarles que a los supervisores y agentes de sucursales se
estaban quejando porque no les ofrecieron la extensión de beneficios, ni les llego el anexo
para hacerlo. La mayoría de los agentes quería acogerse a la extensión de beneficios y el
sindicato les había asegurado que lo iba hacer por lo que esta comprometida la
credibilidad del sindicato. Pero además le genera un perjuicio económico al sindicato al
no tener las cuotas sindicales, pero hay un problema más relevante que es el de generar
odiosidades en contra del sindicato por parte de los trabajadores no sindicalizados.
Don Claudio Schmincke es uno de los agentes de Rancagua que solito hacer a su
respecto extensivo los beneficios, y se consiguió con unos trabajadores que le reenviara el
correo electrónico con la información y el anexo, lo suscribió y lo envió por valija a
Santiago. Tuvo contacto con RRHH quien le indico que a él no le correspondía la extensión
de beneficios por que a él le correspondía el PCI, ante eso requirió las consultas
correspondiste, por lo que el sindicato envió una carta a la empresa en septiembre del
año pasado, en la que se le responde en términos generales que eso era una atribución
de la empresa.
Luego la gerencia invito a la dirigencia del sindicato para solucionar el conflicto.
Proponiéndole que se hiciera efectiva la extensión de beneficios a contar de enero de
2018, en cuyo caso quedo el Sr. Schmincke y otros trabajadores más, en enero de 2018, la
empresa nuevamente no cumplió. Pero les dio un plazo límite para acogerse al PCI. Pero
nunca un agente recibió en enero de este año la posibilidad de que les fuera extensivo el
convenio.
Se le exhibe documentos que reconoce.
Recibe remuneración del Sindicato. La versión definitiva fue acordada en la última
reunión.
De los agentes que sabe que se quejaron son de Iquique, La Calera y Rancagua.
Lo sabe por lo que el Sindicato les dijo.
Exhibición de Documentos:
1. El plan de compensación individual de 2018 del Banco Ripley.
Prueba denunciada:
Documental:
1. Copia simple del convenio colectivo, con anexo indicativo de trabajadores afectos a
éste, de fecha 20 de julio de 2017.
2. Copia simple de anexo de extensión de beneficios, de fecha 20 de julio de 2017.
3. Copias simples de contratos de trabajo de 18 trabajadores con sus respectivos anexos
de adhesión al PCI, denominados “Formulario Menú Flexible Car go Superior de Mando”.
4. Copias simples de anexos del contrato de extensión de beneficios del contrato
colectivo a 59 trabajadores.
5. Listado de trabajadores socios del sindicato a la fecha de la negociación colectiva del
contrato colectivo de fecha 20 de julio de 2017. Listado de trabajadores socios del sindicato demandante a los que se descontó cuota
sindical en febrero de 2018.
7. Carta enviada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley a
don Lorenzo Davico Maggi, con fecha 21 de septiembre de 2017.
8. Respuesta a la carta enviada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa
Banco Ripley con fecha 21 de septiembre de 2017, de fecha 6 de octubre de 2017.
9. Correo electrónico de fecha 31 de Julio en el cual se informa el convenio colectivo y la
posibilidad de efectuar la extensión de beneficios a los agentes de sucursal.
10. Correo electrónico de fecha 23 de julio de 2018, enviado por César Madrid, en el que
señala el listado de destinatarios de correo electrónico de fecha 31 de julio, en el cual se
informa el convenio colectivo y la posibilidad de efectuar la extensión de beneficios.
Declaración de César Emilio Madrid Altamirano, C.I. 13.932.248-7, quien
debidamente individualizado y juramentado señala:
PCI es un sistema que tiene el banco para retener o cautivar el talento, ya que el
mercado maneja herramientas similares, se trata de entregar beneficios diferenciados,
agentes de sucursales y supervisores son sus destinatarios. Las funciones del agente y
supervisor es custodiar el activo, ofrecer créditos, mantener adecuada cartera de clientes,
en general financiero. Los supervisores es más amplio y específicos. Todos ellos tienes
gente a su cargo.
El PCI existe desde el 2007 o 2011, no lo recuerda bien.
Los socios y aquellos que el sindicato determine hacer extensiva los beneficios. Fue
una petición de la empresa y el sindicato accedió. Ellos tenían interés en hacer extensivo
a todos los trabajadores, quedo redactado en un anexo.
A los agentes y supervisores no se podía ofrecer en ese momento porque ellos
tiene un anexo de contrato que no les permite acceder a este beneficios que es el PCI
que tiene una duración de un año calendario, enero a diciembre por lo que no podían
extender el beneficio en la mitad del periodo.
Se le exhibe documento que el envío a todos los trabajadores que no eran
miembros del sindicato y también a las jefaturas a agentes de sucursales y supervisores.
Ellos no se podían acogerse a esa extensión en ese momento, pero podían hacerlo en
enero de 2018, quien lo hizo fue Claudio Scwencke, no tiene claro cuál fue el proceso a
partir de enero de 2018.
