Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
su considerandos tercero, séptimo a duodécimo y del párrafo
segundo del motivo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Orionx SpA ha deducido recurso de
protección en contra del Banco del Estado de Chile por
cuanto mediante carta de 29 de marzo de 2018 le comunicó el
cierre de su cuenta vista N° 001-7-846536-8, motivado en la
decisión previamente adoptada por la entidad en orden a no
operar con empresas que se dediquen a la emisión o
creación, corretaje, intermediación o que sirvan de
plataforma de las llamadas “criptomonedas” u otro tipo de
empresas de esta naturaleza mientras no exista un
reconocimiento regulatorio de la actividad; acto que la
recurrente considera arbitrario e ilegal y que conculca los
derechos que le garantizan los numerales 2, 21 y 26 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
por lo que pide concretamente dejar sin efecto el cierre de
la cuenta referida o bien, en subsidio, se ordene que éste
se lleve a cabo dentro del plazo de 60 días hábiles
contados desde la notificación, sin perjuicio de las demás
medidas que se estimen pertinentes, con costas.
Segundo: Que informando el Banco del Estado adujo que
no procedió de manera arbitraria o ilegal, desde que el
acto impugnado se ajusta a las reglas imperativas
existentes para prevenir el lavado de activos, el
financiamiento del terrorismo y el narcotráfico, puesto que
la actividad y operación de los Exchange de
“criptomonedas”, entre los que se cuenta la recurrente, no
se encuentra regulada y en ellas la titularidad y origen de
los recursos que administran son de carácter anónimo
respecto del banco, situación que le hace imposible cumplir
con las obligaciones que les impone aquella normativa y la
autoridad que lo fiscaliza. Asimismo alega que las
imputaciones de incumplimiento contractual que le formula
la actora no son materia del recurso de protección y,
además, ceden ante la superior entidad de los bienes
jurídicos involucrados en la razón del cierre de la cuenta.
Por lo anterior y considerando además que no concurre en la
especie privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de derechos fundamentales, pide el rechazo de la
presente acción cautelar, con costas.
Tercero: Que los antecedentes allegados al proceso
permiten establecer los siguientes hechos:
1.- La sociedad recurrente fue constituida el día 10
de noviembre de 2017, estableciéndose que su objeto
consiste, entre otros, en realizar todo tipo de operaciones de valores, incluidas las de compra y venta sobre monedas
virtuales, contratos inteligentes, tokens digitales,
criptodivisas tales como Ethereum, Ripple, Litecoin y
Bitcoin.
2.- El día 15 de enero de 2018 las partes celebraron
un “Contrato de cuenta PYME Versión Octubre 2014” de
duración indefinida, en cuya cláusula N° 8 estipularon lo
siguiente: “El Banco y el Cliente podrán poner término al
contrato cuando lo estimen conveniente. Cuando el cierre se
produzca por decisión del Banco, la fecha de término será
aquella que se señale en el aviso que remitirá al titular a
su dirección de correo electrónico o domicilio, fecha que
no será inferior a 60 días hábiles contados desde que se
remita el referido aviso e informándole, si correspondiere,
de la oportunidad en que deberá retirar el saldo que
mantuviere. El Banco podrá poner término al contrato en los
siguientes casos:…”
3.- Con fecha 21 de marzo de 2018 el Banco del Estado
de Chile actualizó el Manual de Normas y Procedimientos de
Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo, que se ocupa de definir una serie de políticas
tendientes a evitar el blanqueo de activos por su
intermedio y los procedimientos que permiten su
implementación. En lo referido a las criptomonedas, este
documento expone: “BancoEstado, en concordancia con sus políticas de aceptación de clientes, y frente al riesgo
evidente que implica el facilitar los productos del Banco
para un negocio principalmente de operaciones financieras o
de commodities entre particulares, que no tienen ningún
tipo de regulación ni fiscalizador, y que presentan otros
riesgos tales como: problemas operacionales de sus
plataformas, falta de liquidez por diversos factores (tanto
exógenos a ellos como una contracción financiera de sus
productos o de los mercados en que se transan), e incluso
situaciones que pudieran revestir características de índole
penal. Se adopta la decisión de no operar con empresas que
se dediquen a la emisión o creación, corretaje,
intermediación o sirvan de plataforma de operación de
monedas virtuales o Criptomonedas u otro tipo de empresas
de esta naturaleza, mientras no exista un reconocimiento
regulatorio de dicha actividad. Ello sin perjuicio además
de las diversas aprehensiones del mundo financiero respecto
a su legitimidad, riesgos de lavado de activos,
financiamiento del terrorismo ante la eventual falta de
identidad de sus inversores como origen de los recursos”.
