Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS
I.- Don Gonzalo Ferrada Molina, dedujo Recurso de Protección a
favor de doña ANA ISABEL LOPEZ VACHE, ingeniero agrónomo,
domiciliada en camino El Alba N° 9609 de la Comuna de Las Condes. En
contra BANCO RIPLEY, sociedad anónima bancaria, representada por don
Alejandro Subelman, ignora segundo apellido y CAR S.A., sociedad anónima
administradora de tarjetas de crédito, representada por don Enrique Espinoza
Villalobos, todos los anteriores domiciliados en Avenida Alonso de Córdova
N° 5320, piso 10, Las Condes, indicando que han vulnerado gravemente la
integridad psíquica de la recurrente, garantizada en el numeral 1 del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
Sostiene que doña Isabel López Vache es una exitosa empresaria,
jamás durante su desempeño empresarial ha tenido documentos impagos,
protestados, y ni siquiera un sobregiro en su cuenta corriente. Una banda
delictiva tomó sus antecedentes, falsificó una cédula de identidad y
procedieron a suplantarla en un sinnúmero de establecimientos comerciales,
contratando créditos o en su caso, girando contra líneas previamente
concedidas, hecho que motivó la presentación de una querella criminal ante
el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, causa que se ingresó con el Rol
4975-2018. Como consecuencia de la suplantación de que fue víctima se
efectuaron compras en comercios tales como Lider, Tricot, y Ripley, este
último a través de un avance en efectivo por la suma de $2.658.001.-
En cuanto doña Ana Isabel tomó conocimiento de la suplantación,
concurrió inmediatamente a los respectivos comercios a dar cuenta de este
hecho, y coetáneamente procedió a bloquear todas sus tarjetas e incluso,
bloqueó su cédula de identidad y procedió a solicitar una nueva. La reacción
de los locales comerciales fue de incredulidad en un principio, hasta que
efectuada la revisión profunda a las compras o cargos efectuados,
constataron la veracidad de lo aseverado por parte de la afectada. No fue así
con los recurridos, toda vez que, a pesar de tener certeza de que lo
aseverado por su representada es cierto, al punto que hasta el día de hoy no
han protestado, ni menos informado la morosidad de las deudas contraídas
por la suplantadora, y menos iniciar acciones judiciales en su contra, la han
hostigado diariamente, llamándola a las 09.00 de la mañana hasta las 18 de la noche, exigiéndole el pago de lo adeudado, llamados a los cuales se han
unido envío de cientos de mensajes de texto o whatsapp solicitando la
regularización de la deuda. La situación para doña Ana Isabel López Vache
se ha vuelto intolerable, afectando ya no solo su integridad psíquica sino que
su actividad laboral, dejando de contestar muchas llamadas efectuadas de
números que no tiene registrados, por temor nuevamente a ser compelida al
pago de lo que no debe. El día de ayer –explica- a las 9,31 minutos doña Ana
Isabel López Vache, por enésima vez recepcionó un llamado de la línea
telefónica número +56983718937, llamada que tuvo una duración de 4
minutos, y en el cual con malos tratos le exigieron el pago de lo adeudado,
tratándola como una sinvergüenza. Paralelamente el día 4 se septiembre del
presente año, recepciona un whatsapp de la línea número +56964524568, y
de la misma línea un mensaje de texto el día 14 de septiembre por el cual le
solicitaban exactamente lo mismo. En el caso particular de autos, tanto Ripley
como CAR S.A. tenían cabal conocimiento de que mi representada no
pagaría peso alguno por los créditos obtenidos a través de la suplantación, y
a pesar de ellos, procedieron, ya no a cobrar como les está permitido, sino
que a hostigar, presionando por esta vía obtener una conducta diferente por
parte de la señora López Vache.
Pide acoger el recurso en todas sus partes declarando que los
recurridos deben cesar con las acciones de cobranza extrajudicial,
consistente en llamadas telefónicas, mensajes de texto y otras, con expresa
condena en costas.
II.- informado CAR S. A. sostiene que la recurrente no ha hecho pago
de la obligación que mantiene con la recurrida, efectivamente su empresa ha
hecho algunas comunicaciones a la recurrida con la intención de informar los
procedimientos y ventajas del pago de la deuda que aún existe, todo de
acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Le ofrecieron varias oportunidades
para extinguir la deuda. Que las llamadas referidas solo han sido 9, entre los
meses de enero y agosto de 2018, y fueron enviados para cumplir con los
deberes exigidos por el artículo 37 de la ley Nº 19.496 en su letra g) números
4 y 5, que trascribe. Las llamadas y los mensajes de textos fueron hechos
para cumplir en parte con los requisitos impuestos en la Circular 24 del año
2008 del Servicio de Impuestos Internos que cita. Agrega que a la empresa no le consta que hubiere existido una
supuesta suplantación de identidad, ya que de acuerdo al análisis realizado
respecto al reclamo efectuado por la Sra. López, se determinó que la
transacción fue realizada con estricto cumplimiento de todas las medidas de
seguridad pertinentes; documentos firmados por la clienta y revisión de renta
por medio de huella y propuesta de TRX con firma digital, incluido el Boucher
de aceptación de cargo con firma de la clienta.