El requerimiento se hizo en diciembre y en enero se concretó, hay otra persona
más pero él es socio de sindicato. Entiende que otro agente más pidió cambiarse pero
finalmente se quedó con el PCI, no sabe por qué, pero su decisión final fue quedarse con
el PCi, fue José Luis Alfaro. Francisca es consultora, pero ella tiene PCI. Miguel Pacheco, tenía PCI pero
también se le hizo llegar el correo.
Miguel Pacheco, José Luis Alfaro, Roxana navarro, Tobalaba, Carmen Santibáñez,
del sur está Marcos Cuevas,
El primer correo se mandó con copia oculta para que no se supiera quienes
estaban o no en el sindicato. Y cuando se extrajo,
En esa parte el no participo, sino que francisca Cares, era quien tenía que
comunicar la extensión de beneficios la renovación del PCI
Declaración de Francisca Alejandra Cares Pozo, C.I. 16.476.344-7, quien
debidamente individualizado y juramentado señala:
Trabaja en banco Ripley hace 7 años.
Tiene un plan de compensación en su contrato de trabajo, beneficios parciales y
fijos.
Hay algunos beneficios que son adquiridos como extensión. Hay bonificaciones
pactadas de fiestas patrias. Los beneficios están vigentes desde septiembre del año
pasado. Esta extensión se extiende a quien no tengan un beneficio diferente a ello. En su
caso no puede optar por que ya tiene en su contrato individual pactado otro beneficio
por lo que no podría ahora, cree que podría cuando finalice, no recuerda la fecha
exacta. La extensión de beneficio se comunica a todos aquellos para los que si se puedan
obtener un beneficio. Claudio hizo uso. El al término de su contrato individual firmo su
extensión de beneficio y se le integraron los beneficios a contar de esa fecha. El solicito
conocer la extensión de beneficio y su plan de compensación. Ella le dio la respuesta y le
aclaro las dudas, como los montos y las fechas, él optó por la extensión de beneficios y la
hizo llegar a la oficina central. Su PCI caducó.
Se le exhibe correos de septiembre de 2017 y señala que Claudio le consulta si
podía tener derecho a la extensión de beneficios, su convenio expiraba el 31 de
diciembre.
Se le pagaron todos los beneficios pactados por el convenio colectivo. A ella no se
le comunicó la extensión de beneficios, en ese minuto él tenía un plan de compensación
vigente, por lo que a todos ellos no se les comunicó.
Se le exhibe un correo del área de comunicación interna donde señala la
posibilidad de extender beneficios.
Son cargos superiores de mando, jefaturas, supervisores, los agentes de sucursales
son los líderes. Tiene un aporte de beneficios flexibles y otros beneficios asignados, se
entrega tres veces al año, marzo, septiembre y diciembre y el resto del bono se puede
pactar en el año según su conveniencia se va subiendo de acuerdo al tramo en la
organización. Cerrada la negociación colectiva. El encargado de comunicaciones el Alejandra,
cree que el gerente de personas Lorenzo Avila.
Declaración de Miguel Pacheco Álvarez, C.I. 12.229.478-1, quien debidamente
individualizado y juramentado señala:
Trabaja hace 9 años como agente de banco Ripley sucursal Huérfanos. Su
contrato tiene clausula PCI. Sabe de la extensión de beneficios por que le llego en un
correo de cuentas Ripley, recibió un correo pero no recuerda fecha exacta, primer
trimestre del año 2018. Antes le llegaba los PCI anteriores. De la extensión de beneficio no
recuerda otro comunicado.
ऀNo conoce la extensión de beneficios del Sindicato Ripley. Sabe que puede optar por los
beneficios colectivos de los trabajadores sindicalizados que están dentro del convenio
colectivo.
ऀNo sabe desde cuando está vigente el último convenio colectivo. Ha recibido ofertas
para sindicalizarse, pero ha optado por el PCI.
ऀEl convenio colectivo favorece a los trabajadores sindicalizados pero si pudiese elegir yo
si. Mpacheco@bancoripley.cl
Exhibición de Documentos:
1. Nómina o registro de la cantidad e identidad de los trabajadores socios del Sindicato
denunciante en el periodo comprendido entre el 2012 y 2018, en el mes de enero de
cada año.
2. Nómina de trabajadores a quienes se les han extendido los beneficios del instrumento
colectivo desde julio de 2017 a abril de 2018.
