Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rit O-1194-2016, Ruc 16-4-0055589-7, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Valparaíso, caratulados "Benavides con Constructora Visión SPA”, por
sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda
interpuesta por don Esteban Alejandro Benavides Fuentes, don Johnny Alberto
Henríquez Sarras y don Jesús Pablo Juján Sandoval, declarándose que el despido
es nulo e injustificado, condenándose en forma solidaria a las demandadas
Constructora Visión SPA y Junta Nacional de Jardines Infantiles al pago de las
remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de la
separación -5 de septiembre de 2016- hasta su convalidación mediante el pago de
las cotizaciones previsionales impagas durante el período trabajado que se
extiende entre el 1 de noviembre de 2015, 9 de noviembre de 2015 y 1 de abril de
2015, respectivamente, y el 5 de septiembre de 2016, fecha del despido de todos
los demandantes; remuneraciones por los días trabajados en los períodos que
señala; feriado proporcional; indemnización sustitutiva del aviso previo; reajustes e
intereses.
La demandada solidaria Junta Nacional de Jardines Infantiles dedujo en
contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, por
infracción del artículo 163 bis del Estatuto Laboral.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia
de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, acogió dicho recurso de nulidad y
anuló la sentencia de base, en cuanto no aplicó como límite a la sanción de
nulidad del despido la fecha de la resolución de liquidación a que se refiere el
artículo 163 bis del Código del Trabajo, y en fallo de reemplazo condenó
solidariamente a la demandada Constructora Visión SPA y a la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, a pagar a los demandantes las remuneraciones y demás
prestaciones que se devenguen
desde la fecha del despido -5 de septiembre de 2016- hasta su convalidación, no
pudiendo exceder del día 25 de octubre de 2016.
Respecto de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de
reemplazo unificando la jurisprudencia, que determine que los efectos del artículo
162 del Código del Trabajo, relativo a la nulidad del despido, no se encuentran
limitados temporalmente hasta la fecha de declaración de quiebra (sic), sino hasta la convalidación del despido, según los términos señalados en el artículo 162 del
Código del Trabajo, con costas.
La parte demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones
al recurso de unificación deducido.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con el “sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, en orden a determinar la extensión de los efectos de la nulidad del despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal. Señala que la Ley N° 20.720, que incorporó el artículo 163 bis número 1.- parte final al Código del Trabajo, consagró una nueva causal de despido, esto es, la quiebra, otorgando como fecha cierta la de la resolución de liquidación; y declaró la improcedencia de la nulidad del despido cuando opera esta causal, es decir, las hace incompatibles. Añade que los demandantes fueron despedidos sin expresión de causa el 5 de septiembre de 2016 y no por quiebra, cuya declaración se dictó el 25 de octubre de 2016, casi dos meses después del despido. De esta manera, aduce que si bien el referido artículo 163 bis dispone que si bien cuando el vínculo laboral termina por la nueva causal de quiebra no se aplica la nulidad del despido, no extiende ese efecto a los casos en que el despido ocurrió con anterioridad a dicha declaración. En ese sentido, argumenta que las causales de despido y sus efectos son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente, sin que pueda otorgárseles un alcance superior al previsto por el legislador, de lo contrario se infringiría el principio protector al trabajador, que debe inspirar la legislación laboral en su conjunto. Expresa que la sentencia impugnada, al limitar los efectos de la nulidad del despido, optó por una solución intermedia, que resulta inaceptable atendido el principio pro operario con que debe aplicarse la normativa laboral. Indica que los efectos de la nulidad del despido deben ser aquellos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, deben extenderse hasta la convalidación del mismo, que corresponde a la prevista en esa disposición: "mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la comunicación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. Afirma que la empresa contratista fue sometida al procedimiento concursal con posterioridad al despido sin causa, no así la empresa mandante o principal, resultando contrario al principio protector hacer extensivos los efectos del artículo 163 bis a una demandada que no se encuentra en las circunstancias que la norma regula. Señala que el fundamento lógico que hace aplicable el límite de los efectos de la nulidad del despido respecto de la empresa sometida a un proceso concursal dice relación con una cuestión de certeza jurídica, toda vez que de ser esa efectivamente la causal del término de contrato, marca de acuerdo a la ley el final de una responsabilidad que no puede ir acrecentándose en desmedro de los demás acreedores; lo que sólo es aplicable en caso de que esa sea efectivamente la razón del despido de los trabajadores, cuestión que no ocurre en este caso. En ese contexto, indica que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada subsidiaria, al estimar que los efectos de la sanción de nulidad del despido deben restringirse hasta la fecha de la resolución de liquidación en el procedimiento concursal respecto de la ex