C.A. de Santiago
Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Primero: Que el recurso se funda en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, pues se ha otorgado en el fallo más allá de lo pedido expresamente en la demanda pues en ellá no se advierte que se haya solicitado de manera expresa al tribunal
en qué supuesto de práctica antisindical el tribunal debía decidir. ”
Estima el recurrente que el principio de congruencia
constituye una regla directriz del procedimiento y la sentencia no
puede extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente
a juicio por las partes, y sobre el particular considera que la
denuncia es del todo vaga en cuanto a solicitar en específico respecto a qué supuesto de práctica antisindical nos encontramos …¨
Sostiene que el que se haya pedido se declare que la
denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales en contra del Sindicato de Trabajadores de Empresa Alimentos Fruna Ltda., no
puede suplir la necesaria expresión de las peticiones concretas que deben formularse en el libelo, por lo que existe un desajuste entre lo
decidido y los términos en que el actor formuló sus pretensiones en la demanda, configurándose el vicio de ultra petita, por lo que debe anularse la sentencia y dictarse otra en su reemplazo que rechace la
denuncia en todas sus partes.
Segundo: Que en la denuncia hecha por el Director
Regional del Trabajo se describen extensamente los hechos que en
su concepto constituyen prácticas antisindicales, ya que se discrimina
a uno de los sindicatos existentes en la empresa, todo lo cual fue
constatado por la fiscalización realizada, cuyos resultados se consignan. Se señalan de manera expresa los indicios que darían cuenta de las mismas y se analizan los textos legales en que se funda
la denuncia, para concluir solicitando que el tribunal declare que la
denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales mencionadas las que vulneran garantías constitucionales. Se trata de una exposición razonada de los hechos y de la normativa legal atingente, por lo que lo pedido en la denuncia está
en necesaria conexión con ellos. As lo entendió la recurrente y es las que pudo contestar los cargos, señalando que tales prácticas no existen por lo que solicitó el rechazo de la misma.
Tercero: Que la sentencia en su fundamento sexto describe
los hechos que tiene por acreditados, que son aquellos que en
concepto del denunciante configuran las prácticas antisindicales que menciona, para concluir en los razonamientos que siguen que
efectivamente se trata de las conductas a que se refieren las letras a)
y e) del artículo 289 del Código del Trabajo, consistentes en la obstaculización del funcionamiento del sindicato y la ejecución de
actos de injerencia sindical que impliquen una discriminación entre los diversos sindicatos que existen en una empresa, otorgando a
unos y no a otros, en forma injusta y arbitraria facilidades o
concesiones extracontractuales . En razón de ello acoge la denuncia, sanciona a la denunciada al pago de una multa y dispone las
medidas con la cual se subsana la discriminación que la motivó.
Cuarto: Que establecido lo anterior, no se divisa de qué
manera se configurar a el vicio que se invoca, pues el tribunal conoció y juzgó los hechos que se le denunciaron y resolvió conforme a la normativa legal, decidiendo lo pertinente y en
consonancia con las infracciones que tuvo por acreditadas. Nada hay que sea ajeno a la controversia y que no sea la necesaria
consecuencia de lo resuelto, razón por la que el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de nulidad
deducido en contra de la sentencia dictada el diez de julio del año en curso, por el 2 Juzgado de Letras del Trabajo, en la causa RIT °
S-132-217.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames.
N°Laboral - Cobranza-1949-2018 .
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, conformada por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames y la Ministra se ora Elsa Barrientos Guerrero. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
En Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado
diario la resolución que antecede.Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mauricio Silva C., Carlos
Gajardo G., Elsa Barrientos G. Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a quince de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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