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lunes, 7 de enero de 2019

Crianza de hurones e infracción a la ley de caza. Se acoge demanda y se deja sin efecto multa aplicada.

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho 


VISTOS:

En estos autos Rol N° C-3.323-2017, compareció DEBORAH ALEXANDRA BUNSTER CEKALOVIC, veterinaria, domiciliada en calle Nueva de Lyon N°0170, piso 1309, Providencia, e interpone demanda en juicio sumario especial de reclamación de multa administrativa en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO de la Región Metropolitana, representado por don Oscar Enrique Concha Díaz, ambos con domicilio en Avenida Portales N°3396, Estación Central, a objeto de que, acogiéndola, se deje sin efecto la multa impuesta por Resolución Exenta N°8177/2016, dictada por la Jefatura de la División Jurídica del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de la Región Metropolitana, con costas. El comparendo de estilo se llevó a efecto con la sola asistencia de la parte demandante. La demanda se tiene por contestada en rebeldía de la demandada. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, atendida la rebeldía indicada. Se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Encontrándose los autos en estado, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Compareció DEBORAH ALEXANDRA BUNSTER CEKALOVIC, e interpuso demanda en juicio sumario especial de reclamación de multa administrativa en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO de la Región Metropolitana, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta por Resolución Exenta N°8177/2016, dictada por la Jefatura de la División Jurídica del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de la Región Metropolitana, con costas. Manifiesta que mantiene un criadero de hurones debidamente autorizado por Resolución Exenta 553 del 6 de junio de 2005. Indica que el día 16 de junio de 2016 se realizó una visita por parte de los inspectores del SAG, los que al tocar el timbre del domicilio ubicado en Río Ganges  8793, lugar donde funciona el citado criadero, fueron atendidos por el Sr. Eric Patricio Bunster Soto, quien le comentó a los inspectores que ella no se encontraba presente en esos momentos, que desconoce por completo las normas de ingreso y documentación del criadero, pues este sólo se emplaza en el patio de su domicilio, para lo cual la llamaría por teléfono a modo de poder coordinar el ingreso, todo esto en el marco de una conversación en el frontis de su domicilio, y que frente a esto, y a su sorpresa, los inspectores le informan que deberán cursar una citación. Señala que en dicha acta, se le cita a comparecer en un día feriado, y que al llegar se encuentra con la sorpresa que el servicio se encontraba cerrado, por lo que se realiza una constancia ante Carabineros de Chile de este hecho, no habiéndose realizado la audiencia de estilo en la cual pudo haber formulado sus descargos. Agrega que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en el considerando 5 de la resolución que la multa, argumenta: “…que al Servicio no le consta que Deborah Bunster C. no se encontraba en el lugar y que tampoco le consta que el Sr. Eric Bunster S., no preste servicios al criadero…”, es decir, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), establece dos presunciones antojadizas y alejadas de la realidad: 1) si se consulta por una persona y se responde que no se encuentra, es motivo para pensar que se le está negando o presume casi su ocultamiento; 2) si alguien abre una puerta al llamado del timbre, se presume que trabaja en dicho domicilio; dos argumentaciones con las cuales el Servicio Agrícola y Ganadero, pretende justificar una multa y el hecho de habérsele negado la fiscalización, siendo en la realidad una situación más bien al contrario, en la cual nunca se le ha negado el ingreso, y sólo debía avisarle, como lo pretendía hacer el Sr. Eric Bunster S., a la Clínica Veterinaria en la cual trabaja, que se encuentra a dos cuadras de dicho lugar. En cuanto al derecho, invoca el artículo 14 de la Ley N° 18.755, y añade que en dicho contexto, el procedimiento establecido, y que garantiza una debida defensa por el afectado, nunca fue realizado, toda vez que se le citó a comparecer un día feriado, por lo que nunca se realizó el procedimiento establecido. 

SEGUNDO: El comparendo de estilo se celebró con la sola asistencia de la demandante y la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada. 