empleadora, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, en las sentencias dictadas en los autos rol número 209-2017 y 307- 2015, de 16 de mayo de 2017 y 7 de enero de 2016, respectivamente, y cuyas copias acompaña para su contraste, y que aplican la nulidad del despido sin límite de tiempo cuando el despido ha ocurrido con anterioridad a la declaración de quiebra, porque consideran que la restricción establecida por el artículo 163 bis del Código del Trabajo es aplicable sólo cuando el despido se produce con ocasión de la declaración de liquidación. Manifiesta, además, que el fallo de contraste emanado de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acentúa el hecho de que las demandadas son personas jurídicas distintas y sólo una de ellas se encuentra sometida a un proceso concursal, por lo que no se podrían extender los efectos de la norma a la que no está en esa situación. Solicita se acoja su recurso y se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con el “sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, en orden a determinar la extensión de los efectos de la nulidad del despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal. Señala que la Ley N° 20.720, que incorporó el artículo 163 bis número 1.- parte final al Código del Trabajo, consagró una nueva causal de despido, esto es, la quiebra, otorgando como fecha cierta la de la resolución de liquidación; y declaró la improcedencia de la nulidad del despido cuando opera esta causal, es decir, las hace incompatibles. Añade que los demandantes fueron despedidos sin expresión de causa el 5 de septiembre de 2016 y no por quiebra, cuya declaración se dictó el 25 de octubre de 2016, casi dos meses después del despido. De esta manera, aduce que si bien el referido artículo 163 bis dispone que si bien cuando el vínculo laboral termina por la nueva causal de quiebra no se aplica la nulidad del despido, no extiende ese efecto a los casos en que el despido ocurrió con anterioridad a dicha declaración. En ese sentido, argumenta que las causales de despido y sus efectos son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente, sin que pueda otorgárseles un alcance superior al previsto por el legislador, de lo contrario se infringiría el principio protector al trabajador, que debe inspirar la legislación laboral en su conjunto. Expresa que la sentencia impugnada, al limitar los efectos de la nulidad del despido, optó por una solución intermedia, que resulta inaceptable atendido el principio pro operario con que debe aplicarse la normativa laboral. Indica que los efectos de la nulidad del despido deben ser aquellos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, deben extenderse hasta la convalidación del mismo, que corresponde a la prevista en esa disposición: "mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la comunicación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. Afirma que la empresa contratista fue sometida al procedimiento concursal con posterioridad al despido sin causa, no así la empresa mandante o principal, resultando contrario al principio protector hacer extensivos los efectos del artículo 163 bis a una demandada que no se encuentra en las circunstancias que la norma regula. Señala que el fundamento lógico que hace aplicable el límite de los efectos de la nulidad del despido respecto de la empresa sometida a un proceso concursal dice relación con una cuestión de certeza jurídica, toda vez que de ser esa efectivamente la causal del término de contrato, marca de acuerdo a la ley el final de una responsabilidad que no puede ir acrecentándose en desmedro de los demás acreedores; lo que sólo es aplicable en caso de que esa sea efectivamente la razón del despido de los trabajadores, cuestión que no ocurre en este caso. En ese contexto, indica que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada subsidiaria, al estimar que los efectos de la sanción de nulidad del despido deben restringirse hasta la fecha de la resolución de liquidación en el procedimiento concursal respecto de la ex empleadora, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción, en las sentencias dictadas en los autos rol número 209-2017 y 307- 2015, de 16 de mayo de 2017 y 7 de enero de 2016, respectivamente, y cuyas copias acompaña para su contraste, y que aplican la nulidad del despido sin límite de tiempo cuando el despido ha ocurrido con anterioridad a la declaración de quiebra, porque consideran que la restricción establecida por el artículo 163 bis del Código del Trabajo es aplicable sólo cuando el despido se produce con ocasión de la declaración de liquidación. Manifiesta, además, que el fallo de contraste emanado de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acentúa el hecho de que las demandadas son personas jurídicas distintas y sólo una de ellas se encuentra sometida a un proceso concursal, por lo que no se podrían extender los efectos de la norma a la que no está en esa situación. Solicita se acoja su recurso y se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando
que el artículo 163 bis del Código Laboral, que previene que el contrato de trabajo
terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal
de liquidación y no se producirá el efecto establecido en el inciso quinto del
artículo 162 del mismo texto legal, fue instaurado con el objeto de no gravar la
masa de bienes con mayores obligaciones que aquéllas que quedaron fijadas a la
fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el
procedimiento concursal respectivo, que es la que pone término al contrato de
trabajo, “siendo por lo tanto esa data el límite al que debe ceñirse la obligación de
pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores”.
