Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se dedujo recurso de apelación por parte de Pamela
Morelia Sotomayor Henríquez, Gladys del Carmen Cárdenas
Díaz, Gabriela Soledad Inostroza Nail, Daniela de Lourdes
Mancilla Mancilla, Carla Anita del Carmen Morales Carrasco,
Maryorie Francisca Barría Ahumada, Katherine Pamela Ojeda
Zúñiga, Camila Estefani Almonacid Correa, Constanza Luzbell
Garrido del Río, Violeta Paz Valenzuela Hernández, Rosa
Cárdenas Mansilla, Vanesa Valenzuela Ruiz, Viviana Yamilet
Ojeda Villegas, Marián Angélica Rosales Farías, Andrea
Magdalena Hernández Caro, Maricel Cheuquemán Aguilar,
Yessica Maldonado Millalonco, Ricardo Fernández Fernández,
Ilse Andrea Reinao Ojeda, Juan Francisco Méndez Cárdenas,
Joselyn Monsalve Araneda, Mariana Seguel Coronado, Marcela
Alvarado Mansilla, Patricia Aguayo Castro, Viviana
Almonacid Velásquez, Daniela Patricia Reyes Torres,
Margarita Villegas Guerrero, Paula Braatz Ruiz, Nataly
Anderson G., Juan Delgado R., Dahiana Hereen Herrera,
Carmen Carolina Soto Álvarez, Valeska del Carmen Sánchez
Soto, Jocelyn Tamara Miranda Haro, Franchesca Yerald
Mancilla Andrade, Tatiana Vanessa Ojeda Paredes, Cristofer
Jesús Navarro Vilo, Teresita Paredes Villegas, Karen
Maldonado Gómez, Julieta Barrientos Curilef, Susana Andrea
Santana Álvarez, Tamara Osses Obreque, Paloma Concha
Figueroa, Yasna Bahamonde Ulloa, Texia Andrea Cárdenas
PGHCXXHRLP
2
Mansilla, Paulina Andrea Salazar Pinuer, Susana Guillermina
Fuentes Ojeda, Mariela Vivar Cárcamo, Evelyn del Carmen
Mancilla Canales, Jeniffer Carolina Muñoz Uribe, Danae
Martínez Tobar, Maria Cintia Díaz Filcún, Arelly Alejandra
Prieto Tapia, María José Mansilla Mella, Katherine Barria
Valderas, Lorena Oyarzo Hidalgo, Constanza Toledo Redlich,
Diana Villarroel Melihuechún, Karen Uribe Cárcamo, Dania
Aguilar Gallardo, Susan Carrillo Vasque, Cindy Igor Ulloa,
Evely Campos Brito, Cyntia Ulloa Barrientos, Marianela
Hernández Manríquez, Camila Soto Avendaño, Viviana Mansilla
Ojeda, Iván Millaquén Almonacid, Lilian Vergara Durán,
Elizabeth Martel V., Karina Andrade, Diana Montecinos Vera,
Yessenia Cotiart Oyarzo, Marisela Ayancán Hijerra, Tamara
Andrade Márquez, Carol Pavez Torres, Soledad Sepúlveda
Mayorga, Ivonne Sanhueza Aguilar, Ximena Ruiz Mansilla,
Jessica Soto Gavsy, Fabiola Yoana Cárdenas Hernández,
Jocelyn Anete Castro Villarroel, Liliana Soledad Oyarzún
Díaz, Luz Ivania Valderas Barrientos, Andrea Sabatin Lyon,
Karen Andrea Marilicán Raipane, Makarena Vanesa Miranda
Apablaza, Haydee del Carmen Abornoz Pinto, Ingebarg
Almonacid Zambrano, Ingrid Elizabeth Balkenhol Paredes,
Antonio Luciano Alvarado Frías, Pamela de los Ángeles
Pacheco Ojedad Barría, Ivonne Macarena Añazco Galindo,
Yosselyn Marión Mancilla Márquez, Marisol Fabiola Andrade
Andrade, Paola Yohana González Muñoz, María Ignacia Agüero
Agüero, Macarena Alarcón Andrade, Neida Nicol Soto
PGHCXXHRLP
3
Michillanca, Guillermo Sebastián Lepeley Jungjahann, Renato
Meza García, Maira Lisset Barría Carimoney, Lisette Camila
Pérez Santana, Bárbara Verena Rosas Blanco y Vanessa del
Pilar Antilef Pérez, en contra de la sentencia de la I.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazaba el
recurso de protección contra los Directores de los
Departamentos de Educación de la Municipalidad de Puerto
Montt, Calbuco, Frutillar, Hualaihué, Maullín, y Los
Muermos por haber dispuesto los recurridos la improcedencia
del pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional a
psicopedagogas(os) autorizadas(os) para el ejercicio de la
función docente.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, según ha quedado establecido en el
proceso, las recurrentes son psicopedagogas que desarrollan
labores docentes para las direcciones de educación de las
municipalidades de Puerto Montt, Calbuco, Frutillar,
Hualaihué y Maullín.
