En Santiago, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos antecedentes ingreso Corte N° 1.844-2018 Civil, correspondiente
a la causa Rol C-2.130-2013, seguida ante el Juzgado de Letras de Peñaflor,
caratulada “Plaza Escobar Luis Antonio y otros con Municipalidad de Padre
Hurtado”, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la
demanda de indemnización de perjuicios deducida por don Luis Antonio Plaza
Escobar, por sí y en representación de sus hijos Eduardo Antonio y Óscar Andrés
Plaza Ramos, y por don Elías Antonio Rives Lizana, en contra de la Municipalidad
de Padre Hurtado, condenándola a pagar la suma de $30.000.000 a Luis Plaza
Escobar, Eduardo y Óscar Plaza Ramos, a cada uno, por concepto de daño moral
causado, al primero en su calidad de cónyuge sobreviviente de doña Mónica Ester
Ramos Martínez y al segundo y al tercero en sus calidades de hijos de la misma, y
la suma de $15.000.000 por concepto de daño moral causado a don Elías Antonio
Rives Lizana; más reajustes según la variación que haya experimentado el índice
de precios al consumidor, más los intereses corrientes desde la fecha en que esta
sentencia quede firme y ejecutoriada; sin costas por estimarse que la demandada
tuvo motivo plausible para litigar.
Contra esta decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación, y
la demandada interpuso recursos de apelación y casación en la forma.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte demandada hace valer la causal prevista en el
numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido
pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos contenidos en el artículo
170 N° 5 del mismo texto legal, esto es, “la enunciación de las leyes, y en su
defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo”.
Pide que se invalide la sentencia y se determine que el proceso quede en
estado de sentencia, para su resolución, por el tribunal no inhabilitado que
corresponda, con costas.
Segundo: Que la recurrente señala que la sentencia definitiva se limita a
tener por acreditados los datos y argumentos dados por la parte demandante,
pero no justifica su decisión de desechar las alegaciones de la demandada, requisito requerido por el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil,
toda vez que no menciona norma alguna que justifique el rechazo de los
argumentos esgrimidos en relación al hecho que la culpabilidad y responsabilidad
del accidente, y no se hace cargo de toda la prueba rendida, tampoco de la
aportada en el juicio oral en sede penal, como las declaraciones de los testigos y
el peritaje de la Sección de Investigación de Accidentes en el Tránsito de
Carabineros (SIAT). Expresa que la sentencia desecha de plano el informe de la
SIAT, que fue determinante para condenar penalmente al chofer del bus, sin
relacionarlo con las declaraciones de los testigos en sede penal, además, se
prefiere un peritaje en tránsito que se realizó siete años después del accidente.
En ese sentido, afirma que el fallo no está acorde a la prueba presentada por las
partes, que el peritaje de don Alejandro Fierro no debió ser valorado, ya que al
ser cotejado con el informe de la SIAT arroja diferencias evidentes en atención al
tiempo en que se realizó uno y otro. Aduce que por disposición del artículo 170
del Código de Enjuiciamiento Civil, la sentencia debe contener las
consideraciones de hecho respecto de la prueba que toma en cuenta y de la que
desecha, lo que sólo se hizo de manera parcial; de lo que quedaría claro que en
la sentencia no se respetó la equidad para valorar la prueba presentada, ni los
fundamentos legales para desecharla.
Tercero: Que conforme a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo
768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber
sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 170 del citado código, norma que prescribe que las
sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o
revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán, en lo
pertinente a las alegaciones del recurso, N° 5: “la enunciación de las leyes, y en
su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo”.
Cuarto: Que en cuanto a la impugnación relacionada con el numeral 5 del
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar que la parte
recurrente hace descansar esta aparente falta de motivación en la omisión en que
habría incurrido la sentencia al analizar en forma equivocada la prueba rendida para
establecer los hechos asentados que llevaron a acoger la demanda de
indemnización de perjuicios; asimismo, en una falta de enunciación de leyes o
principios de equidad para fundamentar el fallo, en relación con la culpabilidad y
responsabilidad del accidente.