QUINTO: De los indicios en la denuncia de practica antisindical. Que, la denuncia
menciona como garantía fundamental vulnerada las del artículo 19 número 19 de la
Constitución Política de la República, relativa a la libertad sindical, así como la normativa
del artículo 2 del Código del Trabajo, relativo a la prohibición de discriminación, para lo
cual la demandante contextualiza previamente los hechos con la siguiente prueba:
a) Que, es un hecho pacífico que las partes suscribieron un convenio colectivo de
trabajo, cuya vigencia se extiende desde el 01 de agosto de 2017 por el periodo de 36
meses, pactando en la cláusula séptima transitoria la extensión de beneficios que se
contiene en documento anexo al instrumento colectivo, pero es parte integrante del
mismo. El contenido de dicho acuerdo de extensión de beneficios es el punto de inicio del
presente conflicto, por lo que hemos de reproducir el contenido íntegro de sus primeras
tres cláusulas (sic)
“PRIMERO: Acuerdo de extensión de beneficios. Conforme lo dispone el artículo 322, incisos segundo y tercero, del Código del
Trabajo, por este acto los comparecientes dejan testimonio que han alcanzado un
acuerdo que le permitirá al empleador ofrecer la extensión los beneficios del convenio
colectivo celebrado con fecha 20 de julio 2017 y con vigencia por 36 meses contados a
partir del 01 de agosto de 2017, a trabajadores legalmente no afectos a este último, estén
o no sindicalizados, en la forma y modalidades que más adelante se especifican en el
presente Acuerdo. Los trabajadores que pueden recibir este beneficio podrán ser nuevos
contratados a futuro o con contrato vigente a esta fecha.
SEGUNDO: Ámbito de la extensión de beneficios.
Los beneficios que el empleador ofrecerá extender serán todos los contenidos en
el instrumento colectivo vigente entre las partes, celebrado con fecha 20 de julio 2017 y
con vigencia por 36 meses a contar del 01 de agosto de 2017, salvo aquellos que se
detallarán expresamente en el presente acuerdo.
Se deja expresa constancia que la extensión de beneficios de que trata este
punto, se aplicará exclusivamente a aquellos beneficios que se encuentran vigentes al
momento de hacerse efectiva la extensión. En consecuencia, quedan excluidos todos
aquellos beneficios contemplados en el instrumento colectivo cuyo otorgamiento se ha
hecho por única y exclusiva vez, vale decir, que se extinguen al momento de su
otorgamiento.
La extensión de que da cuenta el presente acuerdo sólo procederá en la medida
que el trabajador cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el
instrumento colectivo respectivo para que sea procedente el otorgamiento del beneficio.
TERCERO: Aceptación de la extensión de beneficios y pago de cuota sindical.
El empleador ofrecerá extender los beneficios a cualquier trabajador de la
empresa que no se encuentre afecto a este instrumento colectivo vigente, esté o no
sindicalizado. Dicha extensión de beneficios deberá ser aceptada por el trabajador, de lo
que se dejará constancia escrita mediante la suscripción de un anexo de contrato en la
que conste tal extensión de beneficios.
El trabajador no socio del sindicato, conjuntamente, con la aceptación escrita de
la extensión de beneficios, se obligará a pagar al sindicato que negoció los beneficios
que se le extenderán, el 100% de la cuota sindical ordinaria.” b) Que, conforme al mérito de dicha cláusula, con fecha 31 de julio de 2017, la
demandada remite correo electrónico comunicado dirigido a “colaboradores” por el
cual informa la suscripción del contrato colectivo con el sindicato demandante y el pacto
de extensión de beneficios con aquellos, adjuntando como archivos, copia de
Instrumento colectivo, anexo de extensión de beneficios, indicando que debe ser firmado
y remitido al correo electrónico y persona que se individualiza y además por valija a su
nombre a la dirección especificada, agrega (sic) “Se requiere que esto se realice a la
brevedad, considerando que el primer beneficio temporal termina su vigencia el día 03
de agosto de 2017” Se agrega la comunicación del pago de la cuota sindical en un 100%.
Dicho correo electrónico no contiene sus destinatarios.
c) Que, la denunciada comunicó la posibilidad de extender los beneficios
obtenidos en el convenio colectivo del sindicato, a todos los trabajadores de la empresa
a excepción de los agentes de sucursal y supervisores de la misma, los que en el caso de
agentes corresponden aproximadamente a 47 cargos y los segundos a un número
indeterminado, siendo este el incumplimiento contractual alegado por la demandante, el
que en efecto a nuestro juicio ha sido suficientemente establecido, pues declara en juicio
el testigo Claudio Schmincke, quien se desempeñaba al mes de julio de 2017, como
agente de la sucursal de Rancagua, y menciona que a ellos, los agentes de sucursales no
les fue enviado el correo electrónico referido, tomando conocimiento de la posibilidad de
acogerse a esta extensión de beneficios solo a través de sus subordinados, quienes le
facilitaron la información reenviando dicho correo y el material anexo, entre ellos el
formulario para firmar la extensión, dado el interés que aquel tenía en participar de
