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jueves, 6 de diciembre de 2018

Termino unilateral de contrato de cuenta corriente. Se rechaza recurso de protección.

Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerandos tercero, séptimo a duodécimo y del párrafo segundo del motivo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que Orionx SpA ha deducido recurso de protección en contra del Banco del Estado de Chile por cuanto mediante carta de 29 de marzo de 2018 le comunicó el cierre de su cuenta vista N° 001-7-846536-8, motivado en la decisión previamente adoptada por la entidad en orden a no operar con empresas que se dediquen a la emisión o creación, corretaje, intermediación o que sirvan de plataforma de las llamadas “criptomonedas” u otro tipo de empresas de esta naturaleza mientras no exista un reconocimiento regulatorio de la actividad; acto que la recurrente considera arbitrario e ilegal y que conculca los derechos que le garantizan los numerales 2, 21 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide concretamente dejar sin efecto el cierre de la cuenta referida o bien, en subsidio, se ordene que éste se lleve a cabo dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la notificación, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen pertinentes, con costas. 


Segundo: Que informando el Banco del Estado adujo que no procedió de manera arbitraria o ilegal, desde que el acto impugnado se ajusta a las reglas imperativas existentes para prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el narcotráfico, puesto que la actividad y operación de los Exchange de “criptomonedas”, entre los que se cuenta la recurrente, no se encuentra regulada y en ellas la titularidad y origen de los recursos que administran son de carácter anónimo respecto del banco, situación que le hace imposible cumplir con las obligaciones que les impone aquella normativa y la autoridad que lo fiscaliza. Asimismo alega que las imputaciones de incumplimiento contractual que le formula la actora no son materia del recurso de protección y, además, ceden ante la superior entidad de los bienes jurídicos involucrados en la razón del cierre de la cuenta. Por lo anterior y considerando además que no concurre en la especie privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, pide el rechazo de la presente acción cautelar, con costas. 

Tercero: Que los antecedentes allegados al proceso permiten establecer los siguientes hechos: 1.- La sociedad recurrente fue constituida el día 10 de noviembre de 2017, estableciéndose que su objeto consiste, entre otros, en realizar todo tipo de operaciones de valores, incluidas las de compra y venta sobre monedas virtuales, contratos inteligentes, tokens digitales, criptodivisas tales como Ethereum, Ripple, Litecoin y Bitcoin. 2.- El día 15 de enero de 2018 las partes celebraron un “Contrato de cuenta PYME Versión Octubre 2014” de duración indefinida, en cuya cláusula N° 8 estipularon lo siguiente: “El Banco y el Cliente podrán poner término al contrato cuando lo estimen conveniente. Cuando el cierre se produzca por decisión del Banco, la fecha de término será aquella que se señale en el aviso que remitirá al titular a su dirección de correo electrónico o domicilio, fecha que no será inferior a 60 días hábiles contados desde que se remita el referido aviso e informándole, si correspondiere, de la oportunidad en que deberá retirar el saldo que mantuviere. El Banco podrá poner término al contrato en los siguientes casos:…” 3.- Con fecha 21 de marzo de 2018 el Banco del Estado de Chile actualizó el Manual de Normas y Procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que se ocupa de definir una serie de políticas tendientes a evitar el blanqueo de activos por su intermedio y los procedimientos que permiten su implementación. En lo referido a las criptomonedas, este documento expone: “BancoEstado, en concordancia con sus políticas de aceptación de clientes, y frente al riesgo evidente que implica el facilitar los productos del Banco para un negocio principalmente de operaciones financieras o de commodities entre particulares, que no tienen ningún tipo de regulación ni fiscalizador, y que presentan otros riesgos tales como: problemas operacionales de sus plataformas, falta de liquidez por diversos factores (tanto exógenos a ellos como una contracción financiera de sus productos o de los mercados en que se transan), e incluso situaciones que pudieran revestir características de índole penal. Se adopta la decisión de no operar con empresas que se dediquen a la emisión o creación, corretaje, intermediación o sirvan de plataforma de operación de monedas virtuales o Criptomonedas u otro tipo de empresas de esta naturaleza, mientras no exista un reconocimiento regulatorio de dicha actividad. Ello sin perjuicio además de las diversas aprehensiones del mundo financiero respecto a su legitimidad, riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo ante la eventual falta de identidad de sus inversores como origen de los recursos”. 4.- Mediante carta de 29 de marzo de 2018 el banco recurrido comunicó a la actora su decisión de cerrar su Cuenta PYME conforme a la facultad dispuesta en el contrato de cuentas, medida que se haría efectiva una vez transcurridos 10 días corridos contados desde la fecha de  emisión de dicha notificación. Le aclara que el motivo del cierre se debe a que BancoEstado adoptó la decisión, por ahora, de no operar con empresas que se dediquen a la emisión o creación, corretaje, intermediación o que sirvan de plataforma de las llamadas “criptomonedas” u otro tipo de empresas de esa naturaleza, mientras no exista un reconocimiento regulatorio de la actividad. 5.- Este motivo comunicado por el banco no se inscribe entre aquellos expresamente previstos en el contrato de cuenta PYME. 