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia
de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 209-2017 de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, dictada con fecha 16 de mayo de 2017, expresa, en
primer término, que la empresa contratista fue sometida a procedimiento
concursal, no la demandada subsidiaria, “persona distinta a quien por tanto no le
es aplicable tal procedimiento, debiendo responder de las obligaciones laborales
en la forma establecida en la sentencia”. En segundo lugar, considera que “según
dejó establecido el tribunal en el considerando duodécimo, tampoco es aplicable a
la empresa contratista la situación de excepción prevista en el artículo 162 del
Código Laboral, en relación al artículo 163 bis del mismo cuerpo legal, no obstante
encontrarse esta última en situación de liquidación de bienes, por cuanto la
resolución de liquidación fue dictada con posterioridad al término de la relación
laboral, que aconteció en el mes de septiembre de 2016, habiendo por tanto
concluido la relación laboral, tal como ha quedado establecido, por despido y no
por el hecho de dictarse resolución de liquidación, siendo procedente entonces la
sanción de la nulidad del despido’’.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo correspondiente al ingreso N°
307-2015 de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada con fecha 7 de
enero de 2016. Esta sentencia determinó que la interpretación de la jueza de la
instancia que denegó la pretensión de nulidad del despido de los demandantes,
fundada exclusivamente en la regla contenida en el inciso final del número 1 del aludido artículo 163 bis del Código del Trabajo, resulta errada, "en la medida que
el citado artículo 163 bis parte de la afirmación que el contrato termina por el
sometimiento del empleador al procedimiento de liquidación, empero en el caso
de autos, tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida (considerando
octavo), las cuatro actoras fueron despedidas en forma verbal, sin expresión de
causa y sin hacerles entrega de las respectivas cartas de despido y por ello el
despido fue calificado jurídicamente como injustificado -cuestión que acaeció con
fecha 28 de mayo de 2015, esto es, con antelación a la data en que la empleadora
IB Alimentación S.A. fuera declarada en liquidación (31 de julio de ese año)’’.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de
interpretaciones disímiles sobre la extensión de los efectos de la nulidad del
despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal y el
contrato de trabajo ha terminado con anterioridad a la resolución de liquidación,
verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo
483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al
respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que, para los fines de asentar la recta interpretación en la materia,
corresponde tener presente que el inciso primero del artículo 163 bis del Código
del Trabajo previene que: “El contrato de trabajo terminará en caso que el
empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para
todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha
de dictación de la resolución de liquidación...”.
El párrafo final del número 1.- del mismo artículo, por su parte, dispone
que: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo
162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de
dicho artículo”.
La disposición a la que alude es del siguiente tenor: "Para proceder al
despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el
estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día
del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si
el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales
al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato
de trabajo"
La primera norma citada fue introducida por la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente
a la fecha de su entrada en vigencia, por uno de reorganización y liquidación de
empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de
término del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa la
aplicación de lo que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del
Trabajo, en el evento que la relación laboral termine porque el empleador fue
sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Lo anterior, con el objetivo
de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que
quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el
tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es precisamente la
que pone término al contrato de trabajo. En ese caso, el referido artículo 163 bis,
que es una norma excepcional, establece una ficción legal para todos los efectos
legales, en el sentido que la resolución de liquidación hace las veces de término
del contrato de trabajo. En cambio, si el cese de la relación laboral se produce por
despido sin causa con anterioridad a la data de dicha resolución, no rige la norma
excepcional del artículo 163 bis, sino que el artículo 162, pues no existe diferencia
con los otros casos a los que se aplica esta disposición.
Séptimo: Que, en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de
los principios fundamentales del derecho del trabajo es el de protección, y una de
sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito
judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el
criterio ya aludido, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe
seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el in dubio pro
operario.
Pues bien, una labor de exégesis no inspirada en dicho principio, esto es,
una por la que dilucidando el correcto sentido de lo que previene la norma
contenida en el párrafo final del numeral 1 del artículo 163 bis del Código del
Trabajo, concluya que contempla una suerte de inaplicabilidad de lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 162 del mismo Código, tratándose de todas las
causales de término de contrato de trabajo que se invocan por el empleador con
anterioridad a la fecha en que es sometido a un procedimiento concursal de
liquidación, lo que se traduciría en una de tipo extensiva, provocaría un perjuicio
en el patrimonio de los trabajadores, pues se los privaría del derecho a obtener el
pago de las prestaciones de orden laboral devengadas desde la data en que se
los desvinculó por decisión unilateral de su empleador -no por haberse dispuesto su liquidación en un procedimiento concursal- hasta la convalidación del despido.
