Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Carlos Núñez Vila ha deducido recurso de
protección en contra de Banco del Estado de Chile, fundado
en que con fecha 17 de abril del año en curso éste denegó
su solicitud de apertura de cuenta corriente “debido a su
comportamiento de pago en el sistema financiero”,
enterándose luego que dicha argumentación responde a que,
pese a haberse acogido al procedimiento concursal de la Ley
N° 20.720 pagando con el producto del remate de todos sus
bienes las deudas que tenía con sus antiguos acreedores,
figura en un registro “clandestino e ilegal”, al parecer
una “lista negra de deudores” que en definitiva le impidió
abrir la cuenta; acto que considera arbitrario e ilegal y
que conculca los derechos que garantizan los numerales 2 y
4 de la Constitución Política de la República, por lo que
pide que se ordene eliminar o cancelar los datos históricos
almacenados en cualquier registro o base de datos,
comunicándolo a la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras para que fiscalice el
cumplimiento de lo ordenado y se disponga la apertura de
una cuenta corriente al actor, con costas.
Segundo: Que al informar el Banco recurrido señaló que
la información de deudas vencidas (directas) no se extrae
desde un registro oculto, clandestino e ilegal o de una
lista negra de deudores, sino del Estado de Deudores de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, tal
como se informó al recurrente por correo electrónico de 18
de abril de 2018, instrumento que se encuentra destinado al
uso de las instituciones financieras sometidas a su
fiscalización y al cual sólo acceden dichas entidades,
conforme lo prevenido en el artículo 14 de la Ley General
de Bancos. De esta manera señala que ha basado su actuación
-la evaluación del riesgo comercial del recurrente- en un
registro público cuyo origen es claro y cuya existencia
obedece a razones de interés público económico reconocido,
motivo por el cual no ha incurrido en acto arbitrario ni
ilegal, como tampoco ha vulnerado garantía constitucional
alguna con su proceder, por lo que pide el rechazo del
presente recurso, con costas.
Tercero: Que este Tribunal ordenó informar a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la
que expresó que el fundamento legal del Estado de Deudores
que maneja, es el artículo 14 de la Ley General de Bancos,
que tiene vigencia mensual y para cuya conformación
solicita a las instituciones financieras información
respecto de sus deudores con periodicidad de mes a mes, conforme a pautas preestablecidas, información que indica
el estado de las deudas en un período mensual determinado y
sin el detalle del tipo de crédito a que se refiere,
documentos que le dieron origen como a ningún otro
antecedente adicional, siendo el contenido de dicha
información de exclusiva responsabilidad de la institución
financiera respectiva que la aporta. Señala que el deudor
puede solicitar directamente a la entidad respectiva que,
en cumplimiento del Capítulo 18-5 de la Recopilación
Actualizada de Normas, se excluya una deuda determinada y,
en caso que la petición se haga a la Superintendencia, ésta
procede previa consulta a la institución financiera. Agrega
que su rol es la mantención del Estado de Deudores, el que
sólo contiene una consolidación mensual de la información
que envían los entes fiscalizadas y sólo se pone a
disposición del informante y del propio interesado en caso
que lo requiera.
Cuarto: Que de acuerdo a lo informado por el Banco
recurrido y en especial al Estado de Deudas que acompañó
junto a su informe, emanado de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras y que dice haber
utilizado para evaluar el riesgo de la solicitud de
apertura de cuenta corriente presentada por el actor, dicha
institución mantiene información de deudas vigentes y
también vencidas del recurrente, estas últimas por un monto que alcanzaba a $5.496.000 en diciembre de 2016, diciembre
de 2017, enero y febrero de 2018.
Quinto: Que por otra parte de los documentos
acompañados por el actor, en especial la copia de la
resolución dictada en la causa rol C-863-2016 del Segundo
Juzgado de Letras de San Bernardo, aparece que con
anterioridad al 27 de diciembre de 2017 se declaró
terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación
respecto de Carlos Patricio Núñez Ávila, mediante sentencia
que se encuentra ejecutoriada por no haberse deducido
recursos en su contra y haber vencido el plazo para
hacerlo.