Cuarto: Que la decisión de poner término unilateral al contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes no infringe los términos de éste, desde que por una parte se enmarca en la facultad contractual que tiene la recurrida para cerrar la cuenta cuando lo estime conveniente, y por otra porque dicha determinación puede fundarse ya sea en alguna de las causales expresamente previstas en él o bien en otra no explicitada en su clausulado pero que se ajuste a la ley. Esto último es posible debido a que de la redacción de la estipulación N° 8 transcrita en el punto 2 del motivo anterior, se desprende que la intención de las partes fue acordar un catálogo de causales no taxativo. En efecto, por una parte dicha estipulación comienza indicando que tanto el cliente como el banco pueden ponerle término “cuando lo estimen conveniente”, y por otra, al redactarla los contratantes no se sirvieron de expresiones excluyentes que facultaran al Banco para terminar el acuerdo exclusivamente por las causales que detalla, circunstancias que permiten establecer, precisamente, que la intención común fue la de establecer un catálogo de causales de término pero con carácter abierto. 

Quinto: Que en lo que dice relación con el examen de legalidad del fundamento de la decisión adoptada por el recurrido, resulta útil recordar que el artículo 3 de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, obliga en su artículo 3º a los bancos e instituciones financieras -entre otras personas- a reportar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades. A su turno, el Capítulo 1-14 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, desarrolla exhaustivamente las obligaciones que los bancos deben cumplir en aras de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y señala que las instituciones bancarias, por la naturaleza de sus funciones, pueden ser usadas para depositar y transferir fondos a fin de legitimar activos provenientes del narcotráfico u otras operaciones ilícitas, circunstancias que originan riesgos de reputación, operativos y legales a los que puede exponerse la entidad financiera comprometiendo su estabilidad y viabilidad económica. Agrega que los bancos deben adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las características más relevantes de las operaciones que éstos realizan. Asimismo, deben interiorizarse sobre los fundamentos en que se apoyan esas operaciones cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aun siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos. 

Sexto: Que de esta manera, la decisión recurrida, además de no ser ilegal tampoco es arbitraria, por cuanto se encuentra fundada en una determinación previa y de carácter general adoptada por la institución en orden a no operar con empresas que se dediquen a la emisión o creación, corretaje, intermediación o sirvan de plataforma a las llamadas criptomonedas u otro tipo de empresas de esta naturaleza, mientras no exista un reconocimiento regulatorio de la actividad; esto a fin de dar cumplimiento a la normativa legal y a aquella emanada de la entidad encargada por ley de fiscalizarla, que busca evitar que el banco y sus productos puedan ser instrumentalizados con la finalidad de llevar a cabo operaciones de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, entre otras posibles actividades riesgosas. En efecto, como se señaló precedentemente, entre las principales obligaciones que la normativa impone a los bancos para estos efectos, se encuentra la de adoptar precauciones para tener un adecuado conocimiento de sus clientes, de las actividades que desarrollan y de las características más relevantes de sus operaciones, como así también la de interiorizarse sobre los fundamentos en que se apoyan éstas cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o, aun siéndolo, parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos. Ahora bien, el giro de la actora comprende la compra y venta sobre monedas virtuales y criptodivisas tales como Ethereum, Ripple, Litecoin y Bitcoin, todas consistentes – según se señala en el propio recurso- en programas computacionales, específicamente algoritmos que, como tales, carecen de manifestaciones físicas y no tienen valor intrínseco como tampoco –generalmente- uno que cuente con respaldo de algún gobierno en particular o de alguna compañía, siendo definidas y controladas por un grupo descentralizado de usuarios que utilizan el protocolo de Bitcoin en internet, a lo que se suma que actualmente las actividades financieras que se realizan con ellas efectivamente carecen de marco regulatorio. Estas características y elementos determinan, por ende, la imposibilidad actual para el Banco recurrido de cumplir las obligaciones ya referidas, pues obstan a que pueda conocer a fondo las actividades financieras relativas a criptomonedas que desarrolla la recurrente, las características más relevantes de sus operaciones, los fundamentos en que éstas se apoyan y, por último, si sus montos son desmedidos o no. Y es precisamente esta imposibilidad de conocimiento y de cumplir con los deberes que pesan sobre el banco lo que da sustento a la decisión de cierre de la cuenta bancaria de la actora, que en consecuencia no puede ser tildada de arbitraria. 

Séptimo: Que de lo señalado precedentemente queda de manifiesto que la recurrida, al disponer el cierre de la cuenta bancaria, no incurrió en un acto arbitrario e ilegal que hubiese provocado a Orionx SPA privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales cauteladas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

Octavo: Que en otro orden de consideraciones, la recurrente planteó como petición subsidiaria para el evento que se estime que la recurrida invocó una causal válida de término de su cuenta, se ordene que su cierre se lleve a  cabo dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la notificación, según la estipulación N° 8 del contrato de cuenta bancaria. 

Noveno: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la acción o recurso de protección requiere para su configuración, entre otros requisitos, que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. 

Décimo: Que al haberse notificado el acto recurrido el día 29 de marzo del año en curso, el plazo de sesenta días hábiles aludido en el motivo octavo venció el día 12 de junio pasado, circunstancias en las cuales esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar la providencia solicitada en el marco del presente recurso, por lo que no se cumple a su respecto el requisito señalado en el motivo anterior, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el actor. 

Undécimo: Que como consecuencia de lo razonado precedentemente, el recurso de protección no ha podido prosperar. Y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del  recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de once de julio de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por Orionx SPA contra el Banco del Estado de Chile. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada en virtud de los fundamentos en ella expresados. 

Regístrese y devuélvanse. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol Nº 16.857-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Julio Pallavicini M. y Sr. Antonio Barra R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar en comisión de servicios. Santiago, 03 de diciembre de 2018. 

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.