En primer término, las alegaciones del recurso referidas a la falta de
motivación en que habría incurrido la sentencia al analizar y valorar la prueba rendida, dice relación con la omisión del requisito contenido en el numeral 4° del
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “las consideraciones de
hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Sin embargo, en
este aspecto el recurso de nulidad formal no cumple con los presupuestos
establecidos en el inciso segundo del artículo 772 del referido texto legal, puesto
que no menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que
concede el recurso por la causal que se invoca.
En segundo lugar, los fundamentos el recurso concernidos a una falta de
enunciación de leyes o principios de equidad para fundamentar el fallo, en
relación con la culpabilidad y responsabilidad del accidente, cabe señalar que de
la lectura de la sentencia atacada se advierte que no existe la falta de
consideraciones que alega. En efecto, del fallo referido aparece con toda claridad
que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de
base a la decisión a que arriba el sentenciador, previo análisis de las probanzas
allegadas al juicio, asimismo contiene la enunciación de leyes para apoyar el fallo,
siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones de la sentencia
no sea del agrado o del parecer de la parte demandada y que no las comparta,
puesto que ello no las transforma en inexistentes.
De esta manera, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por la parte
recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la
falta de consideraciones que alega.
Quinto: Que por lo expuesto en los motivos anteriores, corresponde
concluir que el fallo impugnado no ha incurrido en el vicio formal que se le
atribuye, lo que conduce a desestimar el recurso de casación en la forma
deducido.
II.- En cuanto a los recursos de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando
décimo noveno, que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Sexto: Que las argumentaciones vertidas por los recurrentes en los
recursos de apelación no logran desvirtuar las conclusiones contenidas en el fallo
que se revisa y que esta Corte estima se ajustan al mérito de la prueba rendida y,
principalmente, al Derecho llamado a decidir el conflicto.
Séptimo: Que, en efecto, en virtud de la calificación jurídica de los hechos
expuestos en los considerandos octavo, décimo tercero y décimo séptimo de la
sentencia en alzada, se estableció la falta de servicio, el daño y la relación de
causalidad.
Encontrándose establecida la responsabilidad de la demandada, cabe
tener en consideración que el inciso primero del artículo 152 de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe: “Las municipalidades
incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá
principalmente por falta de servicio”.
Para los efectos de establecer la existencia y entidad del perjuicio moral,
se agregó al proceso los informes periciales analizados en el motivo décimo
séptimo del fallo de primer grado, que resultan suficientes para tener por
acreditada la aflicción, dolor e impotencia sufridos por los actores, conclusión que
justifica que se acceda a la pretensión de indemnización por daño moral.
En el contexto anotado, los antecedentes analizados y los fundamentos
señalados para dar sustento a la reparación del daño moral impetrada, alcanzan
la entidad necesaria para proceder a su regulación prudencial en las sumas que
vienen concedidas en el fallo impugnado.
Octavo: Que en las condiciones descritas no cabe sino concluir que la
decisión de primera instancia debe ser mantenida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 186 y siguientes, 764, 765, 766, 783 y 798 del
Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte
demandada.
II.- En cuanto a los recursos de apelación:
Se confirma la sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciocho,
dictada por el Juzgado de Letras de Peñaflor en la causa rol C-2.130-2013.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra señora Ma. Catalina González Torres.
N° 1.844-2018 Civil.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel,
integrada por la Ministra señora Ma. Catalina González Torres, Fiscal Judicial
señor Jaime Salas Astrain y el Abogado Integrante señor Manuel Hazbún
Comandari. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante señor
Hazbún, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo
del fallo, por estar ausente. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de San Miguel integrada por Ministra Maria Catalina González T. y Fiscal
Judicial Jaime Ivan Salas A. San miguel, nueve de enero de dos mil diecinueve.
En San miguel, a nueve de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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