Lo anterior porque, como se dijo, la norma del referido artículo 163 bis es
excepcional y establece una ficción legal, esto es, la fecha de término de los
servicios es la de la resolución de liquidación; sin embargo, esa ficción no puede
extenderse a situaciones que la disposición no contempla, como sería si se
considera esa data para limitar los efectos de la sanción de la nulidad del despido
en el caso que el cese de los servicios haya ocurrido por decisión del empleador
con anterioridad a la declaración de liquidación.
Octavo: Que, atendido lo expuesto y considerando, al mismo tiempo, los
términos del artículo 163 bis, tanto su inciso primero como el acápite final de su
número 1.-, del Código del Trabajo, se debe concluir que sólo regula la nueva
causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral,
esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al
procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el
sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la
resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el
inciso quinto del artículo 162 del referido código se aplica hasta la convalidación
del despido, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las
remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en dicho periodo y, en
forma subsidiaria, la dueña de la obra o faena (Junta Nacional de Jardines
Infantiles).
Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte
de Apelaciones de Valparaíso al concluir que corresponde limitar los efectos de la
sanción de nulidad del despido hasta la fecha de la resolución de liquidación,
pues, como ya se dijo, el artículo 163 bis del Código del Trabajo solo regula la
nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa
laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador
al procedimiento de liquidación, pero no restringe el efecto que establece el inciso
quinto del artículo 162 del referido código si la relación laboral terminó por despido
incausado, antes de esa fecha.
Por consiguiente, cabe concluir que, al tratarse en la especie de despidos
ocurridos con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación y adeudarse
las cotizaciones de seguridad social por el tiempo trabajado, concurren los
presupuestos que el legislador prevé en el artículo 162 inciso quinto, siendo
exigibles y aplicables a las demandadas las obligaciones que el Derecho Laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las sanciones previstas por su
incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 ya citado, de tal modo que al
decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurrió en la
vulneración de la norma del artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Décimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la
interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por los demandantes respecto de la sentencia de
veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso la demandada
solidaria Junta Nacional de Jardines Infantiles, en contra de la sentencia de base
de veinte de abril de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras del
Trabajo de Valparaíso, en autos Rit O-1194-2016, Ruc 16-4-0055589-7, y se
declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich y del
Abogado Integrante señor Lagos, quienes fueron de opinión de rechazar el
recurso de unificación la jurisprudencia interpuesto por los demandantes respecto
de la exégesis del artículo 163 bis del Estatuto Laboral, por estimar que ante la
disconformidad de interpretación de determinadas normas legales que se constata
en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su
correcta inteligencia es la que sustenta la primera, toda vez que si el vínculo
laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la
liquidación del empleador, como es el caso de autos, el efecto que establece el
inciso quinto del artículo 162 del referido código se aplica hasta dicha data, con el
objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas
que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la mencionada resolución de
liquidación, siendo, por lo tanto, esa data el límite al que debe ceñirse la obligación
de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores.
Se deja constancia que en el fallo de unificación de jurisprudencia se
modificó la postura interpretativa anterior sobre la materia de derecho propuesta,
al estimarse más ajustada a los hechos acreditados y a la normativa que la rige.
Regístrese.
N° 31.773-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F.,
y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma
el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus
funciones. Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se mantienen los fundamentos primero a tercero, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Asimismo, se reproducen las argumentaciones sexta, séptima y octava de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, conforme a lo razonado, concurren en la especie los presupuestos fácticos que conducen a aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo.
Segundo: Que, en consecuencia, en el contexto referido la sentencia de base al acoger la acción de nulidad del despido y condenar a la empleadora y, subsidiariamente, a la Junta Nacional de Jardines Infantiles al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones previsionales impagas durante el período trabajado, no incurrió en la infracción legal denunciada, razón por la que el recurso de nulidad interpuesto, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 163 bis del mismo texto legal, también deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la Junta Nacional de Jardines Infantiles contra la sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos Rit O-1194-2016, Ruc 16-4-0055589-7. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del Abogado Integrante señor Lagos, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada subsidiaria, por estimar que la sentencia de base incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo al infringir el artículo 163 bis del mismo texto legal, de acuerdo con los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de unificación que precede.
Regístrese y devuélvase.
N° 31.773-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.