Santiago, diez de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de RUC 1740068189-9, RIT O-147-2017, seguidos ante el
Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de tres de abril de dos mil dieciocho,
se rechazó la demanda deducida en contra de la municipalidad de Requinoa, por
medio de la cual los actores solicitaron se le condene al pago del aumento de la
bonificación proporcional que contempla la Ley N° 19.933, en los montos que
indica.
Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, que
una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó mediante sentencia de
cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia
respecto de este último dictamen, solicitando que se acoja y se dicte la
correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que los demandantes, al fundar su arbitrio, solicitan unificación
acerca de la procedencia de destinar los fondos de la ley 19.933, para aumento de
la bonificación proporcional (no para remuneraciones en general u otras
asignaciones remuneracionales), como prestación específica y determinada,
conforme lo establece el artículo 1° de la misma ley, a los docentes dependientes
del sector municipal y que su pago debe hacerse de acuerdo a la fórmula legal,
pues el bono proporcional establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que,
corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a
la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de
pago.
Plantean que el pronunciamiento relativo al tema propuesto, contenido en el
fallo impugnado, contraría la que consideran como correcta interpretación de las
normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que
acompañan para su contraste, solicitando, en su mérito, se acoja el recurso y acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte uno de reemplazo que
acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad
interpuesto, al concluir, luego de analizar la normativa vigente que regula la
materia propuesta, que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos
otorgados por la Ley N° 19.933, sólo es aplicable respecto los docentes de los
establecimientos del sector particular subvencionado, y por lo tanto no procede a
favor de los profesionales de la educación del sector municipal al cual pertenecen
los actores, sin perjuicio de que dicho cuerpo legal los beneficia por medio del
incremento de otros rubros remuneracionales.
Cuarto: Que del examen de las sentencias aparejadas para su contraste,
se evidencia la existencia de decisiones divergentes emitidas por tribunales
superiores de justicia, configurándose la hipótesis que hace procedente el arbitrio
en estudio, esto es, la concurrencia de opiniones jurisprudenciales opuestas sobre
la materia de derecho propuesta, que hace necesario el pronunciamiento de este
tribunal a fin de determinar la tesis que debe entenderse como la correcta.
En efecto, para tales menesteres, se aparejaron sendas copias de las
sentencias de esta Corte N° 7.974-15 y 37.901-17, que sostienen, en síntesis, que
del tenor literal de la normativa pertinente a la bonificación proporcional mensual y
su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del
beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos
destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede
entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales
establecimientos del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes
del sector municipalizado, concluyendo que el incremento de la citada bonificación,
otorgada por la Ley N° 19.933 también se aplica a tales profesionales.
Quinto: Que a la hora de dirimir cuál de estas interpretaciones
contradictorias es la correcta, debe señalarse que esta Corte ya se ha
pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la expresada en la sentencia impugnada; en efecto,
como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los
recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17,
36.784-17, 37.867-17 y 15.054-18 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre
de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2018, 22
de mayo de 2018 y 29 de octubre último, respectivamente, se concluyó que la Ley
N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de
los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación
proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales
que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los
demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de
orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los
sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse
al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del
cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los
sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por
concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las
remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los
recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por
el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los
beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional,
que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía
de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Sexto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de
derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que
antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo
pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden
remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de
determinados rubros.
Séptimo: Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso que se
analiza, al contener el fallo impugnado la tesis que esta Corte estima correcta.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de
Apelaciones de Rancagua, que desestimó el recurso de nulidad interpuesto contra
el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras de Rengo, con fecha tres de abril de
dos mil dieciocho, que rechazó la demanda.
Regístrese y devuélvase.
Rol 24.852-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor
Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y
señor Ricardo Abuauad D. Santiago, diez de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a diez de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.