aquella. Asimismo el testigo de la demandada Cesar Madrid, indica que él fue quien
remite el correo a todos los colaboradores, incluyendo a agentes y supervisores, correo
que fue enviado con sus destinatarios ocultos, para que no se supiera quienes eran los
trabajadores no sindicalizados, (según los dichos del testigo). Sin perjuicio de aquello, el
correo electrónico que incorpora la propia demandada de fecha 23 de julio de 2018,
firmado por este mismo testigo como su autor, y que remite la lista de destinatarios del
correo enviado el día 31 de julio de 2017, no contiene ninguno de los nombres de los
agentes de sucursales que el mismo testigo menciona, cuando es consultado para que
cite algunos de sus nombres, entre ellos Miguel Pacheco, José Luis Alfaro, Roxana Navarro
de Tobalaba, Carmen Santibáñez, del sur; Marcos Cuevas, ni Claudio Schmincke, lo que
es comprobable toda vez que los correo electrónicos son antecedidos cada uno de ellos
con el nombre completo del trabajador, de manera tal que su declaración
derechamente falta a la verdad de manera evidente. d) Que, la denunciante al tomar conocimiento de esta circunstancia, con fecha
21 de septiembre de 2017 remite carta dirigida a don Lorenzo Davico Maggi, gerente de
personas, en la cual representa con total claridad que a pesar de haberse obligado a
ofrecer la extensión de beneficios a todos los trabajadores no afectos al convenio
colectivo, aquella no ofreció dicha extensión a los agentes de sucursal y supervisores de
área. Representa que aquello no es una mera liberalidad, sino una obligación,
representando además que cuando los agentes solicitan la extensión, la empresa lo niega
argumentando que no se les realizaría dicha oferta, y se les mantendría los beneficios del
Plan de compensación Individual (PCI) del año 2017, cuyos montos serías reajustados el
año siguiente, señala que aquello constituye una práctica antisindical y solicita que se
oferte a este sector de trabajadores la extensión de beneficios, firmando la carta el
sindicato de trabajadores. La carta tiene una respuesta en la misma forma con fecha 06
de octubre de 2017 por don Lorenzo Davico Maggi, en un primer término argumenta que
el pacto de extensión de beneficios terminada la negociación colectiva es una facultad
unilateral del empleador, de naturaleza individual y no colectiva, entre cada trabajador
extendido y el empleador. Luego explica que los trabajadores que se desempeñan como
agentes de sucursal gozan de una serie de beneficios individuales que emanan del Plan
de compensación individual (PCI) de naturaleza individual que establece beneficios
económicos y no económicos que se aplica exclusivamente a trabajadores con cargo
superior de mando y supervisión que o hayan estado adscritos, ni lo es en el futuro a un
instrumento colectivo, pero que opera sobre la base de la aceptación voluntaria del
trabajador, de manera que siendo este PCI incompatible con cualquier otro sistema de
compensación individual o colectivo cuya vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2017,
con fundamento en las capacidades, calificaciones, idoneidad y responsabilidad del
cargo superior de mando esta en armonía con la ley. En el punto tres de dicha misiva la
denunciada señala (sic) “dado lo anterior, la empresa ofrecerá la extensión de beneficios
en virtud de la facultad que ha emanado de la convención colectiva en el evento y en el
momento en que tales beneficios puedan ser efectivamente extendidos a los
trabajadores que se desempeñan en el cargo de Agente de Sucursal y Supervisores de
área, es decir, sin excluir a ningún cargo dentro de la empresa. Solo se debe tener
presente que los beneficios del PCI se renovarán el 31 de diciembre de 2017."Las cartas
citas fueron incorporadas por ambas partes.
e) Que, de esta manera la denunciada argumenta no tener la obligación de
extensión total, y explica que este sector de trabajadores cuenta con un PCI, que tiene
beneficios incompatible con un instrumento colectivo, cuya duración corresponde al día
31 de diciembre de 2017, señalando expresamente que terminado dicho PCI ofrecerá la extensión de beneficios. Sin perjuicio de aquello, la denunciada nuevamente incumple en
el mes de enero de 2018 con la comunicación a este grupo de trabajadores de la
posibilidad de extensión de beneficios, ofertando únicamente el PCI. Así consta de correo
electrónico de fecha 04 de enero de 2018, por el cual comunica a sus agentes el Plan de
Compensación individual 2018 , refiriendo en su contenido que a contar de ese viernes 05
de enero se podrá conocer los nuevos beneficios de este plan para el período 2018,
adjuntado el documento de formulario de libre disposición que tiene predeterminada
cierta información entre ella el periodo de duración del PCI; el que señala desde el 01 de
enero de 2018 al 31 de diciembre de 2020. Para conocer el contenido del PCI se debe
ingresar a un linck de manera que su contenido es consultable solo a nivel individual.
Además de dicho correo, no existe ningún otro correo que incorpore la denunciada para
establecer que si remitió la información de posibilitar la extensión de beneficios, con el
correspondiente convenio colectivo y formulario de extensión, como si lo hizo en su
oportunidad con los demás trabajadores.
