Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol N° 42.068-2017, seguidos por
reclamación de ilegalidad municipal, los actores, Rut
Moncada Quezada, Emilio Cayuqueo Millán, Marco Melillan
Caniullan y José Millalao Ancamilla, deduce recurso de
casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte
de Apelaciones de Temuco que rechazó por extemporánea la
acción interpuesta en contra del Decreto Exento N° 288, de
12 de diciembre de 2016, que aprobó el izamiento de la
bandera Mapuche Wenu Foye en la comuna de Nueva Imperial,
junto a la Bandera Nacional de Chile en la Municipalidad,
Biblioteca Pública Municipal, Cesfam, estadios, gimnasios,
escuelas municipales y otros edificios municipales, además
en toda institución pública o privada de la citada ciudad
que desee sumarse a este reconocimiento local.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso se ha denunciado como
primera infracción la errónea interpretación de los
artículos 151 letra d) y 153 inciso primero de la Ley N°
18.695, al aplicar de manera incorrecta las normas
generales dadas por el Código de Procedimiento Civil,
otorgándole el carácter de plazo judicial común al término que tenía la actora para accionar en contra de la
municipalidad. Enfatiza que el plazo para presentar el
reclamo de ilegalidad es de quince días hábiles, aspecto
que en materia administrativa, conforme al artículo 25 de
la Ley N° 19.880, comprende sólo los días de lunes a
viernes, siendo inhábiles los días sábados, domingos y
festivos.
Afirma que la sentencia realiza un cálculo errado del
plazo para que el alcalde resolviera la reclamación en sede
administrativa, como respecto del plazo para interponer el
reclamo de ilegalidad ante la sede judicial, al considerar
los días sábados como hábiles a estos efectos incurriendo
en el error de derecho denunciado.
Como segundo error de derecho denuncia la errónea
aplicación de la letra d) del artículo 151 de la Ley N°
18.695 en concordancia con inciso segundo del artículo 25
de la Ley N° 19.880, en cuanto esta norma establece para
este caso que el plazo para entablar reclamación en sede
judicial es de 15 días, contados “desde el vencimiento del
término indicado en la letra c) precedente, hecho que
deberá certificar el secretario municipal”. Agrega que la
citada letra señala: “C) Se considerará rechazado el
reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término
de quince días, contado desde la fecha de su recepción en
la municipalidad”, así sólo a partir de la fecha que
2 produzca efecto la certificación del secretario municipal,
comienza a correr el plazo para entablar la reclamación
ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Indica que el inciso segundo artículo 25 de la Ley
N°19.880 señala:” Los plazos se computarán desde el día
siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de
que se trate…”, en este orden de ideas la certificación del
secretario es de aquellos actos que deben ser notificados
por tener efectos individuales, por lo tanto el acto
administrativo de certificación aludido sólo tendrá efecto
desde que se notifique, momento a partir del cual se da
inicio al plazo de 15 días para reclamar de ilegalidad en
sede judicial.
Refiere que el fallo computó el plazo desde el
vencimiento del término que tenía el alcalde para
pronunciarse sobre la reclamación, cuestión que infringe la
ley pues la certificación del secretario municipal es una
exigencia legal para el caso de que el alcalde no de
respuesta, y el acto de certificación sólo produce efectos
desde su notificación.
Agrega que en el considerando cuarto de éste se
consigna una segunda hipótesis, que postula: “incluso
computando el plazo desde la fecha del otorgamiento del
Certificado del Secretario Municipal Nº 06, que rola a
fojas 1, de fecha 24 de febrero del año 2017, también se concluye que el recurso ha sido interpuesto en forma
extemporánea”, dando cuenta que el plazo es computado desde
la fecha en que el secretario extiende el certificado y no
desde la notificación, que es el suceso que debe acontecer
para que éste produzca efecto.
En el caso del certificado emitido por el Secretario
Municipal de Nueva Imperial bajo el N° 6, y que rola a
fojas 1, constan dos fechas la primera 24 de febrero y la
última 7 de marzo, la primera consta como fecha de
elaboración del documento, y la segunda como la fecha en
que uno de los reclamantes se apersonó a recibirla. En los
hechos la municipalidad no notificó por carta certificada
ni realizó la notificación personal en el domicilio del
interesado, sino que la notificación se concretó por el
hecho de que los reclamantes retiraron el documento de
certificación en oficinas de parte de municipalidad de
nueva Imperial, con fecha 7 de marzo estampada en el mismo
certificado, venciendo el plazo para interponer reclamación
administrativa en sede judicial el día 28 de marzo.
SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tales
vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el
recurrente afirma que, la sentencia impugnada ha incurrido
en evidentes errores de derecho, lo cual ha influido en que
los sentenciadores apreciaran como inoportuno la fecha en
que se entabló la reclamación en sede judicial, por lo que
4 declaran extemporáneo el reclamo, omitiéndose
pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a su
conocimiento.
TERCERO: Que para el análisis del recurso es necesario
consignar que los reclamantes señalados en el considerando
primero deducen reclamo de ilegalidad Municipal en contra
del Decreto exento N°288 de fecha 12 de diciembre de 2017
dictado por la Municipalidad de Nueva Imperial.
Indican que con fecha 10 de julio de 2016, con ocasión
de una reunión sobre "Revitalización del rol de autoridades
tradicionales en la Región de la Araucanía" ejecutada por
la Universidad Arturo Prat y la municipalidad antes citada,
una funcionaria de ésta manifestó la voluntad del alcalde
de izar la bandera Mapuche Wenu Foye en el frontis del
municipio. Ante tal planteamiento tres loncos que se
encontraban presentes propusieron la realización de una
reunión con una mayor convocatoria para consensuar una
bandera que represente a la comuna, a estos efectos se citó
a una segunda reunión que se efectuó el día 4 de julio del
mismo año, en la que se concluyó que la bandera que se
pretendía izar no es representativa del territorio,
insistiendo en hacer una reunión más grande para acordar
qué bandera se iba izar. Al respecto, las funcionarías del
"Programa Mapuche" señalaron que más adelante convocarían a
una nueva fecha, sin embargo el 14 de diciembre de 2016 en
5 un acto público, se izó igualmente la bandera propuesta en
un comienzo.
Agregan que con fecha 4 de enero de 2017 tomaron
conocimiento, a través de una consulta por aplicación de la
ley de transparencia, de la dictación del Decreto
Alcaldicio n°288 que accedía a ser izada en dependencias
municipales y de las asambleas participativas que aprueban
su izamiento. Al respecto señalan que el municipio convocó
una tercera asamblea sin difundir convocatoria, dejando
fuera de la discusión a muchos dirigentes, en particular
aquellos que se opusieron al izamiento de la bandera
propuesta.
Precisan que si bien se realizaron encuentros con
personas mapuches, estos no se ajustaron al mecanismo de
consulta establecida en los artículos 6 y 7 del convenio
169 de la OIT, como tampoco a los estándares de un proceso
de participación ciudadana.
Sostienen que la bandera mapuche Wenu Foye no
constituye un símbolo de expresión histórica, cultural ni
menos educativa, su difusión y fomento afecta directa y
negativamente los códigos culturales mapuche del
territorio. Solicita se revoque dicho decreto y su lugar se
declare que la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial no
puede izar la llamada bandera Wenu Foye en dependencias
públicas de la comuna, sin antes haber consensuado a través del mecanismo de consulta apropiado al pueblo mapuche de la
comuna, con observancia a los derechos colectivos que le
corresponden como grupo humano, con costas.
Exponen que con fecha 2 de febrero del 2017,
interpusieron reclamo de ilegalidad en contra del Decreto
Exento Nº288 dictado por la Municipalidad de Nueva
Imperial, transcurriendo más de 15 días sin que el
municipio diera respuesta, certificándose con fecha 24 de
febrero por la Secretaria Municipal la circunstancia de
haber transcurrido el plazo legal sin pronunciamiento de la
autoridad edilicia; certificado que se les notificó el 7 de
marzo de 2017 al concurrir a retirar uno de los actores
este documento; deduciendo el reclamo municipal el día 28
de marzo del mismo año.
CUARTO: Que atendido el tiempo transcurrido se
prescindió del informe de la recurrida.
QUINTO: Que los magistrados del mérito dieron por
establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- El recurrente en estos autos presentó reclamo de
ilegalidad ante la Municipalidad de Nueva Imperial con
fecha 02 de febrero de 2017.
B.- El plazo de 15 días que tenía la Municipalidad
para resolver la petición vencía el 20 de febrero de 2017;
C.- Desde el 20 de febrero de 2017 comenzó a correr el
plazo para deducir el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones.
D.- El Secretario Municipal certificó bajo el Nº 06
con fecha 24 de febrero del año 2017, la falta de
pronunciamiento del alcalde.
E.- El plazo judicial para la interposición del
reclamo venció el 8 de marzo de 2017.
F.- Que el reclamo de ilegalidad fue presentado a la
Corte de Apelaciones con fecha 28 de marzo de 2017.
SEXTO: Que conforme a estas circunstancias fácticas
los falladores procedieron a rechazar el reclamo al
considerarlo extemporáneo.
