Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el acto cuya arbitrariedad reprochan los recurrentes tanto a la Municipalidad de Iquique como a la Contraloría General de la República es que, en su calidad de jueces de policía local de Iquique, se encontrarían excluidos de la Asignación Especial Directivo-Jefatura del artículo 11 transitorio de la Ley N°20.922 y que tampoco serían beneficiarios del bono especial del artículo 8 a) transitorio de la misma ley.
Segundo: Que los recurrentes fundan su recurso en que para acceder a dichos beneficios la ley exige no tener derecho a la asignación profesional a que se refiere el artículo 1, requisito que se cumple a su respecto, pues los jueces de policía local están expresamente excluidos de dicha asignación. Manifiestan que la propia Municipalidad de Iquique tiene registrados a los recurrentes como funcionarios de planta y en la planta de directivos por lo que, si no hay norma expresa y precisa que excluya a dichos jueces de los beneficios otorgados de manera general por los artículos indicados, que se refieren al personal municipal de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, es absolutamente ilegal y arbitrario excluirlos de tales beneficios. Al negar las asignaciones el Municipio hizo suyo el Dictamen N°63201 de 26 de agosto de 2016 de la Contraloría General de la República, por lo que se dirigen también contra esta última. Refieren que el mencionado dictamen adopta una conducta caprichosamente contradictoria, por un lado, interpreta literal y gramaticalmente el artículo 1° de la ley, sin embargo, cuando aborda el artículo 11 transitorio pasa directamente a la historia fidedigna de la ley para incorporarle una exclusión que la norma no contempla. La historia fidedigna de la ley como elemento de hermenéutica sólo puede impetrarse cuando el sentido de la ley no es claro, lo que no ocurre tratándose del artículo 11 transitorio, que establece los requisitos que deben cumplirse para recibir la asignación “Directivo-Jefatura” agregando que dicha Ley excluyó expresamente a los jueces de Policía Local sólo del artículo 1 y no de otros artículos. El mismo razonamiento debe hacerse en relación al bono del artículo 8 transitorio.
Tercero: Que como se adelantó, al informar el recurso la Municipalidad recurrida señala que sólo hizo suyo un dictamen de la Contraloría General de la República, que excluye a los recurrentes de las asignaciones de la Ley N°20.922. Por su parte, dicho organismo señala al informar, que emitió el dictamen referido con motivo de distintas consultas efectuadas por algunas municipalidades y por el Instituto de Jueces de Policía Local respecto de la aplicación de la Ley N°20.922, que modificó disposiciones aplicables a los funcionarios municipales. Se concluyó en el dictamen que en atención a lo señalado en el inciso final del artículo 1 de la Ley que prevé que lo dispuesto en ese artículo no se aplica a los jueces de policía local, estos quedan excluidos de la asignación especial Directivo-Jefatura prevista en su artículo 11 transitorio, fundado en que para acceder a esta última se requiere no tener derecho a la asignación profesional del artículo 1 de la Ley en los términos de esa disposición, es decir, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto Ley 479 de 1974; por ende, de lo anterior se infiere que no es posible considerarlos en el supuesto previsto en el inciso 1° del artículo 1 de la Ley pues ha sido el propio legislador el que los excluyó de la aplicación de esta norma en forma expresa. El hecho de que los actores no compartan la interpretación jurídica producto de su natural posición de interesados, no torna en arbitrario el pronunciamiento que se pretende dejar sin efecto.