f) Que, además queda en evidencia, su contumaz incumplimiento a pesar del
compromiso adquirido, de la cadena de correos electrónicos que incorpora la
denunciante con fecha 18 de enero de 2018, entre el Sindicato y don Lorenzo Davico
Maggi, en dicho correo la denunciante señala a su destinatario que los agentes y
supervisores están solicitando la extensión de beneficios y no se las han enviando,
haciendo presente que continúan incumpliendo el acuerdo comprometido, incluso
ofrece que le envíen el formulario y ellos lo despachan si no tiene tiempo. Responde
aquel, indicando que lo comprometido se ha canalizado a través de la línea, pero
existirían problemas de comunicación para darle información y solución, asumiendo
personalmente el tema, y pidiendo que envié “la lista” en referencia a los trabajadores
interesados en la extensión. Se le contesta el mismo día, representándole que el
compromiso fue el de enviar la información a todos los agentes y supervisores la extensión,
pues la individualización de los trabajadores interesados que se pretende podrá importar
una intimidación para tales colegas. Contesta el correo indicando que la lista la exige
para dimensionar objetivamente el tema, según sus antecedentes están pendientes solo
tres casos. De manera tal, que queda de manifiesto, que la demandada claramente no
tiene una explicación satisfactoria del porque no remite, no comunica, ni facilita la
información relevante del contendido del instrumento colectivo, y la posibilidad de
extensión de beneficios a este sector.
g) Que, por otra parte, al declarar en juicio don Claudio Schmincke, agente de la
sucursal de Rancagua, menciona que efectivamente consigue la extensión de beneficios
en el mes de enero de 2018, pero después de una negativa de la demandada en principio por correo, en donde se le indica que tenía que acogerse al PCI y no podía
extender beneficios, lo que revierte agotados aproximadamente 10 correos electrónicos,
reunirse personalmente con doña Francisca Ceres, persona de RRHH que se relaciona con
su estamento y luego con el jefe de RRHH señor Lorenzo Davico en un café en la ciudad
de Santiago. Dichos correos electrónicos donde se manifiesta el interés en la extensión,
son incorporados de fechas 11 de agosto, y 23 de agosto, sin repuesta, recibiendo
respuesta solo el día 13 de septiembre por doña Francisca Ceres quien indica (sic)
“Claudio, según la información que recibimos el día de ayer. Lo que aplica es mantener
tu contrato PCI d banco vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 y se realizará la
renovación en enero de 2018 con montos ajustados”
h) Que, además la denunciante logra establecer el real interés en conocer a lo
menos los términos del instrumento colectivo por parte de agentes de sucursales, lo que
consta en correo electrónico de fecha 09 de enero de 2018, dirigido por doña Rosa
Navarro Aravena agente sucursal Boulevard a sus colegas, en dicho correo consulta (sic)
“colegas..alguien sabe que paso con el PCI…con la negociación no ganamos nada
como agentes??? Perdimos los beneficios?? Quien sabe algo. Correo que responde Luis
Blanco Carvajal agente sucursal Mall plaza Norte, quien menciona que tomo
conocimiento por un sindicalizado que pueden elegir extensión de beneficios, pero al
averiguar aquello en RRHH se le indica que aquello sería solo por los beneficios generales
y no por otros beneficios que sería de carácter transitorio.
i) Que, de esta manera hemos de argumentar que contrario a los sostenido por la
denunciada, el tenor de la cláusula de extensión de beneficios, no queda sometida a la
mera liberalidad del empleador en relacion a quienes puede extender o no dichos
beneficios, pues cuando pacta en su cláusula primera la extensión de beneficios, parte
señalando que aquello es conforme al artículo 322 del Código del Trabajo, que le
“permitirá” al empleador ofrecer la extensión de beneficios. Expresión que en el contexto
de la norma antes citada y del tenor de la misma clausula, no pretende referir libertad
para el empleador de elección de destinatarios, sino que por el contrario, pretende dar
legitimidad o dar el consentimiento para realizar una acción, que de no proceder
acuerdo expreso, constituiría una abierta y clara practica antisindical establecida en el
artículo 289 h) del Código del trabajo, incorporada a partir de la última modificación legal
y que describe como practica antisindical “otorgar o convenir con trabajadores no
afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos
beneficios pactados en un instrumento colectivo…” Luego, en la misma cláusula
menciona a quienes se permitirá hacer extensivos los beneficios, lo que corresponde a “los
trabajadores legalmente no afectos a este último, estén o no sindicalizados”. Además en la tercera clausula reitera que “el empleador ofrecerá extender los beneficios a cualquier
trabajador de la empresa que no se encuentre afecto a este instrumento colectivo
vigente, este o no sindicalizado”. De manera tal que se obliga a ofrecer la extensión a
“cualquier trabajador”, es decir a un trabajador indeterminado, sin pactar ninguna
exclusión, a diferencia de lo efectuado en su cláusula segunda a propósito de los
beneficios que podrá hacer extensivo, excluyendo expresamente los beneficios otorgados
por una única y exclusiva vez. De esta manera, el tenor literal de las cláusulas de la
extensión de beneficios, son claras y precisas, no admitiendo interpretación en contrario,
en establecer que los destinatarios son todos los trabajadores de la empresa que no estén
afectos a ese instrumento colectivo, sin excepción alguna. Siendo incluso irrelevante
conocer el espíritu o historia del acuerdo como la ha intentado demostrar la denunciante
por bastarse dichas clausulas a sí mismas.