Desde 2007 reciben la asignación profesional prevista
en la Ley N°20.158, puesto que, además de satisfacer otros
requisitos, se venía estimando que cumplen el de impartir
una especialidad afín a dicho título en establecimientos
educacionales del sector municipal, del particular
subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980 (inciso cuarto del artículo 4° de la
mencionada ley).
En agosto de 2017, el jefe del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas (el “Centro”) emitió un documento que, en su
encabezado, señaló: “Instruye lo que indica en relación a
la improcedencia del pago de la Bonificación de
Reconocimiento Profesional a psicopedagogas(os)
autorizadas(os) para el ejercicio de la función docente”.
En el cuerpo del documento sostuvo que: “(…) la ley nunca
ha previsto la posibilidad de que un docente autorizado
perciba la BRP. En armonía con lo anterior, la única
posibilidad que una psicopedagoga pudiera tener derecho a
la BRP, es que realizara enseñanza en la educación
diferenciada en un establecimiento técnico-profesional, en
una especialidad afín a su título de psicopedagoga, para lo
cual, no requeriría autorización, sino que estaría
habilitada por ley, como sería en el caso, por ejemplo, de
que realizara clases de psicopedagogía en una carrera
técnica de auxiliar de párvulos”.
A partir de lo expuesto en el referido documento, las
recurridas comenzaron a suspender el pago de la asignación
a las recurrentes, en el entendido que se les había dado
por ese medio instrucciones en tal sentido.
Segundo: Que algunas recurridas adujeron carecer de
legitimidad pasiva, puesto que la instrucción habría emanado precisamente del Centro, contra el cual debió
dirigirse entonces el recurso.
Tercero: Que resulta claro que el recurso es motivado
por el cese en el pago de la mencionada asignación. Y, como
ésta forma parte de la remuneración de las recurrentes, que
no es pagada por el Centro, sino por las municipalidades
recurridas, se concluye que el recurso está correctamente
dirigido contra éstas si lo que se pretende es, justamente,
la reanudación en el pago de la referida asignación.
Cuarto: Que queda dilucidar, en consecuencia, si la
suspensión del pago de la asignación profesional que se
venía pagando a las recurrentes, constituye una conducta
ilegal o arbitraria, y, en la afirmativa, si es lesiva del
legítimo ejercicio de derechos constitucionales protegidos
por esta vía.
Quinto: Que sobre el particular, cabe tener presente
que no existe real controversia entre quienes han
intervenido en el presente recurso en torno a que las
recurrentes tienen derecho a la referida asignación.
Lo ratificó así el jefe del Centro en el informe que
evacuara, ocasión en que se manifestó de acuerdo con las
recurrentes y atribuyó al acto de ese origen -que motivó la
suspensión del pago de la asignación-, un carácter
meramente informativo.
En el mismo sentido se manifestó la Contraloría
General de la República, la que, informando a la Corte, refirió un dictamen por el cual estima que la labor docente
que realizan las recurrentes satisface el requisito de
afinidad que prevé la Ley N°20.158.
Las municipalidades recurridas, en tanto, se escudan
en el instructivo que habrían recibido del jefe del Centro,
sin adherir a la interpretación restrictiva que en éste se
daba al señalado requisito de afinidad.
Sexto: Que la interpretación prevaleciente entre las
partes resulta, entonces, coherente con el entendimiento
que desde hace tiempo se tenía sobre el derecho a la
asignación y el sentido que corresponde atribuir al
mencionado inciso cuarto del artículo 4° de la Ley 20.158,
por lo que la suspensión de los pagos de la misma aparece
como una conducta contraria al referido texto normativo y
desprovista de fundamento.
Séptimo: Que la conducta de las recurridas importa un
trato discriminatorio a las recurrentes, en cuanto las
somete a exigencias no previstas para el caso en que se
están aplicando, y las priva de remuneraciones que les
pertenecen, vulnerando así la igualdad ante la ley y el
derecho de propiedad que les aseguran los números 2 y 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Octavo: Que, por consiguiente, las recurrentes tienen
derecho al pago de la asignación en cuestión, en la medida,
naturalmente, que satisfagan las demás exigencias previstas para acceder a ella. Pero, como el presente arbitrio no
tiene fines declarativos, sino que constituye una cautela
de urgencia, se dispondrán medidas protectoras coherentes
con esa naturaleza y lo aquí razonado, como se decidirá,
sin perjuicio de los demás derechos que pudieren
corresponder a las actoras.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo
último, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto
Montt. En consecuencia, se acoge el recurso de protección
deducido y, en su lugar, se dispone que las recurridas
pagarán a los recurrentes la asignación en cuestión desde
noviembre de 2017, en las condiciones que se venía pagando
hasta antes de la suspensión de su pago, sin perjuicio de
otros derechos.
Redacción a cargo de la ministra señora Vivanco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.137-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firma, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora
Vivanco por estar en comisión de servicios. Santiago, 03 de
diciembre de 2018.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.