Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
En estos autos RIT T-334-2017, RUC 17-4-0015003-6, del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
caratulados “Rodríguez con Comercial Peumo Ltda.”, por
sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, se acogió
parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al
pago de las prestaciones que se indican, excluyéndose de
ellas el de la semana corrida reclamada.
En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de
nulidad que, en lo pertinente, fundó en la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción
del artículo 45 del señalado cuerpo legal, por cuanto estimó
que se le denegó, erradamente, el derecho al cobro de la
semana corrida.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil
diecisiete, rechazó el recurso de nulidad deducido.
Respecto de dicha decisión, la demandante dedujo recurso
de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo
acoja y lo falle conforme a derecho.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por
la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto estimó la
improcedencia del beneficio denominado de la “semana
corrida”, respecto trabajadores con remuneración mixta, cuya
parte variable no se devenga diariamente, es errónea y
contraria al criterio jurisprudencial sostenido por
Tribunales Superiores de Justicia, señalando, para ello, los
fallos dictados en los autos N° 228-10 del ingreso de la
Corte de Apelaciones de Santiago, y N°19.098-2017 de este
Tribunal, en los cuales se contiene la tesis correcta, esto
es, que procede tal prerrogativa respecto de trabajadores que
teniendo remuneración mixta, no devengan comisiones
diariamente.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la
controversia argumentando que el referido artículo 45, en su
tenor literal, exige que la remuneración de carácter variable
deba ser devengada diariamente, todo ello como consecuencia
de la modificación introducida por la Ley N° 20.281, del año
2008, por medio de la cual, el beneficio de la semana corrida
se extendió a los trabajadores que son remunerados con sueldo
mensual y remuneración variable, requiriendo que la forma de
cálculo de la misma, sea el devengo diario.
Cuarto: Que, para fines de contrastar tal postura
doctrinal, el recurrente acompañó dos sentencias, la primera,
relativa al ROL N°228-2010 de la Corte de Apelaciones de
Santiago, que corresponde a la decisión que acogiendo un
recurso de nulidad, se estimó como infringido el artículo 45
inciso primero del Estatuto Laboral, desde que siendo
subsumido en la hipótesis segunda de la mentada disposición,
se le impone un requisito que no le incumbe y que sólo apunta
a los trabajadores que se hallen comprendidos en la primera
de sus hipótesis. Por otro lado, se acompañó el fallo dictado
por esta Corte, en los antecedentes ROL N°19.098-2017,
correspondiente a un recurso de unificación de jurisprudencia
deducido en contra de la sentencia que rechazó el arbitrio de
nulidad impetrado contra la del grado, que acogió una acción de cobro de diferencias de estipendios por concepto de semana
corrida. Se propuso como materia, la misma que motiva el
presente recurso, esto es, la procedencia del beneficio de
semana corrida, cuando el componente variable de la
remuneración no se devenga diariamente, rechazándose el
arbitrio por estimar que es claro que el derecho al descanso
remunerado, previsto en el artículo 45 del Código del
Trabajo, de los trabajadores que perciben un sueldo mensual y
remuneraciones variables, no está condicionado a que estas
últimas deben devengarse en forma diaria.
Quinto: Que, por consiguiente, existen disímiles
interpretaciones sobre la procedencia y aplicación del Código
del Trabajo respecto de la cuestión jurídica que fundamenta
el presente medio de impugnación, por lo que resta determinar
cuál es la recta exégesis en la materia, a fin de decidir el
destino de este arbitrio.
Sexto: Que, al efecto, debe indicarse, que la
institución del beneficio de la semana corrida estaba
regulada, originalmente, en el artículo 45 del Código del
Trabajo, en los siguientes términos:“ El trabajador
remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la
que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo
período de pago, el que se determinará dividiendo la suma
total de las remuneraciones diarias devengadas por el número
de días en que legalmente debió laborar en la semana”.
Fruto de la modificación introducida por la Ley N°
20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo: “Igual
derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y
remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos,
pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación
a la parte variable de sus remuneraciones”.
De la lectura de la norma, luego de la modificación
aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha
extendido el beneficio de la semana corrida –originalmente
previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día– a otro segmento de trabajadores, que
son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración
variable. Como segunda cuestión, destaca que el precepto
establece para ambos grupos de trabajadores, un mismo derecho
o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo
objeto no es otro que el de obtener una remuneración en
dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca
favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos
días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no
obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo
derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para
efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los
días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse,
independiente. En efecto, en el caso de los remunerados
exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo
ganado diariamente, y en el segundo caso –en el de aquellos
que tienen una remuneración mixta– el promedio será en
relación únicamente a la parte variable de sus
remuneraciones.
En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es
posible desprender que a los trabajadores con remuneración
mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea
devengada diariamente, como lo sostiene la sentencia
recurrida.