j) Que, no es posible establecer con claridad que el instrumento denominado PCI
ofertado a los agentes para el año 2018, contenga estipulaciones o beneficios superiores
a los de los años anteriores para los agentes de sucursales, pues dicho instrumento
solicitado exhibir en juicio por la denunciante es incorporado en un formato explicativo
general, no el Manuel de políticas y procedimientos que lo detalla, el que contiene
beneficios económicos y no económicos, pero careciendo de dicho instrumento para
años anteriores para establecer su comparación. Pues debe tenerse en consideración
que efectivamente dicho instrumento existe con anterioridad al convenio colectivo.
k) Que, a nuestro juicio los antecedentes antes expuestos constituyen no solo un
incumplimiento contractual, sino que indicios suficientes de práctica antisindical y
vulneración de las garantías fundamentales, contrario a lo sostenido por la denunciada,
sin perjuicio del análisis jurídico que se habrá de efectuar.
SEXTO: Que, establecida la existencia de indicios suficientes, corresponde a la
denunciada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad:
a) Que, en un primer término hemos de señalar que la denunciada no logra probar
que haya notificado en el mes de julio de 2017, ni en el mes de enero de 2018, ni en
alguna otra oportunidad, la oferta de extensión de beneficios del convenio colectivo
suscrito por las partes del juicio a los agentes de sucursales y supervisores. Presentando un
testigo, cuya declaración es abiertamente contradictoria con su propia prueba
documental, adoleciendo por tanto de credibilidad. Luego, si bien cuenta con la
declaración del testigo Miguel Pacheco, quien es agente de sucursal, su testimonio
también resulta contradictorio, pero principalmente ambiguo, pues señala haber recibido
un correo de la cuenta Ripley de extensión de beneficios al parecer el primer trimestre del
KSWQHRSXPQ
año 2018, pero luego declara no conocer la extensión de beneficios del Sindicato Ripley.
Sin perjuicio de lo cual este correo “del primer trimestre del año 2018”, no ha sido
incorporado por la denunciada, siendo una prueba determinante y de fácil obtención.
b) Que, entre la documental de la denunciada, ésta incorpora una serie de
contratos de trabajos de agentes de sucursales, varios de ellos ilegibles, por lo que
tomando en consideración el contrato de don Claudio Schminchke del 01 de enero de
2014, consta la referencia expresa al plan de compensación individual, que utiliza la
denunciada como parte de su justificación, el que en su cláusula décimo segunda bajo
el epígrafe de “beneficios especiales propios del cargo” señala lo siguiente (sic)
“En virtud del cargo y funciones superiores de mando y supervisión que desde la
fecha de este contrato el Trabajador desempeñará para el empleador, aquel estará
sujeto, solo si se mantiene el cargo convenido, a un sistema especial de beneficios
individuales, los cuales será incompatibles con beneficios de naturaleza colectiva.
1.?PLAN DE COMPENSACIONES INDIVIDUAL, "PCI"
a)?Concepto PCI
Es un esquema que considera Remuneraciones y Beneficios. Incorpora una
administración flexible de los beneficios de acuerdo a las necesidades y/o ciclo de vida
de las personas. Por tanto, refuerza la autogestión.
b)?Características del PCI
1.?Es un Plan que bajo la Política de Compensaciones de la Compañía, establece
un conjunto de remuneraciones y beneficios de naturaleza estrictamente individual,
propio o exclusivo del cargo superior de mando y supervisión que cumple el Trabajador,
razón por la cual es incompatible con cualquier otro sistema de compensaciones
individual o colectivo. En consecuencia, las partes acuerdan que en el evento que el
trabajador, por cualquier motivo o circunstancia, llegase a estar cubierto por
remuneraciones y beneficios provenientes de un instrumento colectivo, directamente o
por extensión de beneficios, el PCI será incompatible con ellos, quedando por tanto,
automáticamente sin efecto para el trabajador.
2.?Dinámico, puesto que podría incorporar, en materia de beneficios, otros
conceptos de interés del grupo y del mercado. .?Conforme la naturaleza individual del PCI, los componentes económicos y no
económicos que componen este plan se aplican solo a aquellos Trabajadores que, libre y
voluntariamente, no hayan estado adscritos ni lo estén en el futuro a un instrumento
colectivo, ya sea directamente o a través de la extensión de beneficios.
c)?Componentes del PCI
1.?Remuneraciones: revisión anual acorde a posición de mercado, mérito y
presupuesto.
2.?Beneficios: con un menú flexible de administración individual, de acuerdo a las
necesidades y/o ciclo de vida de las personas. El monto para este ítem es anual. En el
primer período de aplicación, será proporcional a los meses restantes del año desde su
entrada en vigencia.
