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viernes, 14 de diciembre de 2018

Trato discriminatorio a consecuencia del no pago de la bonificacíon de reconocimiento profesional. Se acoge acción de protección.

Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos: 

Se dedujo recurso de apelación por parte de Pamela Morelia Sotomayor Henríquez, Gladys del Carmen Cárdenas Díaz, Gabriela Soledad Inostroza Nail, Daniela de Lourdes Mancilla Mancilla, Carla Anita del Carmen Morales Carrasco, Maryorie Francisca Barría Ahumada, Katherine Pamela Ojeda Zúñiga, Camila Estefani Almonacid Correa, Constanza Luzbell Garrido del Río, Violeta Paz Valenzuela Hernández, Rosa Cárdenas Mansilla, Vanesa Valenzuela Ruiz, Viviana Yamilet Ojeda Villegas, Marián Angélica Rosales Farías, Andrea Magdalena Hernández Caro, Maricel Cheuquemán Aguilar, Yessica Maldonado Millalonco, Ricardo Fernández Fernández, Ilse Andrea Reinao Ojeda, Juan Francisco Méndez Cárdenas, Joselyn Monsalve Araneda, Mariana Seguel Coronado, Marcela Alvarado Mansilla, Patricia Aguayo Castro, Viviana Almonacid Velásquez, Daniela Patricia Reyes Torres, Margarita Villegas Guerrero, Paula Braatz Ruiz, Nataly Anderson G., Juan Delgado R., Dahiana Hereen Herrera, Carmen Carolina Soto Álvarez, Valeska del Carmen Sánchez Soto, Jocelyn Tamara Miranda Haro, Franchesca Yerald Mancilla Andrade, Tatiana Vanessa Ojeda Paredes, Cristofer Jesús Navarro Vilo, Teresita Paredes Villegas, Karen Maldonado Gómez, Julieta Barrientos Curilef, Susana Andrea Santana Álvarez, Tamara Osses Obreque, Paloma Concha Figueroa, Yasna Bahamonde Ulloa, Texia Andrea Cárdenas PGHCXXHRLP 2 Mansilla, Paulina Andrea Salazar Pinuer, Susana Guillermina Fuentes Ojeda, Mariela Vivar Cárcamo, Evelyn del Carmen Mancilla Canales, Jeniffer Carolina Muñoz Uribe, Danae Martínez Tobar, Maria Cintia Díaz Filcún, Arelly Alejandra Prieto Tapia, María José Mansilla Mella, Katherine Barria Valderas, Lorena Oyarzo Hidalgo, Constanza Toledo Redlich, Diana Villarroel Melihuechún, Karen Uribe Cárcamo, Dania Aguilar Gallardo, Susan Carrillo Vasque, Cindy Igor Ulloa, Evely Campos Brito, Cyntia Ulloa Barrientos, Marianela Hernández Manríquez, Camila Soto Avendaño, Viviana Mansilla Ojeda, Iván Millaquén Almonacid, Lilian Vergara Durán, Elizabeth Martel V., Karina Andrade, Diana Montecinos Vera, Yessenia Cotiart Oyarzo, Marisela Ayancán Hijerra, Tamara Andrade Márquez, Carol Pavez Torres, Soledad Sepúlveda Mayorga, Ivonne Sanhueza Aguilar, Ximena Ruiz Mansilla, Jessica Soto Gavsy, Fabiola Yoana Cárdenas Hernández, Jocelyn Anete Castro Villarroel, Liliana Soledad Oyarzún Díaz, Luz Ivania Valderas Barrientos, Andrea Sabatin Lyon, Karen Andrea Marilicán Raipane, Makarena Vanesa Miranda Apablaza, Haydee del Carmen Abornoz Pinto, Ingebarg Almonacid Zambrano, Ingrid Elizabeth Balkenhol Paredes, Antonio Luciano Alvarado Frías, Pamela de los Ángeles Pacheco Ojedad Barría, Ivonne Macarena Añazco Galindo, Yosselyn Marión Mancilla Márquez, Marisol Fabiola Andrade Andrade, Paola Yohana González Muñoz, María Ignacia Agüero Agüero, Macarena Alarcón Andrade, Neida Nicol Soto PGHCXXHRLP 3 Michillanca, Guillermo Sebastián Lepeley Jungjahann, Renato Meza García, Maira Lisset Barría Carimoney, Lisette Camila Pérez Santana, Bárbara Verena Rosas Blanco y Vanessa del Pilar Antilef Pérez, en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazaba el recurso de protección contra los Directores de los Departamentos de Educación de la Municipalidad de Puerto Montt, Calbuco, Frutillar, Hualaihué, Maullín, y Los Muermos por haber dispuesto los recurridos la improcedencia del pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional a psicopedagogas(os) autorizadas(os) para el ejercicio de la función docente. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que, según ha quedado establecido en el proceso, las recurrentes son psicopedagogas que desarrollan labores docentes para las direcciones de educación de las municipalidades de Puerto Montt, Calbuco, Frutillar, Hualaihué y Maullín. Desde 2007 reciben la asignación profesional prevista en la Ley N°20.158, puesto que, además de satisfacer otros requisitos, se venía estimando que cumplen el de impartir una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto  ley Nº 3166, de 1980 (inciso cuarto del artículo 4° de la mencionada ley). En agosto de 2017, el jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (el “Centro”) emitió un documento que, en su encabezado, señaló: “Instruye lo que indica en relación a la improcedencia del pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional a psicopedagogas(os) autorizadas(os) para el ejercicio de la función docente”. En el cuerpo del documento sostuvo que: “(…) la ley nunca ha previsto la posibilidad de que un docente autorizado perciba la BRP. En armonía con lo anterior, la única posibilidad que una psicopedagoga pudiera tener derecho a la BRP, es que realizara enseñanza en la educación diferenciada en un establecimiento técnico-profesional, en una especialidad afín a su título de psicopedagoga, para lo cual, no requeriría autorización, sino que estaría habilitada por ley, como sería en el caso, por ejemplo, de que realizara clases de psicopedagogía en una carrera técnica de auxiliar de párvulos”. A partir de lo expuesto en el referido documento, las recurridas comenzaron a suspender el pago de la asignación a las recurrentes, en el entendido que se les había dado por ese medio instrucciones en tal sentido. 