Pide el rechazo del recurso
III.- Que evacuándose informe por Banco Ripley S.A. solicita el
rechazo del recurso, indicando que no es efectivo que esa empresa haya
hecho varias comunicaciones a la recurrida con la intención de informar los
procedimientos y ventajas del pago de la deuda que aún existe. Que Banco
Ripley S.A. y CAR S.A son personas jurídicas absolutamente distintas,
citando innecesariamente legislación al respecto, para terminar indicando que
en ningún caso de llamadas, correos o mensajes de texto, se verá la
intervención de algún trabajador de Banco Ripley S.A. Lo que hagan los
empleados de CAR S.A. para conseguir los pagos atrasados es de total
desconocimiento de Banco Ripley S.A., ya que, jamás ha habido orden
alguna por parte de esta última a ejecutar dichas acciones.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,
constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a
amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en
esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario
que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concordancia con lo anterior,
corresponde a esta Corte dilucidar si el acto impugnado por la presente
acción es ilegal o arbitrario, para luego examinar si dicho acto afecta o
conculca alguna de las garantías constitucionales que se denunciaron como
vulneradas por el recurrente.
SEGUNDO: Que el recurso de protección tal como se ha señalado en
el considerando anterior, es propio de derechos indubitados y, en este ámbito
la cuestión de si se ha generado o no una obligación por parte de doña Ana
López Vache para con el Banco Ripley, por una solicitud avance en efectivo cursado por $ 2.658.001, y en la que alega haber sido suplantada por
terceros, excede el objeto de esta acción constitucional.
Sin embargo, lo que se plantea por la recurrente es que a pesar de
haber manifestado ya su decisión de no pagar por desconocer la obligación,
la empresa comisionada para el cobro CAR S.A, la ha hecho objeto de
repetidas comunicaciones electrónicas, recordándole insistentemente su
obligación, sin recurrir al cobro judicial, impidiéndole ejercer sus derechos, lo
que había terminado por afectar su integridad psíquica y su actividad laboral.
TERCERO: Que la recurrida CAR S.A. para justificar su actuar cita la
Circular 24 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo la
misma señala en el punto pertinente que el contribuyente debe acreditar
haber ejecutado procedimientos de cobranza extrajudicial de acuerdo a las
prácticas corrientes utilizadas en el comercio para la recuperación de la
deuda. Pues evidentemente el insistir con llamados y textos frecuentes para
cobrar extrajudicialmente a un cliente que ya ha señalado que fue objeto de
un ilícito, que no reconoce la deuda y que no la pagará, no forma parte de
“prácticas corrientes utilizadas en el comercio”, de modo tal que su propia
cita, demuestra el actuar arbitrario de esta recurrida.
CUARTO: Que, en efecto si el objetivo de los comunicados era poner
en noticia al “deudor” su morosidad, ésta se logra con una de dichas
comunicaciones, pero si aquella se hace repetitiva en un espacio corto de
tiempo, aquellas resultan desproporcionadas e injustificadas, y constituye un
actuar arbitrario, conducta que corresponde hacer cesar e impedir su
reiteración futura, pues en el caso presente afecta la garantía de la
indemnidad psíquica del recurrente.
QUINTO: Que en consecuencia por haberse vulnerado a la recurrente
su derecho a la integridad síquica, contemplado en el artículo 19 N° 1 de la
Constitución Política de la República, el presente recurso será acogido,
respecto de CAR S.A.
SEXTO: Que por el contario el recurso será desestimado en cuanto a
Banco Ripley S.A., pues en las comunicaciones a la recurrente se le insta a
concurrir a Tiendas Ripley a regularizar su situación, mas no al Banco en
cuestión, persona jurídica distinta, sobre la cual no consta actuación en los
hechos que motivan el recurso. Por lo expuesto, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 19
N° 1 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de
protección, se declara:
Que se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena a
CAR S.A. cesar toda clase de cobro extrajudicial a Ana Isabel López Vache.
Se desestima el mismo en lo que dice relación con Banco Ripley S.A.
Regístrese y notifíquese y archívese si no se apelara.
Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse.
Protección N° 70110-2018.-
No firma la Fiscal Judicial señora Carrasco, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida
por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada por la fiscal Judicial
señora Clara Carrasco Andonie y el Abogado Integrante señor Mauricio
Decap Fernández.
Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Hernan Alejandro Crisosto G. y
Abogado Integrante Mauricio Decap F.
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.