Cuarto: Que como bien razonó la sentencia en alzada, el dictamen objeto del recurso tiene fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la Contraloría a la conclusión que en él se expresa y que excluye a los jueces de policía local de la asignación del artículo 11 transitorio y por ende del bono del artículo 8 transitorio. Lo anterior de acuerdo a los siguientes antecedentes: 1.- El artículo 1° de la Ley N°20.922 otorga una asignación profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título II del Decreto Ley N° 3.551 y por la Ley N°18.883 de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a quienes se desempeñan a contrata asimilados a esos grados, cumpliendo los requisitos que dispone el artículo 3° del Decreto Ley N°479 de 1974. 2.- El mencionado artículo 3° del Decreto Ley N°479, en lo pertinente, concede una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales y que tengan un título profesional universitario otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. 3.- El mismo artículo 1° de forma expresa dispone que esa asignación profesional no se aplica a los alcaldes y tampoco a los jueces de policía local. Esta disposición deja en claro que tales servidores en ningún caso podrán acceder a tal beneficio. 4.- El artículo 11 transitorio de la referida Ley N°20.922 otorgó a los funcionarios a que alude una asignación especial de carácter Directivo-Jefatura temporal, esto es, entre tanto cumplan con los presupuestos para acceder a la asignación profesional establecida en el artículo 1°. Por lo expresado con anterioridad esta norma temporal no puede ser aplicada a quienes no tendrán derecho, en ningún caso, a la asignación que concede, por lo que no están en condiciones que en el futuro se les pueda reconocer. 5.- Refuerza lo anterior el hecho que el artículo 7° transitorio regula una progresión en el monto de esa asignación temporal, esto al expresar que el monto de la asignación profesional establecida en el artículo 1° y 11 transitorio de la ley, será de un 34% de su monto total desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2016 y de un 100% de ella a contar del 1 de enero de 2017. 6.- Justifica la exclusión de la asignación respecto de los jueces de policía local pues con anterioridad, conforme a la Ley N°20.008 los magistrados ya obtuvieron un beneficio que atendió sus demandas y subió sus remuneraciones. 7.- Para explicar el genuino sentido del artículo 11 transitorio surge el antecedente de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°20.922, la que tiene su génesis en el Boletín N°10.057-06 de 19 de agosto de 2015. Según se señala en el Primer Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, en la intervención del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo de la época, señor Ricardo Cifuentes, éste señaló: “En lo relativo a la asignación profesional ésta incrementa en promedio en un 21,1% los ingresos de los distintos estamentos (…) A su vez, indicó que el proyecto en análisis crea la asignación especial para funcionarios que, teniendo un grado directivo, no poseen un título profesional, la cual asciende al 50% de la asignación profesional. Dichos funcionarios podrán, además, acceder a esta última asignación, de forma íntegra, cuando acrediten el requisito del título profesional”. De ello se advierte que la intención del legislador con la asignación de carácter temporal no fue beneficiar al personal excluido de la aplicación de la norma sobre asignación profesional (inciso final del art. 1°, en lo que importa al caso: los jueces de policía local), sino a quienes, si bien ocupaban cargos de jefatura y directivos, no tenían título profesional. 8.- Concurre en igual perspectiva la interpretación lógico-sistemática, puesto que la asignación profesional del artículo 1° se concede, lógicamente, a quienes no están haciendo uso de ella y que teniendo título profesional no se les había otorgado esa asignación. No obstante, como se ha dicho, se excluye del beneficio a los jueces de policía local, quienes poseen necesariamente título profesional y podrían acceder directamente a la asignación que se establece. Precisamente por lo anterior quedan igualmente excluidos del beneficio del artículo 11 transitorio, el que aborda una situación temporal, no permanente, de quienes no fueron beneficiados con la asignación del artículo 1°, pero que llegarán a obtenerla. Precisamente por esa circunstancia se regula en una norma transitoria y por una suma menor a la que les corresponde a quienes puedan acceder a la asignación definitiva concedida por el artículo 1°. En definitiva, como los jueces de policía local no pueden acceder a la asignación del artículo 1°, pues tienen título profesional, no están en situación de llegar a ser titulares del beneficio del artículo 1°, por ello no se les aplica el artículo 11 transitorio.
QUINTO: Que las razones antes anotadas conducen al rechazo del recurso de protección interpuesto por los jueces de policía local de Iquique, en el entendido y para concluir, que no procede considerarlos para efectos de lo establecido en el artículo 11 transitorio pues el presupuesto para que los citados funcionarios puedan percibir la asignación especial Directivo-Jefatura es que no tengan derecho a la asignación profesional del artículo 1 de la Ley N°20.922, circunstancia que difiere de la situación de tales funcionarios, pues no les resulta aplicable la norma que crea la asignación profesional, norma en que se basan tanto el artículo 8 como el 11 transitorios del texto legal de que se trata, para ordenar el pago de los emolumentos allí fijados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se previene que el abogado integrante Sr. Prado concurre a la confirmatoria sin compartir los términos del fundamento cuarto de la sentencia y teniendo únicamente presente que de acuerdo a la interpretación que ha efectuado la Contraloría General de la República, a los Jueces de Policía Local no se les aplica la asignación Directivo-Jefatura y el bono del artículo 8 transitorio de la Ley N°20.922.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 94.974-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 09 de mayo de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el acto cuya arbitrariedad reprochan los recurrentes tanto a la Municipalidad de Iquique como a la Contraloría General de la República es que, en su calidad de jueces de policía local de Iquique, se encontrarían excluidos de la Asignación Especial Directivo-Jefatura del artículo 11 transitorio de la Ley N°20.922 y que tampoco serían beneficiarios del bono especial del artículo 8 a) transitorio de la misma ley.