Revisada dicha causa en el portal del Poder Judicial,
figura que con fecha 8 de abril de 2016 el recurrente
presentó solicitud de liquidación voluntaria de sus bienes;
que el día 12 de mayo de 2017 se decretó la liquidación
voluntaria; que el 18 de diciembre del mismo año se declaró
terminado el procedimiento concursal mediante resolución
que fue aclarada el 27 de igual mes, y que ambas
resoluciones fueron publicadas en el Boletín Concursal los
días 2 de diciembre de 2017 y 5 de enero de 2018,
respectivamente.
Sexto: Que para una adecuada inteligencia y resolución
del asunto corresponde realizar una reseña de la normativa
atingente al caso: El artículo 14 de la Ley General de Bancos dispone:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 7º y sin
perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas
en el artículo 154, la Superintendencia deberá proporcionar
informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro
de Hacienda y al Banco Central de Chile.
La Superintendencia dará también a conocer al público,
a lo menos tres veces al año, información sobre las
colocaciones, inversiones y demás activos de las
instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación
conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la
información comprender la de todas las entidades referidas.
Podrá, también, mediante instrucciones de carácter general,
imponer a dichas empresas la obligación de entregar al
público informaciones permanentes u ocasionales sobre las
mismas materias.
Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación
habitual de las instituciones financieras por firmas
especializadas que demuestren un interés legítimo, la
Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los
deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y
las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo
procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su
inscripción en un registro especial que abrirá para los
efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154. La Superintendencia mantendrá también una
información permanente y refundida sobre esta materia para
el uso de las instituciones financieras sometidas a su
fiscalización. Las personas que obtengan esta información
no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo
hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus
grados mínimo a medio.
En todo caso, los bancos deberán cumplir con la
obligación que establece el artículo 9º de la ley Nº
18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones
estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de
incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la
información la Superintendencia.
La Superintendencia deberá mantener permanentemente
una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su
rol único tributario”.
A su turno, el capítulo 18-5 de la Recopilación
actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras en lo pertinente señala:
“Esta Superintendencia estima que la información que
debe mantener sobre esta materia para el uso de las
instituciones fiscalizadas, cumple el propósito deseado por
el legislador cuando éstas, en su condición de acreedoras,
ejercen la diligencia ordinaria y demostrativa de la
voluntad de recuperar sus acreencias, como, por lo demás, es su deber hacerlo y que contraviene esa intención
incluir, en un registro oficial de deudores del sistema, la
información de personas respecto de quienes no aparece
demostrado interés en exigírseles el cumplimiento de sus
obligaciones eficazmente, o de aquellas cuya condición de
deudores no se encuentre establecida de un modo formalmente
incuestionable.
Atendido lo anterior, se dispone que las deudas que
presenten una morosidad igual o superior a 90 días, sólo se
informarán si se tiene un título ejecutivo válido y vigente
y siempre que se estén siguiendo las gestiones de cobro
correspondientes. En el caso de ejercerse el cobro
judicial, si por cualquier motivo el juicio ejecutivo se da
por terminado, debe dejarse de informar la deuda y sólo se
la podrá incluir nuevamente si se ha obtenido un nuevo
título ejecutivo contra el deudor como, por ejemplo, si
éste ha reconocido un documento o confesado la deuda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se definen los
siguientes principios para la inclusión o exclusión de los
créditos morosos por 90 días o más, en la información
refundida sobre deudores:
a) No se incluirán aquellos créditos que carezcan de
títulos ejecutivos porque éstos son, de acuerdo a nuestra
legislación, los únicos que formalmente dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse
compulsivamente.
No se informarán, en consecuencia, los deudores aunque
se encuentren demandados, contra quienes sólo se tengan
títulos ordinarios, puesto que éstos requieren de una
previa declaración de autoridad, para darles certeza y
exigir su cumplimiento a través de la misma.
Con mayor razón, no se incluirán los nombres de
personas respecto de quienes se carezca de título, aunque
la institución financiera pueda ejercer contra ellas las
acciones para provocar la confesión de deuda, o de hecho la
encuentre incoando.
b) Se excluirán, asimismo, los deudores contra quienes
existan títulos ejecutivos pero que no fueron demandados
durante el transcurso del plazo de prescripción de las
acciones respectivas.
c) Se suspenderá la información de aquellos deudores
contra quienes existan títulos ejecutivos y hayan sido
demandados, pero cuyas ejecuciones hayan sido rechazadas o
abandonadas por resolución judicial ejecutoriada, así como
de aquellos a quienes no se les haya notificado la demanda
antes del vencimiento del plazo establecido en las leyes
para la prescripción de las respectivas acciones; sin
embargo, estos últimos se reinformarán cuando se obtenga su
notificación”. Indica además:
“5. Responsabilidad en la entrega de la información.
El artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la
República establece como garantía el respeto y protección a
la vida privada y pública y a la honra de la persona y su
familia y, en la medida que la información entregada sobre
deudas no pagadas a su vencimiento no se ajuste a la entera
y clara verdad, podría generar responsabilidades para el
que la proporciona.
Como esta Superintendencia se limita a refundir los
datos que los bancos le envían, es de suma importancia el
cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en
la información correspondiente, con objeto de evitar así
que los problemas se susciten a nivel de este Organismo,
con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se
presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente
son de fácil solución si se emplea el buen orden y
criterio”.
A su vez la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de
carácter personal prescribe:
“Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de carácter
personal en registros o bancos de datos por organismos
públicos o por particulares se sujetará a las
disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe
en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se
refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política.
Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos
personales, siempre que lo haga de manera concordante con
esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento
jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales de los titulares de los datos
y de las facultades que esta ley les reconoce”.
“Artículo 2: Para los efectos de esta ley se entenderá
por:
“a) Almacenamiento de datos, la conservación o
custodia de datos en un registro o banco de datos.
“b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de
cualquier operación de tratamiento de los datos
almacenados”.
d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por
disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición
o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si
no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o
circunstancias que consigna”.
“f) Datos de carácter personal o datos personales, los
relativos a cualquier información concerniente a personas
naturales, identificadas o identificables”. “h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción
de datos almacenados en registros o bancos de datos,
cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello”.
“m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado
de datos de carácter personal, sea automatizado o no y
cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u
organización, que permita relacionar los datos entre sí,
así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.
“n) Responsable del registro o banco de datos, la
persona natural o jurídica privada, o el respectivo
organismo público, a quien compete las decisiones
relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter
personal.
“o) Tratamiento de datos, cualquier operación o
complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de
carácter automatizado o no, que permitan recolectar,
almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar,
extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar,
ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter
personal, o utilizarlos en cualquier otra forma”.
“Artículo 4°.- El tratamiento de los datos personales
sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones
legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en
ello…”. “Artículo 6°.- Los datos personales deberán ser
eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de
fundamento legal o cuando hayan caducado.
“Han de ser modificados cuando sean erróneos,
inexactos, equívocos o incompletos.
“Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no
pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto
de los cuales no corresponda la cancelación.
”El responsable del banco de datos personales
procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los
datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del
titular”.
“Artículo 12.- Toda persona tiene derecho a exigir a
quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma
pública o privada al tratamiento de datos personales,
información sobre los datos relativos a su persona, su
procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento
y la individualización de las personas u organismos a los
cuales sus datos son transmitidos regularmente.
“En caso de que los datos personales sean erróneos,
inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite,
tendrá derecho a que se modifiquen.
“Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá,
además, exigir que se eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando
estuvieren caducos.
“Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo de
los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya
proporcionado voluntariamente sus datos personales o ellos
se usen para comunicaciones comerciales y no desee
continuar figurando en el registro respectivo, sea de modo
definitivo o temporal.
“En el caso de los incisos anteriores, la información,
modificación o eliminación de los datos serán absolutamente
gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del
titular, copia del registro alterado en la parte
pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o
eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener
sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya
transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente
oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a
obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.
“Si los datos personales cancelados o modificados
hubieren sido comunicados previamente a personas
determinadas o determinables, el responsable del banco de
datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación
efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a
quienes se les hayan comunicado, pondrá un aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la
información del banco de datos”.
“Artículo 15.- No obstante lo dispuesto en este
Título, no podrá solicitarse información, modificación,
cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello
impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones
fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la
reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o
reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés
nacional.
Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o
bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal,
fuera de los casos contemplados en la ley respectiva”.
Séptimo: Que como puede apreciarse de la preceptiva
transcrita, el titular de los datos tiene derecho a exigir
la cancelación o bloqueo de los mismos una vez incorporados
a un registro, como el estado de deudores, ello fundado en
determinadas circunstancias, en la especie, previstas tanto
en la Ley N° 19.628 como en la Ley General de Bancos.