El detalle de los componentes, procedimiento, montos y porcentajes del PCI están
contenidos en un documento denominado "Manual de Normas Políticas y Procedimientos
PCI", que ha sido entregado al Trabajador."
c) Que, además se incorpora por la denunciada el “formulario beneficio flexible
cargo superior de mando” para cada uno de los agentes de sucursales que incorpora los
contratos antes analizados, el que en su formato consiga la fecha de vigencia del PCI,
algunos datos del trabajador y elección de determinados beneficios particularmente en
fechas, con la firma del trabajador.
d) Que la denunciada luego incorpora una serie de anexos de contratos de
trabajo suscrito entre determinados trabajadores de su empresa no pertenecientes al
sindicato demandante, por el cual se deja constancia expresa de la extensión de
beneficios con el correspondiente pago de la cuota sindical; listado de socios del
sindicato al 20 de julio de 2017 y listado de trabajadores a los que se descontó cuota
sindical a febrero de 2018. En este mismo sentido solicitó exhibir a la contraria nómina de
los trabajadores a los que se les haya extendido los beneficios del instrumento colectivo
hasta abril de 2018, el que corresponde en total a 159 persona.
e) Que, la prueba antes mencionada no logra a nuestro juicio explicar la
proporcionalidad de las medidas adoptadas, pues efectivamente los agentes de
sucursales y supervisores a quienes no se ofrece la extensión de beneficios se encontraban
afectos por contrato individual de trabajo al denominado PCI, el que establece
beneficios condicionado a su categoría (cargo) y a que el trabajador no reciba aportes
de un instrumento colectivo. Sin perjuicio, de la lectura de la cláusula décimo segunda antes reproducida, queda de manifiesto que aquello nunca impidió a la denunciante a
que comunicara y ofertara a dichos trabajadores la extensión de beneficios, pues la única
consecuencia asociada para estos trabajadores seria eventualmente la pérdida
inmediata de los beneficios pactados en dicho PCI, según los establece dicha cláusula
(sic) “En consecuencia, las partes acuerdan que en el evento que el trabajador, por
cualquier motivo o circunstancia, llegase a estar cubierto por remuneraciones y beneficios
provenientes de un instrumento colectivo, directamente o por extensión de beneficios, el
PCI será incompatible con ellos, quedando por tanto, automáticamente sin efecto para
el trabajador.” Por otra parte el efecto propio de la extensión de beneficios, es el mismo
de un contrato colectivo, las cláusulas de éste reemplazan en lo pertinente el contrato
individual de trabajo, de manera tal que no se advierte dicha incompatibilidad, la que en
su negativa, solo puede ser comprendida desde el punto de vista económico para la
denunciada, en relación a la posibilidad de tener que asumir eventuales “dobles” pagos,
de haber sido ofertada en el mes de julio de 2017, sin perjuicio de la imposibilidad de
extender este argumento una vez concluido este PCI, lo que ocurre en diciembre de 2017
f) Que, contrario a lo indicado en relacion a la autonomía invocada por la
denunciada por los agentes de sucursales para ser parte del PCI, dicho instrumento aun
cuando requiere la ratificación del trabajador, no es “opcional” para el trabajador, es
decir, no hay otras alternativas para el trabajador además de ese instrumento que
importe beneficios económicos y no económicos para la anualidad o bienio respectivo,
se trata más bien de mejoras remuneratorias y no económicas, otorgados a todo evento,
con la única condición de no percibir beneficios de otro instrumento colectivo. De
manera tal, que no puede desestimarse el normal interés que pueda tener este
estamento, en conocer y comparar los beneficios entre un instrumento y otro. ( como
además fue establecido)
g) Que, de esta manera no logra explicar, ni justificar el motivo de su negativa
deliberada a ofertar la extensión de beneficios del contrato colectivo a este sector de
empleados, incluso teniendo la posibilidad de haberlo ofertado en el mes de enero de
2018, de acuerdo a las nuevas conversaciones sostenidas con los miembros del sindicato,
si la problemática decía relacion con la incompatibilidad de dichos instrumentos, como
aquella argumentó a sus agentes y sindicato, pues en dicho mes el PCI estaba extinto,
siendo aquella precisamente la nueva oportunidad para notificar conjuntamente con el
PCI correspondiente al año 2018, el convenio colectivo.