Séptimo: Que dicha conclusión es coherente con la
historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.281,
la cual, según se advierte del Mensaje que acompañó al
proyecto que le dio origen, contenía originalmente una
propuesta diversa, que apuntaba únicamente, a “determinar que
el sueldo base, es decir, el estipendio fijo en dinero o en
especies, que percibe el trabajador por sus servicios, no
puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio que el
resto de la remuneración se componga de elementos variables
que en forma de incentivo recompensen una mayor
productividad, o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del
trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa”, puesto que en ciertos sectores, la interpretación de la
normativa acerca de la remuneración, como un concepto
complejo que incorpora tanto elementos fijos, como variables,
llevó a entender que toda la remuneración del trabajador
podía ser variable, en tanto ésta no fuera inferior al mínimo
legal, lo que implicaba la aplicación de esquemas
remuneracionales que no consideraban la existencia de sueldo
base, o se pactaban sueldos de cantidades insignificantes
($1.000, $10.000, $20.000), estableciendo que el trabajador
debía completar el sueldo mínimo legal mediante su
productividad.
No obstante, durante el curso de la tramitación del
proyecto, los representantes de distintas entidades
gremiales, advirtieron que “la modificación que propone el
proyecto en materia de sueldo base no soluciona la carencia
del descanso remunerado dispuesto en el artículo 45 del
Código del Trabajo”, la que, según señalaron, había sido “una
de las reivindicaciones más importantes sostenidas a lo largo
del tiempo”. Así, el Secretario General de la Confederación
de Trabajadores del Comercio y Servicios, manifestó que este
era un problema para los trabajadores comisionistas que
reciben bajos sueldos mensuales, “hizo hincapié en que el
citado artículo sólo otorga derecho a remuneración por los
días domingos y festivos, a los trabajadores remunerados
exclusivamente por día, dejando de lado la realidad de los
que reciben sueldo mensual y remuneraciones variables”, por
lo expuesto, “se mostró de acuerdo con el ingreso mínimo
mensual que el proyecto garantiza, pero siempre que se
contemple, además, el descanso remunerado por aquella
fracción de los ingresos que corresponden a comisiones”.
En razón de tales intervenciones, el Ejecutivo presentó
una indicación, tendiente a introducir en el artículo 45 del
Código del Trabajo, la oración que dispone que “igual derecho
tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y
remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos,
pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”, la cual fue
aprobada posteriormente, manifestando algunos parlamentarios
que con ello “también se incorpora el derecho a la
remuneración del séptimo día, semana corrida, de aquellos
trabajadores que tienen una remuneración mixta, vale decir,
fija, más variable” (senadora Adriana Muñoz).
Octavo: Que, en mérito de lo señalado, es posible
sostener que el derecho al descanso remunerado, previsto en
el artículo 45 del Código del Ramo, de los trabajadores que
perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, no
está condicionado a que estas últimas deban devengarse en
forma diaria, por lo que procede unificar la jurisprudencia
en el sentido indicado.
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la
Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso
de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la
sentencia del grado no incurrió en error de derecho, al
estimar que el devengo diario es una exigencia de la
remuneración variable, para tener derecho a la semana
corrida, lo que no se verificaba en el caso en análisis.
En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el
recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado
en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en
relación con el artículo 45 del mismo cuerpo legal, debió ser
acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba,
puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Noveno: Que, por las consideraciones antes dichas, no
cabe sino acoger el presente recurso de unificación de
jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y
procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la
correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al
recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de
seis de julio de dos mil diecisiete, emanada del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT T-
334-2017, RUC 17-4-0015003-6 y, en su lugar, se declara que
esta última sentencia es nula parcialmente, sólo en lo que se
refiere a la semana corrida solicitada, debiendo dictarse
acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la
respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora
Muñoz y del abogado integrante señor De La Maza, quienes
fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de
jurisprudencia, por estimar correcta la interpretación
efectuada por la sentencia impugnada, en razón de las
siguientes consideraciones:
1.-Que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del
Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de
aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en
base a comisiones, pero que también percibían un sueldo
mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía
automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser
remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma,
se transformaba en un abuso;
2. Que, si bien el artículo 45 del Código del Trabajo no dice
en forma expresa que para que los trabajadores con
remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana
corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma
diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual
derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días
domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se
otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo
que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria
–cuestión que es de la esencia de la institución– se verifica
respecto del otro componente de la remuneración, el variable.
De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se
les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales,
ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por
comisiones diarias;
3. Que, así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la
Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de
5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por
la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala
lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede
considerar para determinar la base de cálculo de la semana
corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber:
que sea devengada diariamente; y, que sea principal y
ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito
establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una
remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la
incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el
trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
Regístrese.
Rol 418-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea
Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los
abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la
Maza G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
feriado legal. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos
mil dieciocho.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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