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domingo, 6 de enero de 2019

Cobro extrajudicial a victima de fraude bancario. Se acoge acción de protección

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho. 

VISTOS 

I.- Don Gonzalo Ferrada Molina, dedujo Recurso de Protección a favor de doña ANA ISABEL LOPEZ VACHE, ingeniero agrónomo, domiciliada en camino El Alba N° 9609 de la Comuna de Las Condes. En contra BANCO RIPLEY, sociedad anónima bancaria, representada por don Alejandro Subelman, ignora segundo apellido y CAR S.A., sociedad anónima administradora de tarjetas de crédito, representada por don Enrique Espinoza Villalobos, todos los anteriores domiciliados en Avenida Alonso de Córdova N° 5320, piso 10, Las Condes, indicando que han vulnerado gravemente la integridad psíquica de la recurrente, garantizada en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que doña Isabel López Vache es una exitosa empresaria, jamás durante su desempeño empresarial ha tenido documentos impagos, protestados, y ni siquiera un sobregiro en su cuenta corriente. Una banda delictiva tomó sus antecedentes, falsificó una cédula de identidad y procedieron a suplantarla en un sinnúmero de establecimientos comerciales, contratando créditos o en su caso, girando contra líneas previamente concedidas, hecho que motivó la presentación de una querella criminal ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, causa que se ingresó con el Rol 4975-2018. Como consecuencia de la suplantación de que fue víctima se efectuaron compras en comercios tales como Lider, Tricot, y Ripley, este último a través de un avance en efectivo por la suma de $2.658.001.-
En cuanto doña Ana Isabel tomó conocimiento de la suplantación, concurrió inmediatamente a los respectivos comercios a dar cuenta de este hecho, y coetáneamente procedió a bloquear todas sus tarjetas e incluso, bloqueó su cédula de identidad y procedió a solicitar una nueva. La reacción de los locales comerciales fue de incredulidad en un principio, hasta que efectuada la revisión profunda a las compras o cargos efectuados, constataron la veracidad de lo aseverado por parte de la afectada. No fue así con los recurridos, toda vez que, a pesar de tener certeza de que lo aseverado por su representada es cierto, al punto que hasta el día de hoy no han protestado, ni menos informado la morosidad de las deudas contraídas por la suplantadora, y menos iniciar acciones judiciales en su contra, la han hostigado diariamente, llamándola a las 09.00 de la mañana hasta las 18 de  la noche, exigiéndole el pago de lo adeudado, llamados a los cuales se han unido envío de cientos de mensajes de texto o whatsapp solicitando la regularización de la deuda. La situación para doña Ana Isabel López Vache se ha vuelto intolerable, afectando ya no solo su integridad psíquica sino que su actividad laboral, dejando de contestar muchas llamadas efectuadas de números que no tiene registrados, por temor nuevamente a ser compelida al pago de lo que no debe. El día de ayer –explica- a las 9,31 minutos doña Ana Isabel López Vache, por enésima vez recepcionó un llamado de la línea telefónica número +56983718937, llamada que tuvo una duración de 4 minutos, y en el cual con malos tratos le exigieron el pago de lo adeudado, tratándola como una sinvergüenza. Paralelamente el día 4 se septiembre del presente año, recepciona un whatsapp de la línea número +56964524568, y de la misma línea un mensaje de texto el día 14 de septiembre por el cual le solicitaban exactamente lo mismo. En el caso particular de autos, tanto Ripley como CAR S.A. tenían cabal conocimiento de que mi representada no pagaría peso alguno por los créditos obtenidos a través de la suplantación, y a pesar de ellos, procedieron, ya no a cobrar como les está permitido, sino que a hostigar, presionando por esta vía obtener una conducta diferente por parte de la señora López Vache. Pide acoger el recurso en todas sus partes declarando que los recurridos deben cesar con las acciones de cobranza extrajudicial, consistente en llamadas telefónicas, mensajes de texto y otras, con expresa condena en costas. 