h) Que, los demás documentos ponen de manifiesto que la demandada ha
cumplido parcialmente con la extensión de beneficios, pues los demás trabajadores, fueron comunicados oportunamente de la posibilidad de extender beneficios, facilitando
la documentación para ello, incluyendo el contenido del instrumento colectivo, dando
lugar a la tramitación del formulario, a la suscripción de un anexo y al descuento de la
cuota sindical de estos trabajadores,
SEPTIMO: Que, a juicio de este Tribunal, la conducta antes establecida constituye
una práctica antisindical, teniendo en cuenta que la descripción establecida en el
artículo 289 del Código del Trabajo, no es taxativa, conductas lesivas de las garantía
constitucional del artículo19 N° 19 de la Constitución Política de la República, relativo a la
libertad sindical. Pues encontrándose obligada la denunciada a ofrecer la extensión de
beneficios a todos los trabajadores de la empresa que no pertenecieran al sindicato
denunciante, mediante un instrumento colectivo, deliberadamente y sin una razón que
justifique aquella conducta excluye a un sector de trabajadores, que corresponden a los
agentes de sucursales y supervisores, es decir a un estamento estratégico, pues se trata de
trabajadores que sin tener facultades de representación, son jefaturas de cada una de las
unidades físicas en las que se desempeñan, con personal a su cargo, estamento que se
desempeña a lo largo de todo el país. En efecto, hemos de concordar con la denunciada
en la circunstancia que no todo incumplimiento contractual ha de constituir una práctica
antisindical, sin perjuicio en el caso en cuestión, la denunciada no sólo omite
deliberadamente ofertar los beneficios del instrumento colectivo a este sector de
trabajadores, sino que además realiza actos concretos para “persuadir” la conveniencia
de no optar por dichos beneficios, ( lo que quedó establecido con la declaración de
testigo y correos electrónicos) no resultando lógico que el único agente de sucursal que
obtuvo la extensión de beneficios, ( amparado por fuero sindical al pertenecer a un
sindicato interempresa) haya tenido que sostener incluso una reunión privada con la
jefatura máxima de RRHH en un café, para dicha obtención, de manera que obstaculiza
que un sector relevante de trabajadores, con una posición laboral importante, tome
conocimiento informado del contenido del instrumento colectivo, ofertando a su turno el
empleador un plan de beneficios como de “mayor conveniencia” para estos
trabajadores, conducta abiertamente contraria a la libertad de afiliación, que en el caso
que nos convoca, con la actual legislación, y pacto alcanzado, busca precisamente
desde la perspectiva de la denunciante promover los objetivos alcanzados por dicho
cuerpo, incentivar una eventual afiliación, recabar las correspondientes cuotas y
consecuencialmente empoderar a dicho sindicato.
En efecto, al negarse la denunciada a cumplir una cláusula concreta, clara y
especifica de un convenio colectivo, de esa naturaleza y modo, y además de manera
arbitraria e injustificada, no solo obstaculiza el desarrollo de la organización sindical, sino que además le resta del poder efectivo de negociación de dicho sindicato, ante aquel y
terceros, lo que a nuestro juicio lesiona la libertad sindical.
OCTAVO: Que, en relacion a las medidas reparatorias solicitadas, se hará lugar solo
en los términos que se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia, sin perjuicio hemos de
rechazar la medida de decretar la extensión con efecto retroactivo para los agentes de
sucursales y supervisores, en el entendido, que como ha sido establecido estos han
percibido beneficios económicos similares a los contenidos en el contrato colectivo, y
aquello conllevaría al absurdo der quedar estos en una posición mucho más ventajosa
económicamente que los propios trabajadores que participaron de la negociación
colectiva. Dando lugar a las además a la multa solicitada, la que será regulada en los
términos del artículo 292 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el mayor tamaño de
la empresa, ( establecida por la cantidad de miembros del sindicato, agentes, y personal
a quien se extendió beneficios) la gravedad de la infracción y el número de trabajadores
involucrados.
NOVENO: Que los demás antecedentes que fueron incorporados en nada alteran
o desvirtúan las conclusiones a las que se ha llegado.
DECIMO: Que, se condena en costas a la parte demandante por resultar
completamente vencida.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos
1, 289, 322 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo; 19 N° 19 de la
Constitución Política de la República; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil; 1698 del Código Civil, se declara:
I. Que, se ACOGE la denuncia de practica antisindical en contra de
BANCO RIPLEY S.A.
II. Que, la demandada deberá pagar una multa de 150 UTM a beneficio
del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas,
administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
III. Que, la demandada ha incumplido el convenio colectivo vigente entre
las partes al no efectuar comunicación, ni oferta de extensión de
beneficios a todos los trabajadores de la empresa, encontrándose
obligado a ello, sin excepciones. IV. Que, de esta manera deberá ofrecer la extensión de beneficios del
Convenio Colectivo a los trabajadores que, a la fecha de interposición
de la demanda, así como a la fecha de esta ejecución, se desempeñan
como Agente de Sucursal, y a todos los Supervisores de Área.
V. Que, la oferta de extensión de beneficios, deberá ser efectuada por
correo electrónico dentro de los 5 días hábiles siguientes de ejecutoriada
la presente sentencia, incorporando en dicho correo, el contrato
colectivo y el anexo de contrato que permite realizar la extensión,
otorgando un plazo de dos semanas desde realizada dicha oferta para
que los destinatarios puedan manifestar por escrito su aceptación o
rechazo de la misma, facilitando las direcciones de correo electrónico a
las que debe ser remitida, y sin que pueda ir acompañado de una oferta
diversa por la empresa, la que deberá regir a contar del mismo día de
recibida la aceptación por el empleador, con el correspondiente pago
de la cuota sindical ( integra o proporcional según sea la oportunidad de
manifestación del trabajador).
VI. Que, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado
vencida, las que se regulan en la suma de $1.000.000.-
Comuníquese a la Dirección del trabajo firme y ejecutoriada la presente
sentencia para la publicación correspondiente.
Regístrese, notifíquese, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia.
RIT : S- 29-2018
Pronunciada por LILIANA LEDEZMA MIRANDA, Juez Titular del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.