4.- Mediante carta de 29 de marzo de 2018 el banco
recurrido comunicó a la actora su decisión de cerrar su
Cuenta PYME conforme a la facultad dispuesta en el contrato
de cuentas, medida que se haría efectiva una vez
transcurridos 10 días corridos contados desde la fecha de emisión de dicha notificación. Le aclara que el motivo del
cierre se debe a que BancoEstado adoptó la decisión, por
ahora, de no operar con empresas que se dediquen a la
emisión o creación, corretaje, intermediación o que sirvan
de plataforma de las llamadas “criptomonedas” u otro tipo
de empresas de esa naturaleza, mientras no exista un
reconocimiento regulatorio de la actividad.
5.- Este motivo comunicado por el banco no se inscribe
entre aquellos expresamente previstos en el contrato de
cuenta PYME.
Cuarto: Que la decisión de poner término unilateral al
contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes no
infringe los términos de éste, desde que por una parte se
enmarca en la facultad contractual que tiene la recurrida
para cerrar la cuenta cuando lo estime conveniente, y por
otra porque dicha determinación puede fundarse ya sea en
alguna de las causales expresamente previstas en él o bien
en otra no explicitada en su clausulado pero que se ajuste
a la ley.
Esto último es posible debido a que de la redacción de
la estipulación N° 8 transcrita en el punto 2 del motivo
anterior, se desprende que la intención de las partes fue
acordar un catálogo de causales no taxativo. En efecto, por
una parte dicha estipulación comienza indicando que tanto
el cliente como el banco pueden ponerle término “cuando lo estimen conveniente”, y por otra, al redactarla los
contratantes no se sirvieron de expresiones excluyentes que
facultaran al Banco para terminar el acuerdo exclusivamente
por las causales que detalla, circunstancias que permiten
establecer, precisamente, que la intención común fue la de
establecer un catálogo de causales de término pero con
carácter abierto.
Quinto: Que en lo que dice relación con el examen de
legalidad del fundamento de la decisión adoptada por el
recurrido, resulta útil recordar que el artículo 3 de la
Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y
modifica diversas disposiciones en materia de lavado y
blanqueo de activos, obliga en su artículo 3º a los bancos
e instituciones financieras -entre otras personas- a
reportar las operaciones sospechosas que adviertan en el
ejercicio de sus actividades.
A su turno, el Capítulo 1-14 de la Recopilación
Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, desarrolla exhaustivamente las
obligaciones que los bancos deben cumplir en aras de
prevenir el lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo, y señala que las instituciones bancarias, por
la naturaleza de sus funciones, pueden ser usadas para
depositar y transferir fondos a fin de legitimar activos
provenientes del narcotráfico u otras operaciones ilícitas, circunstancias que originan riesgos de reputación,
operativos y legales a los que puede exponerse la entidad
financiera comprometiendo su estabilidad y viabilidad
económica. Agrega que los bancos deben adoptar
precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus
clientes, de las actividades que desarrollan y de las
características más relevantes de las operaciones que éstos
realizan. Asimismo, deben interiorizarse sobre los
fundamentos en que se apoyan esas operaciones cuando no
sean concordantes con el giro o profesión del cliente o,
aun siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su
monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de
transferencias de fondos.
Sexto: Que de esta manera, la decisión recurrida,
además de no ser ilegal tampoco es arbitraria, por cuanto
se encuentra fundada en una determinación previa y de
carácter general adoptada por la institución en orden a no
operar con empresas que se dediquen a la emisión o
creación, corretaje, intermediación o sirvan de plataforma
a las llamadas criptomonedas u otro tipo de empresas de
esta naturaleza, mientras no exista un reconocimiento
regulatorio de la actividad; esto a fin de dar cumplimiento
a la normativa legal y a aquella emanada de la entidad
encargada por ley de fiscalizarla, que busca evitar que el
banco y sus productos puedan ser instrumentalizados con la finalidad de llevar a cabo operaciones de lavado de activos
o financiamiento del terrorismo, entre otras posibles
actividades riesgosas.