II.- informado CAR S. A. sostiene que la recurrente no ha hecho pago de la obligación que mantiene con la recurrida, efectivamente su empresa ha hecho algunas comunicaciones a la recurrida con la intención de informar los procedimientos y ventajas del pago de la deuda que aún existe, todo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Le ofrecieron varias oportunidades para extinguir la deuda. Que las llamadas referidas solo han sido 9, entre los meses de enero y agosto de 2018, y fueron enviados para cumplir con los deberes exigidos por el artículo 37 de la ley Nº 19.496 en su letra g) números 4 y 5, que trascribe. Las llamadas y los mensajes de textos fueron hechos para cumplir en parte con los requisitos impuestos en la Circular 24 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos que cita. Agrega que a la empresa no le consta que hubiere existido una supuesta suplantación de identidad, ya que de acuerdo al análisis realizado respecto al reclamo efectuado por la Sra. López, se determinó que la transacción fue realizada con estricto cumplimiento de todas las medidas de seguridad pertinentes; documentos firmados por la clienta y revisión de renta por medio de huella y propuesta de TRX con firma digital, incluido el Boucher de aceptación de cargo con firma de la clienta. Pide el rechazo del recurso 

III.- Que evacuándose informe por Banco Ripley S.A. solicita el rechazo del recurso, indicando que no es efectivo que esa empresa haya hecho varias comunicaciones a la recurrida con la intención de informar los procedimientos y ventajas del pago de la deuda que aún existe. Que Banco Ripley S.A. y CAR S.A son personas jurídicas absolutamente distintas, citando innecesariamente legislación al respecto, para terminar indicando que en ningún caso de llamadas, correos o mensajes de texto, se verá la intervención de algún trabajador de Banco Ripley S.A. Lo que hagan los empleados de CAR S.A. para conseguir los pagos atrasados es de total desconocimiento de Banco Ripley S.A., ya que, jamás ha habido orden alguna por parte de esta última a ejecutar dichas acciones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concordancia con lo anterior, corresponde a esta Corte dilucidar si el acto impugnado por la presente acción es ilegal o arbitrario, para luego examinar si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas por el recurrente. 

SEGUNDO: Que el recurso de protección tal como se ha señalado en el considerando anterior, es propio de derechos indubitados y, en este ámbito la cuestión de si se ha generado o no una obligación por parte de doña Ana López Vache para con el Banco Ripley, por una solicitud avance en efectivo  cursado por $ 2.658.001, y en la que alega haber sido suplantada por terceros, excede el objeto de esta acción constitucional. Sin embargo, lo que se plantea por la recurrente es que a pesar de haber manifestado ya su decisión de no pagar por desconocer la obligación, la empresa comisionada para el cobro CAR S.A, la ha hecho objeto de repetidas comunicaciones electrónicas, recordándole insistentemente su obligación, sin recurrir al cobro judicial, impidiéndole ejercer sus derechos, lo que había terminado por afectar su integridad psíquica y su actividad laboral. 

TERCERO: Que la recurrida CAR S.A. para justificar su actuar cita la Circular 24 del año 2008 del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo la misma señala en el punto pertinente que el contribuyente debe acreditar haber ejecutado procedimientos de cobranza extrajudicial de acuerdo a las prácticas corrientes utilizadas en el comercio para la recuperación de la deuda. Pues evidentemente el insistir con llamados y textos frecuentes para cobrar extrajudicialmente a un cliente que ya ha señalado que fue objeto de un ilícito, que no reconoce la deuda y que no la pagará, no forma parte de “prácticas corrientes utilizadas en el comercio”, de modo tal que su propia cita, demuestra el actuar arbitrario de esta recurrida. 

CUARTO: Que, en efecto si el objetivo de los comunicados era poner en noticia al “deudor” su morosidad, ésta se logra con una de dichas comunicaciones, pero si aquella se hace repetitiva en un espacio corto de tiempo, aquellas resultan desproporcionadas e injustificadas, y constituye un actuar arbitrario, conducta que corresponde hacer cesar e impedir su reiteración futura, pues en el caso presente afecta la garantía de la indemnidad psíquica del recurrente. 

QUINTO: Que en consecuencia por haberse vulnerado a la recurrente su derecho a la integridad síquica, contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, el presente recurso será acogido, respecto de CAR S.A. 

SEXTO: Que por el contario el recurso será desestimado en cuanto a Banco Ripley S.A., pues en las comunicaciones a la recurrente se le insta a concurrir a Tiendas Ripley a regularizar su situación, mas no al Banco en cuestión, persona jurídica distinta, sobre la cual no consta actuación en los hechos que motivan el recurso. Por lo expuesto, disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que se acoge el recurso de protección solo en cuanto se ordena a CAR S.A. cesar toda clase de cobro extrajudicial a Ana Isabel López Vache. Se desestima el mismo en lo que dice relación con Banco Ripley S.A

Regístrese y notifíquese y archívese si no se apelara. Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse. 

Protección N° 70110-2018.- 

No firma la Fiscal Judicial señora Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada por la fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández.  

Pronunciado por la Sexta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Hernan Alejandro Crisosto G. y Abogado Integrante Mauricio Decap F. 

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.