Importa señalar que desde la perspectiva de esta última
Ley, complementada por la Circular antes referida, las
deudas impagas que se han informado en el estado de
deudores sólo subsisten mientras no se extingan y en caso
que esto no ocurra, mientras exista título ejecutivo y se
mantengan en curso las ejecuciones. Asimismo, la información incorporada en el estado de deudores sólo
cumple el propósito deseado por el legislador cuando los
Bancos acreedores ejercen la diligencia ordinaria y
demostrativa de la voluntad de recuperar sus acreencias. Si
por el contrario estos presupuestos no concurren, el
tratamiento del dato carece de fundamento y corresponde que
la información sea eliminada o al menos suspendida.
Octavo: Que en este punto y considerando que el
recurrente se sometió a un procedimiento de liquidación
concursal voluntario en el que se dictó resolución de
término, viene al caso recordar que el artículo 255 de la
Ley N° 20.720 dispone: “Efectos de la Resolución de
Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la
resolución que declara el término del Procedimiento
Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el
solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales
los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el
deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento
Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones
conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá
rehabilitado para todos los efectos legales…”.
Noveno: Que así entonces, habiendo alegado en la
especie el recurrente la improcedencia de figurar en el
Estado de Deudas utilizado por el banco recurrido debido a
que se acogió a la Ley N° 20.720, éste no controvirtió que el monto de deuda vencida que figura en él corresponda a un
crédito anterior al inicio del procedimiento concursal, lo
que por lo demás se condice con el hecho que en el
documento acompañado por el recurrido dicha deuda dejó de
figurar para el mes de marzo de 2018, esto es, con
posterioridad al término de aquel procedimiento.
Décimo: Que, en estas circunstancias en que, atendido
el término del procedimiento de liquidación la condición de
deudor del recurrente no se encontraba, a la fecha en que
solicitó la apertura de la cuenta corriente al recurrido,
“establecida de un modo formalmente incuestionable” -como
exige el capítulo 18-5 de la Recopilación actualizada de
Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras- procedía que la información cuestionada fuera
excluida o al menos suspendida de dicho registro. Ello por
cuanto al tenor del artículo 6 de la Ley N° 19.628 el dato
en cuestión adquirió al menos la categoría de dudoso. A
este respecto, el artículo 9 de la referida ley dispone:
“En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada
y responder con veracidad a la situación real del titular
de los datos”.
Undécimo: Que, por lo anterior, el Banco del Estado
incurrió en una actuación ilegal y arbitraria, puesto que
sin justificación y con infracción de las normas referidas
empleó un dato económico cuya vigencia es al menos dudosa para evaluar el riesgo de la petición de apertura de cuenta
corriente del actor y para, en definitiva, rechazarla.
Duodécimo: Que este comportamiento conculca el
derecho constitucional del recurrente previsto en el
artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la
República, al afectar su honra, toda vez que es evidente
que la inclusión de una deuda en un registro de morosidades
desacredita la fama de una persona cuando le imposibilita
la obtención de un producto financiero por considerarla
insolvente, cuando legalmente no lo es, por lo que el
recurso de protección debe ser acogido.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil
dieciocho y, en su lugar, se acoge el recurso de protección
deducido por Carlos Patricio Núñez Ávila, ordenándose a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
retirar la publicación objeto de autos del Estado de
Deudores que emite, y al Banco del Estado dejar sin efecto
el rechazo que dio a la solicitud de apertura de cuenta
corriente formulada por el actor, de modo que emita una
nueva decisión acerca de ella, adoptada sin considerar la
información que se ha ordenado retirar. Se previene que el Ministro señor Arturo Prado Puga
concurre a la revocatoria teniendo además en consideración
que, al haberse sometido el recurrente a un procedimiento
de liquidación concursal voluntario en el que se dictó
resolución de término, el efecto extintivo que consagra el
artículo 255 de la Ley N° 20.720 (discharge) produce la
incobrabilidad de la obligación, debiendo requerirse el
castigo una vez que se publica la resolución en el Boletín
Concursal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y
de la prevención su autor.
Rol Nº 15.516-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Santiago, 17 de diciembre de 2018.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.