En efecto, como se señaló precedentemente, entre las
principales obligaciones que la normativa impone a los
bancos para estos efectos, se encuentra la de adoptar
precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus
clientes, de las actividades que desarrollan y de las
características más relevantes de sus operaciones, como así
también la de interiorizarse sobre los fundamentos en que
se apoyan éstas cuando no sean concordantes con el giro o
profesión del cliente o, aun siéndolo, parezcan desmedidas
o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus
destinatarios, en el caso de transferencias de fondos.
Ahora bien, el giro de la actora comprende la compra y
venta sobre monedas virtuales y criptodivisas tales como
Ethereum, Ripple, Litecoin y Bitcoin, todas consistentes –
según se señala en el propio recurso- en programas
computacionales, específicamente algoritmos que, como
tales, carecen de manifestaciones físicas y no tienen valor
intrínseco como tampoco –generalmente- uno que cuente con
respaldo de algún gobierno en particular o de alguna
compañía, siendo definidas y controladas por un grupo
descentralizado de usuarios que utilizan el protocolo de
Bitcoin en internet, a lo que se suma que actualmente las actividades financieras que se realizan con ellas
efectivamente carecen de marco regulatorio.
Estas características y elementos determinan, por
ende, la imposibilidad actual para el Banco recurrido de
cumplir las obligaciones ya referidas, pues obstan a que
pueda conocer a fondo las actividades financieras relativas
a criptomonedas que desarrolla la recurrente, las
características más relevantes de sus operaciones, los
fundamentos en que éstas se apoyan y, por último, si sus
montos son desmedidos o no. Y es precisamente esta
imposibilidad de conocimiento y de cumplir con los deberes
que pesan sobre el banco lo que da sustento a la decisión
de cierre de la cuenta bancaria de la actora, que en
consecuencia no puede ser tildada de arbitraria.
Séptimo: Que de lo señalado precedentemente queda de
manifiesto que la recurrida, al disponer el cierre de la
cuenta bancaria, no incurrió en un acto arbitrario e ilegal
que hubiese provocado a Orionx SPA privación, perturbación
o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las
garantías constitucionales cauteladas por el artículo 20 de
la Constitución Política de la República.
Octavo: Que en otro orden de consideraciones, la
recurrente planteó como petición subsidiaria para el evento
que se estime que la recurrida invocó una causal válida de
término de su cuenta, se ordene que su cierre se lleve a cabo dentro del plazo de sesenta días hábiles contados
desde la notificación, según la estipulación N° 8 del
contrato de cuenta bancaria.
Noveno: Que según se deduce de lo dispuesto en el
artículo 20 de la Carta Fundamental, la acción o recurso de
protección requiere para su configuración, entre otros
requisitos, que el órgano jurisdiccional ante el cual se
plantea se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas
de protección o cautela adecuadas, para resguardar el
legítimo ejercicio del derecho afectado.
Décimo: Que al haberse notificado el acto recurrido el
día 29 de marzo del año en curso, el plazo de sesenta días
hábiles aludido en el motivo octavo venció el día 12 de
junio pasado, circunstancias en las cuales esta Corte no se
encuentra actualmente en condiciones de adoptar la
providencia solicitada en el marco del presente recurso,
por lo que no se cumple a su respecto el requisito señalado
en el motivo anterior, sin perjuicio de otros derechos que
pueda ejercer el actor.
Undécimo: Que como consecuencia de lo razonado
precedentemente, el recurso de protección no ha podido
prosperar.
Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de
once de julio de dos mil dieciocho y en su lugar se declara
que se rechaza el recurso de protección deducido por Orionx
SPA contra el Banco del Estado de Chile.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Vivanco, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en
virtud de los fundamentos en ella expresados.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 16.857-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Julio Pallavicini M. y Sr. Antonio Barra R.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, la Ministra señora Vivanco por estar en comisión de
servicios. Santiago, 03 de diciembre de 2018.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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