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martes, 22 de enero de 2019

Aplicación de multas por practicas antisindicales y discriminación entre sindicatos. Se rechaza recurso de nulidad.

C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Primero: Que el recurso se funda en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, pues se ha otorgado en el fallo  más allá de lo pedido expresamente en la demanda pues en ellá  no se advierte que se haya solicitado de manera expresa al tribunal en qué supuesto de práctica antisindical el tribunal debía decidir. ” Estima el recurrente que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento y la sentencia no puede extenderse a puntos que no han sido sometidos expresamente a juicio por las partes, y sobre el particular considera que la denuncia es del todo vaga en cuanto a solicitar en específico respecto a qué supuesto de práctica antisindical nos encontramos …¨ Sostiene que el que se haya pedido se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales en contra del  Sindicato de Trabajadores de Empresa Alimentos Fruna Ltda., no puede suplir la necesaria expresión de las peticiones concretas que deben formularse en el libelo, por lo que existe un desajuste entre lo decidido y los términos en que el actor formuló sus pretensiones en la demanda, configurándose el vicio de ultra petita, por lo que debe  anularse la sentencia y dictarse otra en su reemplazo que rechace la denuncia en todas sus partes.


 Segundo: Que en la denuncia hecha por el Director Regional del Trabajo se describen extensamente los hechos que en su concepto constituyen prácticas antisindicales, ya que se discrimina a uno de los sindicatos existentes en la empresa, todo lo cual fue constatado por la fiscalización realizada, cuyos resultados se consignan. Se señalan de manera expresa los indicios que darían cuenta de las mismas y se analizan los textos legales en que se funda la denuncia, para concluir solicitando que el tribunal declare que la denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales mencionadas las que vulneran garantías constitucionales. Se trata de una exposición razonada de los hechos y de la normativa legal atingente, por lo que lo pedido en la denuncia está en necesaria conexión con ellos. As lo entendió la recurrente y es las que pudo contestar los cargos, señalando que tales prácticas no existen por lo que solicitó el rechazo de la misma.

 Tercero: Que la sentencia en su fundamento sexto describe los hechos que tiene por acreditados, que son aquellos que en concepto del denunciante configuran las prácticas antisindicales que menciona, para concluir en los razonamientos que siguen que efectivamente se trata de las conductas a que se refieren las letras a) y e) del artículo 289 del Código del Trabajo, consistentes en la obstaculización del funcionamiento del sindicato y la ejecución de actos de injerencia sindical que impliquen una discriminación entre  los diversos sindicatos que existen en una empresa, otorgando a unos y no a otros, en forma injusta y arbitraria facilidades o concesiones extracontractuales . En razón de ello acoge la denuncia,  sanciona a la denunciada al pago de una multa y dispone las medidas con la cual se subsana la discriminación que la motivó.

 Cuarto: Que establecido lo anterior, no se divisa de qué manera se configurar a el vicio que se invoca, pues el tribunal  conoció y juzgó  los hechos que se le denunciaron y resolvió  conforme a la normativa legal, decidiendo lo pertinente y en consonancia con las infracciones que tuvo por acreditadas. Nada  hay que sea ajeno a la controversia y que no sea la necesaria consecuencia de lo resuelto, razón por la que el recurso debe ser  desestimado. Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada el diez de julio del año en curso, por el 2 Juzgado de Letras del Trabajo, en la causa RIT ° S-132-217. 

Regístrese, comuníquese y devuélvase. 

Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames.  

N°Laboral - Cobranza-1949-2018 .

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, conformada por el Ministro señor Carlos  Gajardo Galdames y la Ministra se ora Elsa Barrientos Guerrero. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mauricio Silva C., Carlos Gajardo G., Elsa Barrientos G. Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a quince de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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