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lunes, 17 de diciembre de 2018

Reglamento interno de convivencia escolar, expulsión y no renovación de la matricula. Se rechaza acción de protección.

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos undécimo a décimo sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Segundo: Que en estos autos se recurre en contra del Instituto Alemán Carlos Anwandter, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la cancelación de matrícula para el año 2019 y en la expulsión de su hijo M.G.V., caducando anticipadamente el contrato de prestación de servicios educacionales, señalando que se le ha aplicado al menor la sanción más grave que contempla el reglamento del establecimiento recurrido, sin que concurrieran los presupuestos o requisitos tanto materiales como formales para su adopción, invocando al efecto las garantías establecidas en los numerandos 2°,3° inciso sexto, 10° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Tercero: El fallo apelado acoge parcialmente el recurso interpuesto dejando sin efecto sólo la medida de expulsión y rechaza el recurso en cuanto a revocar la cancelación de matrícula para el año 2019. 

Cuarto: Que el agravio para la recurrente de protección, se fundamenta en la circunstancia de haberse omitido en el fallo en alzada una serie de antecedentes expuestos por su parte que dan cuenta que la sanción de cancelación de matrícula fue aplicada en el marco de un procedimiento irregular e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales aludidas en su recurso. 

Quinto: Que por su parte la recurrida, apelando de la sentencia de autos, hace consistir el agravio de la misma en que los sentenciadores no consideraron el mérito del proceso del que se desprenden claramente los antecedentes que sustentan la medida de expulsión aplicada, toda vez que el alumno en cuestión mantenía a la fecha de la aplicación de la sanción un historial de graves transgresiones a la normativa interna. 

Sexto: Que la Ley General de Educación, N° 20.370, en su artículo 46 literal f), establece para los establecimientos educacionales la obligación de contar con un reglamento interno que regule las relaciones con los distintos actores de la comunidad escolar, y que además garantice el justo procedimiento para efectos de la eventual aplicación de sanciones. 

Séptimo: Que dicha obligación se concreta por parte de la recurrida, con el Reglamento Interno de Convivencia Escolar que se acompañó. Dicho texto establece, en lo pertinente, un procedimiento para la aplicación de sanciones, en el cual se contempla expresamente la cancelación de la matrícula o no renovación del contrato de prestación de servicios educacionales, y la expulsión inmediata o caducidad anticipada del mencionado contrato, como consecuencia de comisión de faltas muy graves que el propio reglamento enumera. En efecto, el reglamento considera como tales, entre otras, en el numeral 10 del artículo 99°: “Capturar, almacenar, tratar o difundir, por cualquier medio físico, electrónico o digital, datos de carácter personal, incluida la identidad, imagen, gesticulación y la voz de cualquier miembro de la comunidad educativa, sin su consentimiento expreso, afectando su intimidad, privacidad, dignidad o integridad física o síquica” y en el numeral 12 del mismo artículo: “Causar intencionalmente lesiones a un miembro de la comunidad educativa”, señalando en este caso expresamente en el artículo 105, que se le aplicará una o más de las medidas disciplinarias descritas en los número s 5 a 9 del artículo que en un rango de menor o mayor intensidad son la suspensión del alumno a la asistencia a actividades escolares lectivas; suspensión del alumno a la  asistencia a actividades escolares no lectivas; no renovación de matrícula y expulsión. 

Octavo: Que los antecedentes aparejados al proceso permiten tener por acreditado que: 1.- con fecha 13 de junio de 2018 el menor M.G.V. junto a otros compañeros agredió a dos alumnos presionándoles, apretándoles y torciéndoles ambas tetillas, resultando éstos con lesiones en su cuerpo; 2.- se realizaron entrevistas a los alumnos involucrados y al menor denunciado, quien reconoció su participación y la justificó arguyendo que se trataba de un juego que se realiza entre los niños de la generación; 3.- los apoderados del referido menor realizaron sus descargos respectivos en el proceso, tras lo cual - conforme se dispone en el reglamento- se puso en conocimiento del Consejo de Profesores la totalidad de los antecedentes, quienes propusieron al Director de ciclo respecto de éste la expulsión inmediata, medida confirmada por éste en resolución de fecha 30 de julio que fue objeto de recurso de apelación por el apoderado y confirmada por la instancia respectiva; 4.- el alumno aludido en el numeral 1 fue sancionado, con fecha 18 de junio del año en curso, por haber almacenado y difundido fotografías de contenido sexual, hecho constitutivo de falta muy grave, con anotación negativa y no renovación de matrícula para el año académico  2019. 

Noveno: Que la conducta atribuida al menor, y que en último término motivó su expulsión, se encuadra sin lugar a dudas en las conductas que la normativa del establecimiento califica como “falta muy grave”, toda vez que se trata de un comportamiento que lesionó gravemente a dos miembros de la comunidad escolar. 

Décimo: Que en este orden de ideas, es preciso señalar que la conducta precedentemente descrita como la que dio lugar a la sanción descrita en el numeral 4 del considerando octavo del presente fallo evidencian un desajuste conductual del menor al referido ambiente escolar que redunda en acciones trasgresoras por parte de éste a la normativa interna, las que por su entidad, esto es faltas muy graves, hacen insostenible su permanencia en el colegio, pues no se observa la necesaria adherencia del alumno a la normativa interna y al proyecto escolar. 

Undécimo: Que de este modo, a juicio de esta Corte, el establecimiento recurrido actuó conforme al Reglamento tanto para determinar la ocurrencia de los hechos, al respaldarse en testimonios y documentos recabados al efecto, como en el procedimiento y la entidad de las medidas adoptadas respecto de cada una de las infracciones en que incurrió el menor. En consecuencia, no se ha podido acreditar en el obrar del establecimiento educacional la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección deducido. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho que acogió parcialmente el recurso de protección disponiendo dejar sin efecto la medida de expulsión del menor M.G.V. y en su lugar se declara, y se confirma en lo demás, por lo que se rechaza en todas sus partes el recurso de protección deducido por Giorgio Franco Renato Marino Andrade en representación de Claudia Andrea Vergara Cepeda y Marcelo Javier Godoy Butendieck. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco y el Abogado Integrante señor Abuauad quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada por el mérito de sus propios fundamentos. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y la disidencia de sus autores. 

Rol Nº 24.671-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 12 de diciembre de 2018. 

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.