Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos undécimo a décimo sexto, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar,
destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que
se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida,
amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que en estos autos se recurre en contra del
Instituto Alemán Carlos Anwandter, por el acto arbitrario e
ilegal consistente en la cancelación de matrícula para el
año 2019 y en la expulsión de su hijo M.G.V., caducando
anticipadamente el contrato de prestación de servicios
educacionales, señalando que se le ha aplicado al menor la
sanción más grave que contempla el reglamento del
establecimiento recurrido, sin que concurrieran los
presupuestos o requisitos tanto materiales como formales
para su adopción, invocando al efecto las garantías
establecidas en los numerandos 2°,3° inciso sexto, 10° y
24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero: El fallo apelado acoge parcialmente el
recurso interpuesto dejando sin efecto sólo la medida de
expulsión y rechaza el recurso en cuanto a revocar la
cancelación de matrícula para el año 2019.
Cuarto: Que el agravio para la recurrente de
protección, se fundamenta en la circunstancia de haberse
omitido en el fallo en alzada una serie de antecedentes
expuestos por su parte que dan cuenta que la sanción de
cancelación de matrícula fue aplicada en el marco de un
procedimiento irregular e ilegal, vulnerando las garantías
constitucionales aludidas en su recurso.
Quinto: Que por su parte la recurrida, apelando de la
sentencia de autos, hace consistir el agravio de la misma
en que los sentenciadores no consideraron el mérito del
proceso del que se desprenden claramente los antecedentes
que sustentan la medida de expulsión aplicada, toda vez que
el alumno en cuestión mantenía a la fecha de la aplicación
de la sanción un historial de graves transgresiones a la
normativa interna.
Sexto: Que la Ley General de Educación, N° 20.370, en
su artículo 46 literal f), establece para los
establecimientos educacionales la obligación de contar con
un reglamento interno que regule las relaciones con los
distintos actores de la comunidad escolar, y que además
garantice el justo procedimiento para efectos de la eventual aplicación de sanciones.
Séptimo: Que dicha obligación se concreta por parte de
la recurrida, con el Reglamento Interno de Convivencia
Escolar que se acompañó. Dicho texto establece, en lo
pertinente, un procedimiento para la aplicación de
sanciones, en el cual se contempla expresamente la
cancelación de la matrícula o no renovación del contrato de
prestación de servicios educacionales, y la expulsión
inmediata o caducidad anticipada del mencionado contrato,
como consecuencia de comisión de faltas muy graves que el
propio reglamento enumera.
En efecto, el reglamento considera como tales, entre
otras, en el numeral 10 del artículo 99°: “Capturar,
almacenar, tratar o difundir, por cualquier medio físico,
electrónico o digital, datos de carácter personal, incluida
la identidad, imagen, gesticulación y la voz de cualquier
miembro de la comunidad educativa, sin su consentimiento
expreso, afectando su intimidad, privacidad, dignidad o
integridad física o síquica” y en el numeral 12 del mismo
artículo: “Causar intencionalmente lesiones a un miembro de
la comunidad educativa”, señalando en este caso
expresamente en el artículo 105, que se le aplicará una o
más de las medidas disciplinarias descritas en los número s
5 a 9 del artículo que en un rango de menor o mayor
intensidad son la suspensión del alumno a la asistencia a
actividades escolares lectivas; suspensión del alumno a la asistencia a actividades escolares no lectivas; no
renovación de matrícula y expulsión.
Octavo: Que los antecedentes aparejados al proceso
permiten tener por acreditado que:
1.- con fecha 13 de junio de 2018 el menor M.G.V.
junto a otros compañeros agredió a dos alumnos
presionándoles, apretándoles y torciéndoles ambas tetillas,
resultando éstos con lesiones en su cuerpo;
2.- se realizaron entrevistas a los alumnos
involucrados y al menor denunciado, quien reconoció su
participación y la justificó arguyendo que se trataba de un
juego que se realiza entre los niños de la generación;
3.- los apoderados del referido menor realizaron sus
descargos respectivos en el proceso, tras lo cual -
conforme se dispone en el reglamento- se puso en
conocimiento del Consejo de Profesores la totalidad de los
antecedentes, quienes propusieron al Director de ciclo
respecto de éste la expulsión inmediata, medida confirmada
por éste en resolución de fecha 30 de julio que fue objeto
de recurso de apelación por el apoderado y confirmada por
la instancia respectiva;
4.- el alumno aludido en el numeral 1 fue sancionado,
con fecha 18 de junio del año en curso, por haber
almacenado y difundido fotografías de contenido sexual,
hecho constitutivo de falta muy grave, con anotación
negativa y no renovación de matrícula para el año académico 2019.
Noveno: Que la conducta atribuida al menor, y que en
último término motivó su expulsión, se encuadra sin lugar a
dudas en las conductas que la normativa del establecimiento
califica como “falta muy grave”, toda vez que se trata de
un comportamiento que lesionó gravemente a dos miembros de
la comunidad escolar.
Décimo: Que en este orden de ideas, es preciso señalar
que la conducta precedentemente descrita como la que dio
lugar a la sanción descrita en el numeral 4 del
considerando octavo del presente fallo evidencian un
desajuste conductual del menor al referido ambiente escolar
que redunda en acciones trasgresoras por parte de éste a la
normativa interna, las que por su entidad, esto es faltas
muy graves, hacen insostenible su permanencia en el
colegio, pues no se observa la necesaria adherencia del
alumno a la normativa interna y al proyecto escolar.
Undécimo: Que de este modo, a juicio de esta Corte,
el establecimiento recurrido actuó conforme al Reglamento
tanto para determinar la ocurrencia de los hechos, al
respaldarse en testimonios y documentos recabados al
efecto, como en el procedimiento y la entidad de las
medidas adoptadas respecto de cada una de las infracciones
en que incurrió el menor. En consecuencia, no se ha podido
acreditar en el obrar del establecimiento educacional la
existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de
protección deducido.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto
Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de
Protección, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de
septiembre de dos mil dieciocho que acogió parcialmente el
recurso de protección disponiendo dejar sin efecto la
medida de expulsión del menor M.G.V. y en su lugar se
declara, y se confirma en lo demás, por lo que se rechaza
en todas sus partes el recurso de protección deducido por
Giorgio Franco Renato Marino Andrade en representación de
Claudia Andrea Vergara Cepeda y Marcelo Javier Godoy
Butendieck.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Vivanco y el Abogado Integrante señor Abuauad quienes
estuvieron por confirmar el fallo en alzada por el mérito
de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y la
disidencia de sus autores.
Rol Nº 24.671-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No
firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso.
Santiago, 12 de diciembre de 2018.
En Santiago, a doce de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.