Segundo: Que algunas recurridas adujeron carecer de legitimidad pasiva, puesto que la instrucción habría emanado precisamente del Centro, contra el cual debió dirigirse entonces el recurso. 

Tercero: Que resulta claro que el recurso es motivado por el cese en el pago de la mencionada asignación. Y, como ésta forma parte de la remuneración de las recurrentes, que no es pagada por el Centro, sino por las municipalidades recurridas, se concluye que el recurso está correctamente dirigido contra éstas si lo que se pretende es, justamente, la reanudación en el pago de la referida asignación. 

Cuarto: Que queda dilucidar, en consecuencia, si la suspensión del pago de la asignación profesional que se venía pagando a las recurrentes, constituye una conducta ilegal o arbitraria, y, en la afirmativa, si es lesiva del legítimo ejercicio de derechos constitucionales protegidos por esta vía. 

Quinto: Que sobre el particular, cabe tener presente que no existe real controversia entre quienes han intervenido en el presente recurso en torno a que las recurrentes tienen derecho a la referida asignación. Lo ratificó así el jefe del Centro en el informe que evacuara, ocasión en que se manifestó de acuerdo con las recurrentes y atribuyó al acto de ese origen -que motivó la suspensión del pago de la asignación-, un carácter meramente informativo. En el mismo sentido se manifestó la Contraloría General de la República, la que, informando a la Corte, refirió un dictamen por el cual estima que la labor docente que realizan las recurrentes satisface el requisito de afinidad que prevé la Ley N°20.158. Las municipalidades recurridas, en tanto, se escudan en el instructivo que habrían recibido del jefe del Centro, sin adherir a la interpretación restrictiva que en éste se daba al señalado requisito de afinidad. 

Sexto: Que la interpretación prevaleciente entre las partes resulta, entonces, coherente con el entendimiento que desde hace tiempo se tenía sobre el derecho a la asignación y el sentido que corresponde atribuir al mencionado inciso cuarto del artículo 4° de la Ley 20.158, por lo que la suspensión de los pagos de la misma aparece como una conducta contraria al referido texto normativo y desprovista de fundamento. 

Séptimo: Que la conducta de las recurridas importa un trato discriminatorio a las recurrentes, en cuanto las somete a exigencias no previstas para el caso en que se están aplicando, y las priva de remuneraciones que les pertenecen, vulnerando así la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que les aseguran los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 

Octavo: Que, por consiguiente, las recurrentes tienen derecho al pago de la asignación en cuestión, en la medida, naturalmente, que satisfagan las demás exigencias previstas  para acceder a ella. Pero, como el presente arbitrio no tiene fines declarativos, sino que constituye una cautela de urgencia, se dispondrán medidas protectoras coherentes con esa naturaleza y lo aquí razonado, como se decidirá, sin perjuicio de los demás derechos que pudieren corresponder a las actoras. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. En consecuencia, se acoge el recurso de protección deducido y, en su lugar, se dispone que las recurridas pagarán a los recurrentes la asignación en cuestión desde noviembre de 2017, en las condiciones que se venía pagando hasta antes de la suspensión de su pago, sin perjuicio de otros derechos. Redacción a cargo de la ministra señora Vivanco. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 12.137-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar en comisión de servicios. Santiago, 03 de diciembre de 2018. 

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.