SÉPTIMO: Que al no denunciar el recurrente la
infracción de normas reguladoras de la prueba, los hechos
establecidos por los jueces del mérito han quedado
definitivamente asentados y son inamovibles para este
Tribunal de Casación. Sin embargo, tal determinación no es
aplicable a las deducciones jurídicas extraídas por los
sentenciadores consignadas en las letras B, C y E del
motivo anterior.
OCTAVO: Que los plazos administrativos se cuentan
en la forma dispuesta por el artículo 25 de la Ley N°
19.880, esto es, entendiendo que son inhábiles los días
sábados, los domingos y los festivos, por lo cual incurren
en error de derecho los jueces de la instancia al
considerar hábil el día sábado.
NOVENO: Que el reclamo presentado ante el alcalde,
conforme lo señala la letra c) del artículo 151 de la Ley
N° 18.695, se “considerará rechazado” desde que transcurre
el plazo de 15 días sin que el alcalde emita
pronunciamiento; término que se contará desde la recepción
del reclamo en la municipalidad.
Según se ha expresado es el solo transcurso del plazo
de 15 días el que determina la aplicación de la norma y
considerar rechazado el reclamo. No exige esta norma
especial la notificación al administrado. Determinación
legislativa que difiere de la disposición del inciso
segundo del artículo 65 de la Ley N° 19.880, el cual
expresa que de dicho certificado corren los plazos.
DÉCIMO: Que la infracción del literal d) del artículo
151 de la Ley N° 18.695 en concordancia con el inciso
segundo del artículo 25 de la Ley N° 19.880 se erige sobre
la base de que a la reclamada se le notificó el certificado
N° 6 precedentemente aludido con fecha 7 de marzo de 2017;
al respecto el recurrente asevera que constan dos fechas la
primera 24 de febrero y la última 7 de marzo, la primera
consta como fecha de expedición del documento, y la segunda
como la fecha en que uno de los reclamantes se apersonó a
recibirla. De este modo sostiene que la municipalidad no
notificó por carta certificada ni realizó la notificación
personal en el domicilio del interesado, sino que la notificación se concretó por el hecho del retiro del
documento de certificación con fecha 7 de marzo estampada
en el mismo certificado, venciendo el plazo para interponer
reclamación administrativa en sede judicial el día 28 de
marzo.
UNDECIMO: Que, según se ha expresado bajo ningún
respecto el legislador ha dispuesto que el certificado del
silencio administrativo debe ser notificado al interesado.
En la Ley de Municipalidades se consideró que el término
vence por el solo transcurso del plazo y comienza a correr
el período para recurrir a la justicia, que es la norma
aplicable en la especie. Y por su parte, la Ley de Bases
del Procedimiento Administrativo tomó en consideración la
expedición del certificado, pero no se atiende en ningún
caso a la notificación del mismo.
Ante tal entendimiento de la legislación el error de
derecho de los sentenciadores carece de trascendencia,
puesto que considerando el solo transcurso del tiempo,
aplicando la Ley de Municipalidades, el término de 15 días,
para que el alcalde emitiera pronunciamiento, venció el día
23 de febrero de 2017. De este modo el nuevo plazo para
recurrir a la justicia se cuenta desde el día 24 del citado
mes y año.
Respecto de la forma de computar el término para
interponer la reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, para dar mayor certeza y evitando
perjuicios respecto de los administrados, procurando dar
amplio acceso a los recursos, se ha determinado que la
aplicación de las normas de la Ley N° 19.880 se extiende
hasta que se interpone la acción ante la justicia,
oportunidad desde la cual cobran vigencia las normas que
regulan los procedimientos judiciales, en este caso como el
Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a las definiciones anteriores al
interponerse el reclamo el día 28 de marzo de 2017, la
acción fue deducida de manera extemporánea, por lo cual el
error de la sentencia recurrida carece de influencia
sustancial en lo dispositivo de ésta, puesto que, siguiendo
la interpretación sostenida por el recurrente en lo
relativo a la procedencia de aplicar el artículo 25 de la
Ley N° 19.880, compartida por esta Corte, igualmente el
reclamo fue presentado excedido el término establecido por
el legislador al efecto, resolviendo adecuadamente la Corte
de Apelaciones de Temuco al desestimarlo, por extemporáneo.
De esta forma, al acogerse el recurso, en el fallo de
reemplazo debería desestimar la acción.
DUODÉCIMO: Que en razón de lo expresado en las
reflexiones que anteceden debe colegirse que los jueces de
la instancia si bien han incurrido en el error de derecho
que se le atribuye en el recurso, éste carece de influencia
11 sustancial en lo dispositivo del fallo, de manera tal que
el presente arbitrio de nulidad debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los
artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en
el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la
sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol N° 42.068-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia
médica y el Abogado Integrante señor Gómez por estar
ausente. Santiago, 27 de noviembre de 2018.
12 En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
-------------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.