Segundo: Que los recurrentes fundan su recurso en que para acceder a dichos beneficios la ley exige no tener derecho a la asignación profesional a que se refiere el artículo 1, requisito que se cumple a su respecto, pues los jueces de policía local están expresamente excluidos de dicha asignación. Manifiestan que la propia Municipalidad de Iquique tiene registrados a los recurrentes como funcionarios de planta y en la planta de directivos por lo que, si no hay norma expresa y precisa que excluya a dichos jueces de los beneficios otorgados de manera general por los artículos indicados, que se refieren al personal municipal de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, es absolutamente ilegal y arbitrario excluirlos de tales beneficios. Al negar las asignaciones el Municipio hizo suyo el Dictamen N°63201 de 26 de agosto de 2016 de la Contraloría General de la República, por lo que se dirigen también contra esta última. Refieren que el mencionado dictamen adopta una conducta caprichosamente contradictoria, por un lado, interpreta literal y gramaticalmente el artículo 1° de la ley, sin embargo, cuando aborda el artículo 11 transitorio pasa directamente a la historia fidedigna de la ley para incorporarle una exclusión que la norma no contempla. La historia fidedigna de la ley como elemento de hermenéutica sólo puede impetrarse cuando el sentido de la ley no es claro, lo que no ocurre tratándose del artículo 11 transitorio, que establece los requisitos que deben cumplirse para recibir la asignación “Directivo-Jefatura” agregando que dicha Ley excluyó expresamente a los jueces de Policía Local sólo del artículo 1 y no de otros artículos. El mismo razonamiento debe hacerse en relación al bono del artículo 8 transitorio.
Tercero: Que como se adelantó, al informar el recurso la Municipalidad recurrida señala que sólo hizo suyo un dictamen de la Contraloría General de la República, que excluye a los recurrentes de las asignaciones de la Ley N°20.922. Por su parte, dicho organismo señala al informar, que emitió el dictamen referido con motivo de distintas consultas efectuadas por algunas municipalidades y por el Instituto de Jueces de Policía Local respecto de la aplicación de la Ley N°20.922, que modificó disposiciones aplicables a los funcionarios municipales. Se concluyó en el dictamen que en atención a lo señalado en el inciso final del artículo 1 de la Ley que prevé que lo dispuesto en ese artículo no se aplica a los jueces de policía local, estos quedan excluidos de la asignación especial Directivo-Jefatura prevista en su artículo 11 transitorio, fundado en que para acceder a esta última se requiere no tener derecho a la asignación profesional del artículo 1 de la Ley en los términos de esa disposición, es decir, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto Ley 479 de 1974; por ende, de lo anterior se infiere que no es posible considerarlos en el supuesto previsto en el inciso 1° del artículo 1 de la Ley pues ha sido el propio legislador el que los excluyó de la aplicación de esta norma en forma expresa. El hecho de que los actores no compartan la interpretación jurídica producto de su natural posición de interesados, no torna en arbitrario el pronunciamiento que se pretende dejar sin efecto.
