Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos se interpone acción de
protección de derechos fundamentales en favor de Raúl
Osorio Bernal y Erika Díaz Cortes, impugnando la negativa
de la recurrida -Asociación Gremial de Comerciantes y
Agricultores del Terminal Agropecuario “ASOCAP A.G.”- a
reincorporarlos en calidad de socios según fuera ordenado
por la SEREMI de Economía Fomento y Turismo a través de
Ordinario N° 3192 de 2 de mayo de 2018, vulnerando la
garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de
la Carta Fundamental.
Explica, en síntesis, que producto de los reclamos
incoados por sus representados, vinculados a diversas
irregularidades relacionadas con la administración de la
asociación gremial y, en particular, con la exclusión
ilegal de su calidad de socios, la referida SEREMI llevó a
cabo un proceso de fiscalización entre los días 25 al 28 de
julio del año 2017. Producto de los hechos constatados
dictó el Ordinario Nº 3192, que hace presente una serie de
falencias de orden contable y legal, entre las que se
encuentra el procedimiento de exclusión de los recurrente, ordenando la autoridad que los socios debían ser repuestos
en tal calidad, debiendo remitir una copia del registro
social que dé cuenta de aquello en un plazo de 20 días
hábiles contados desde la notificación, cuestión que no
realizó.
En virtud de la conducta omisiva de la recurrida
solicitó la reincorporación, cuestión que fue denegada
mediante oficio de 9 de agosto último, aduciendo la
existencia de recursos pendientes y por estimar que la
entidad fiscalizadora carecía de facultades para disponer
lo ordenado.
Segundo: Que al informar la recurrida esgrimió que los
socios fueron expulsados por la existencia de causas que
así lo autorizaban; en el caso de Raúl Osorio, éste giró
dineros de la cuenta corriente de Asocapec A.G. poniendo en
peligro el patrimonio de la asociación; Erika Díaz, fue
gestora de un procedimiento eleccionario fraudulento, y
ambos han promovido una serie de incidentes violentos al
interior de las instalaciones que han afectado a otros
socios y socias, una de las cuales fue lesionada gravemente
y se mantiene aún con una discapacidad.
Tercero: Que el Ordinario Nº 3192, de 2 de mayo de
2018 de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor
Tamaño, tal como lo refiere la parte recurrente, tiene su
origen en el procedimiento de fiscalización de la
asociación gremial, producto de sucesivas denuncias que se presentaron desde el año 2014. En tal fiscalización, se
constata que la administración de ASOCAPEC A. G. incurrió
en una serie de irregularidades vinculadas al área contable
y legal, desobedeciendo lo señalado en los estatutos que la
rigen.
En lo que importa al recurso, en la letra e) del
numeral II se hace un análisis del procedimiento de
exclusión de socios, entre los que figuran los actores,
concluyendo que, revisadas las actas, es posible concluir
que los fundamentos fácticos esgrimidos para aquello no se
condicen con lo dispuesto en el artículo 13 de los
estatutos de la Asociación, en que se contemplan de manera
taxativa las causales de exclusión. Es por tal razón que se
ordena la reincorporación de los socios otorgando un plazo
perentorio de 20 días hábiles contados desde su
notificación para su cumplimiento.
Cuarto: Que, además, consta en los antecedentes que
con fecha 17 de julio de 2018, los actores solicitaron a la
recurrida la reincorporación, fundados en lo dispuesto en
el Ordinario Nº 3192, cuestión que fue denegada a través de
misiva de 9 de agosto de 2018, esgrimiendo que el
Directorio no puede cumplir con lo dispuesto por la
autoridad, por existir un recurso de reposición pendiente,
añadiendo que, a su juicio, la fiscalizadora no tiene las
facultades para ordenar la incorporación, inmiscuyéndose en
asuntos propios de la asociación, haciendo presente que el proceso de exclusión se ciñó estrictamente a lo señalado en
los estatutos.
Quinto: Que, esta Corte ofició a la Subsecretaría de
Economía y Empresas de Menor Tamaño para que informara
respecto del recurso administrativo referido por la actora,
autoridad que a través de oficio N° 11178, refiere que el
referido ordinario N° 3192, no fue objeto de recurso
administrativo alguno, aclarando que, producto de la misma
fiscalización, a cuatro directores se les cursó una multa,
a través de la Resolución N° 90, de 23 de mayo de 2018,
fundada en que aquellos habrían obstaculizado la labor de
la comisión revisora de cuentas, puntualizando que es este
último acto administrativo, que no se vincula con el
procedimiento de exclusión de socios, el que fue objeto de
una reposición administrativa, que fue rechazada,
encontrándose actualmente la multa reclamada ante el
tribunal civil, conforme lo dispone el artículo 23 del
Decreto Ley N° 2757, del año 1979.
Sexto: Que el Decreto Ley N° 2757, del año 1979, que
establece normas sobre asociaciones gremiales, regula el
proceso de constitución, disponiendo en el artículo 4° que
la asociación deberá depositar el acta constitutiva ante el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que
llevará un registro. Luego en el artículo 5°, se entregan a
la referida repartición facultades para fiscalizar el
cumplimiento de los requisitos para su constitución, como asimismo le encarga a aquella llevar un sistema de registro
no sólo de la asociación, sino que de todas las
circunstancias esenciales que le afectan, incluidas las
sanciones.
El artículo 16, específicamente refiere que el aludido
Ministerio poseerá siempre la facultad inspectiva sobre los
libros de actas y de contabilidad de la asociación,
otorgando la facultad para ordenar de oficio o a petición
de cualquier asociado, la revisión de aquellos. Dispone el
inciso final que las asociaciones gremiales deberán
comunicarle el número de sus afiliados durante el mes de
Marzo, cada dos años.
En el artículo 18, se estatuye que el Ministerio antes
reseñado puede disponer la cancelación de la personalidad
jurídica, en razón de alguna de las causales previstas en
el número 2, contemplándose en la letra c) “por
incumplimiento grave de las disposiciones legales,
reglamentarias o estatutarias”.
Agrega el artículo 21: “Las asociaciones gremiales
estarán sujetas a la fiscalización del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, al que deberán
proporcionarle los antecedentes que les solicite”.
Séptimo: Que, como se observa, la recurrida al
informar se abstrae del acto impugnado, toda vez que
entrega una serie de razones que tienen por objeto
establecer que los socios fueron excluidos apegándose a la normativa vigente, soslayando que fue la autoridad
administrativa quien, producto de una fiscalización,
dispuso la reincorporación de aquellos. Es esta abstracción
la que le permite enarbolar una supuesta extemporaneidad
del arbitrio, soslayando que el acto impugnado se plasma en
la misiva de 9 de agosto de 2018, entregada a los
recurrentes el día 10 del mismo mes y año, razón por la que
sólo cabe concluir que el recurso ha sido deducido dentro
del plazo de 30 días previsto en el autoacordado que rige
la materia.
Octavo: Que, en el escenario descrito, resulta
importante examinar el acto recurrido, que es la carta a
través de la cual se comunica la negativa a la solicitud de
reincorporación de los actores fundada en lo dispuesto en
el Ordinario N° 3192. En este aspecto, la razón fundamental
entregada por la recurrida se relaciona con una supuesta
falta de competencia del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción para disponer tal medida, cuestión que debe
ser descartada a la luz de la preceptiva citada en el
fundamento sexto, que deja en evidencia que, al contrario
de lo propuesto por la recurrida, la referida autoridad sí
ostenta las facultades para disponer la medida cuya
ejecución los actores pretendían fuera cumplida, puesto que
es a aquella a quien el ordenamiento jurídico encarga la
fiscalización de las asociaciones gremiales, según se
dispone expresamente en el artículo 21 del Decreto Ley N°
6 Es así como, producto del ejercicio de la facultad
inspectiva, la referida autoridad se encontraba habilitada
para ordenar la medida de reincorporación al constatar que
en el proceso de exclusión se vulneraron los estatutos de
la asociación, y que, eventualmente, pudo haber calificado
aquello de grave, siendo del caso destacar que la propuesta
de la recurrida, en orden a cuestionar la competencia,
carece de asidero, pues conforme con lo dispuesto en el
artículo 18, N° 2, letra c), pudo incluso declarar la
cancelación de la personalidad jurídica.
Noveno: Que, por otro lado, la recurrida, para denegar
la solicitud de reincorporación, adujo que la medida
dispuesta por la autoridad había sido objeto de reposición,
recurso que no se encontraba resuelto a la fecha de la
solicitud. Sin embargo, de lo informado por el Ministerio
antes referido, surge que tal aseveración no es efectiva,
puesto que el Ordinario Nº 3192 no fue objeto de recurso
administrativo, ya que la reposición fue deducida en contra
de la Resolución N° 90, que impone sanciones por materias
distintas a las discutidas en autos.
Décimo: Que no cabe duda que el Ordinario Nº 3192, es
un acto administrativo, según lo dispone el artículo 3° de
la Ley N° 19.880, puesto que es la decisión de un órgano de
la Administración del Estado que contiene una declaración
de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad
pública. En efecto, aquel emana del ejercicio de las facultades de fiscalización del órgano, las que han sido
otorgadas por el ordenamiento jurídico. En razón de
aquello, tal acto goza de presunción de legalidad, imperio
y exigibilidad frente a sus destinatarios, motivo por el
cual, el ente fiscalizado, esto es la ASOCAP A.G., se
encontraba obligado a dar cumplimiento a aquel, con
independencia de su derecho a reclamar su contenido, sin
que pueda aceptarse que, por sí y ante sí, decida no
cumplir con lo ordenado al estimar que el órgano carece de
facultades, pues aquello sólo puede ser establecido por un
tribunal.
Undécimo: Que conforme a lo expuesto, el actuar de la
recurrida, al negarse a cumplir lo dispuesto por la
autoridad y reincorporar a los recurrentes en su calidad de
socios de ASOCAP A.G., constituye un acto ilegal pues
desconoce las facultades de fiscalización del órgano
administrativo y, además, es arbitrario, pues es una
decisión antojadiza de la recurrida, fundada en su mero
capricho, actuación que afecta la garantía constitucional
consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución
Política, pues representa una discriminación de los
recurrentes respecto de su derecho de gozar de su calidad
de socios, al cumplir los requisitos estatutarios, en
relación al resto de los integrantes de la asociación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre
la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete
de septiembre de dos mil dieciocho, y se declara que se
acoge el recurso de protección deducido, por lo que la
Asociación Gremial de Comerciantes Mayoristas, Minoristas y
Agricultores del Terminal Agropecuario “ASOCAP A.G.” deberá
dar inmediato cumplimiento al Ordinario Nº 3192 de 2 de
mayo de 2018, debiendo reincorporar en su calidad de socios
a los recurrentes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol Nº 24.898-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z., Sra. Ángela Vivanco M., y los
Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Ricardo
Abuauad D. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr.
Quintanilla y Sr. Abuauad por estar ausentes. Santiago, 17
de enero de 2019.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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