Cuarto: Que como bien razonó la sentencia en alzada, el dictamen objeto del recurso tiene fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la Contraloría a la conclusión que en él se expresa y que excluye a los jueces de policía local de la asignación del artículo 11 transitorio y por ende del bono del artículo 8 transitorio. Lo anterior de acuerdo a los siguientes antecedentes: 1.- El artículo 1° de la Ley N°20.922 otorga una asignación profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título II del Decreto Ley N° 3.551 y por la Ley N°18.883 de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a quienes se desempeñan a contrata asimilados a esos grados, cumpliendo los requisitos que dispone el artículo 3° del Decreto Ley N°479 de 1974. 2.- El mencionado artículo 3° del Decreto Ley N°479, en lo pertinente, concede una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales y que tengan un título profesional universitario otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. 3.- El mismo artículo 1° de forma expresa dispone que esa asignación profesional no se aplica a los alcaldes y tampoco a los jueces de policía local. Esta disposición deja en claro que tales servidores en ningún caso podrán acceder a tal beneficio. 4.- El artículo 11 transitorio de la referida Ley N°20.922 otorgó a los funcionarios a que alude una asignación especial de carácter Directivo-Jefatura temporal, esto es, entre tanto cumplan con los presupuestos para acceder a la asignación profesional establecida en el artículo 1°. Por lo expresado con anterioridad esta norma temporal no puede ser aplicada a quienes no tendrán derecho, en ningún caso, a la asignación que concede, por lo que no están en condiciones que en el futuro se les pueda reconocer. 5.- Refuerza lo anterior el hecho que el artículo 7° transitorio regula una progresión en el monto de esa asignación temporal, esto al expresar que el monto de la asignación profesional establecida en el artículo 1° y 11 transitorio de la ley, será de un 34% de su monto total desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2016 y de un 100% de ella a contar del 1 de enero de 2017. 6.- Justifica la exclusión de la asignación respecto de los jueces de policía local pues con anterioridad, conforme a la Ley N°20.008 los magistrados ya obtuvieron un beneficio que atendió sus demandas y subió sus remuneraciones. 7.- Para explicar el genuino sentido del artículo 11 transitorio surge el antecedente de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°20.922, la que tiene su génesis en el Boletín N°10.057-06 de 19 de agosto de 2015. Según se señala en el Primer Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, en la intervención del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo de la época, señor Ricardo Cifuentes, éste señaló: “En lo relativo a la asignación profesional ésta incrementa en promedio en un 21,1% los ingresos de los distintos estamentos (…) A su vez, indicó que el proyecto en análisis crea la asignación especial para funcionarios que, teniendo un grado directivo, no poseen un título profesional, la cual asciende al 50% de la asignación profesional. Dichos funcionarios podrán, además, acceder a esta última asignación, de forma íntegra, cuando acrediten el requisito del título profesional”. De ello se advierte que la intención del legislador con la asignación de carácter temporal no fue beneficiar al personal excluido de la aplicación de la norma sobre asignación profesional (inciso final del art. 1°, en lo que importa al caso: los jueces de policía local), sino a quienes, si bien ocupaban cargos de jefatura y directivos, no tenían título profesional. 8.- Concurre en igual perspectiva la interpretación lógico-sistemática, puesto que la asignación profesional del artículo 1° se concede, lógicamente, a quienes no están haciendo uso de ella y que teniendo título profesional no se les había otorgado esa asignación. No obstante, como se ha dicho, se excluye del beneficio a los jueces de policía local, quienes poseen necesariamente título profesional y podrían acceder directamente a la asignación que se establece. Precisamente por lo anterior quedan igualmente excluidos del beneficio del artículo 11 transitorio, el que aborda una situación temporal, no permanente, de quienes no fueron beneficiados con la asignación del artículo 1°, pero que llegarán a obtenerla. Precisamente por esa circunstancia se regula en una norma transitoria y por una suma menor a la que les corresponde a quienes puedan acceder a la asignación definitiva concedida por el artículo 1°. En definitiva, como los jueces de policía local no pueden acceder a la asignación del artículo 1°, pues tienen título profesional, no están en situación de llegar a ser titulares del beneficio del artículo 1°, por ello no se les aplica el artículo 11 transitorio.
QUINTO: Que las razones antes anotadas conducen al rechazo del recurso de protección interpuesto por los jueces de policía local de Iquique, en el entendido y para concluir, que no procede considerarlos para efectos de lo establecido en el artículo 11 transitorio pues el presupuesto para que los citados funcionarios puedan percibir la asignación especial Directivo-Jefatura es que no tengan derecho a la asignación profesional del artículo 1 de la Ley N°20.922, circunstancia que difiere de la situación de tales funcionarios, pues no les resulta aplicable la norma que crea la asignación profesional, norma en que se basan tanto el artículo 8 como el 11 transitorios del texto legal de que se trata, para ordenar el pago de los emolumentos allí fijados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se previene que el abogado integrante Sr. Prado concurre a la confirmatoria sin compartir los términos del fundamento cuarto de la sentencia y teniendo únicamente presente que de acuerdo a la interpretación que ha efectuado la Contraloría General de la República, a los Jueces de Policía Local no se les aplica la asignación Directivo-Jefatura y el bono del artículo 8 transitorio de la Ley N°20.922.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 94.974-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 09 de mayo de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a nueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.