TERCERO: A fin de acreditar sus alegaciones, la reclamante acompañó la siguiente prueba documental: 1.- Copia digitalizada de Resolución Exenta N° 8177/2016 del Servicio Agrícola y Ganadero Región Metropolitana, de fecha 28 de diciembre de 2016, por medio del cual resuelve el recurso interpuesto por doña Andrea Maack Ramírez, en representación de Deborah Bunster Cekalovic, en este se indica además: i) Que por resolución citada en los vistos, se impuso a la recurrente una multa de 3 UTM por no permitir el ingreso de fiscalizadores del SAG a criadero de hurones, infringiendo con ello lo dispuesto en la ley N°19.743, el Decreto N°5/1998 del Ministerio de Agricultura, y el Decreto Ley N°873 de 1975. ii) Que en su escrito, la recurrente solicita se reconsidere la resolución sancionatoria por las razones que expresa, a fojas 18 y siguientes. iii) Que la jefatura hace suyas las consideraciones en que se funda la resolución recurrida, por lo que procederá a confirmarla denegando el recurso, toda vez que las alegaciones realizadas en el recurso, en ningún caso desvirtúan los hechos sancionados. Se resuelve que no se da ha lugar al recurso interpuesto por doña Andrea Maack Ramírez, en representación de Deborah Bunster Cekalovic, y confirma la resolución recurrida, sin perjuicio de la facultad del Director Regional correspondiente, de autorizar un convenio de pago de multa, y que el recurrente podrá reclamar además de la sanción ante el Juez de Letras en lo Civil, de la ciudad en que tiene su sede el Director Regional correspondiente al servicio. 2.- Copia digitalizada de Acta de Notificación, del Servicio Agrícola y Ganadero Región Metropolitana, en que señala que en Santiago, a 24 de enero de 2017, siendo las 11:30 horas, el inspector del Servicio Agrícola y Ganadero que suscribe, notificó a doña Deborah Bunster Cekalovic, en su domicilio ubicado en Nueva de Lyon 0170 dpto. 1309, la resolución Ex. N° 8177 de 28 de diciembre de 2016, dictada por la jefa de la división jurídica, doña Marisol Páez del Servicio Agrícola y ganadero. 3.- Copia digitalizada de Acta de fiscalización o verificación del Servicio Agrícola y Ganadero, donde consta que con fecha 16 de junio de 2016, se inspeccionó el criadero de hurones, ubicado en Río Ganges N° 8793, Las Condes, de propiedad de la Sra. Deborah Bunster. En sus observaciones señala que se realiza fiscalización de acuerdo a lo establecido por la Ley de caza N° 19.473 y su reglamento, que al realizar la fiscalización al criadero de hurones, propiedad de Deborah Bunster y Andrea Maack, el dueño de la propiedad, padre de la Sra. Deborah Bunster, no permite el ingreso a las instalaciones del criadero a los inspectores SAG oficina metropolitana, para efectuar labor de fiscalización rutinaria tenedores de fauna silvestre, inscritas en el registro nacional de tenedores de Fauna Silvestre AG (RNTFS) y que por los hechos mencionados, se levanta acta de denuncia y citación por falta al resuelvo octavo de la resolución exenta N°553 de fecha 06 de junio de 2005. Queda citada por la infracción al Servicio Agrícola y Ganadero, el día 27 de junio de 2016 a las 10:00 horas, por acta de denuncia y citación N°133120. 4.- Copia digitalizada de Acta de denuncia y citación del Servicio Agrícola y Ganadero N°13-3120, donde consta que en Santiago, a 16 de junio de 2017, siendo las 11:30 horas, los inspectores fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero, don Julio Bustamante y don Raúl Tapia, han constatado que Deborah Bunster, domiciliada en Río Ganges N°8793, ha incurrido en los siguientes hechos: que al realizar fiscalización al criadero de hurones, propiedad de Deborah Bunster y Andrea Maack, el dueño de la propiedad, Sr. Erick Bunster, padre de la Sra. Bunster, no permite el ingreso a las instalaciones del criadero a los inspectores SAG oficina metropolitana, para efectuar labores de fiscalización rutinaria a tenedores de fauna silvestre inscritos en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre SAG (RNTFS), faltando al resuelvo octavo de la resolución exenta N°553 de fecha 06 de junio de 2005. En sus observaciones figura que el Sr. Bunster menciona que la reclamante ya no vive en la dirección antes mencionada y que todavía mantendría chinchillas en la propiedad. Se cita a la Sra. Deborah Bunster con todos sus medios de prueba, a la audiencia del día 27 de junio de 2016 a las 10:00 a las dependencias del Servicio, bajo apercibimiento de, si no concurriese, proceder en su rebeldía. 

CUARTO: Por su parte la reclamada, si bien se tiene por rebelde en el proceso, rindió la siguiente prueba documental: 1.- Copia digitalizada de Acta de fiscalización o verificación del Servicio Agrícola y Ganadero, N°009995, de fecha 16 de octubre de 2015, donde se constata como infracción que la Srta. Deborah Bunster presenta un retraso de 10 días en la entrega de declaración semestral de fauna silvestre, correspondiente al segundo semestre del año 2014. 2.- Copia digitalizada de Decreto N°5 del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de la Ley de Caza. 3.- Copia digitalizada de Ley N°19.473 del Ministerio de Agricultura, que Sustituye el texto de la Ley N°4.601 sobre caza y artículo 609 del Código Civil. 4.- Copia digitalizada de Ley N°18.755, del Ministerio de Agricultura, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero. 5.- Copia digitalizada de expediente Rol N°16131997, seguido ante el Servicio Agrícola y Ganadero, en contra de la denunciada, doña Deborah Bunster, por incumplimiento a la Ley de Caza y su Reglamento, en el que constan las siguientes actuaciones y/o resoluciones: i- Acta de denuncia y citación, N°13-3120, ya individualizada en forma precedente. ii- Informe complementario emitido por el inspector de SAG Oficina Metropolitana, don Julio Bustamante Castillo, de fecha 16 de junio de 2017, que describe los hechos y fundamentos por los que se cursó la denuncia y citación a la reclamante de autos. iii- Carta enviada con fecha 07 de julio a don Oscar Concha Díaz, del SAG Región Metropolitana, por la reclamante, doña Deborah Bunster, en que indica que con fecha 27 de junio de 2017, concurrió a las oficinas del servicio, de acuerdo al acta de denuncia y citación N°13-3120, encontrándose con que las instalaciones se encontraban cerradas, probablemente por tratarse de un día feriado, y que la citación se genera por la no autorización del ingreso al recinto criadero por parte de su padre, por cuanto ella ni la señorita Andrea Maack se encontraban ahí. Añade que al respecto, el resuelvo octavo de la resolución 553 del 06 de junio de 2005, indica la obligación de autorizar el ingreso al plantel de los fiscalizadores del SAG, por parte de los trabajadores o responsables del plantel, condición que no se cumple, por cuanto sus padres son propietarios del domicilio donde se emplaza el criadero, pero no así del plantel propiamente tal, como consta en registros del SAG que datan desde el 2005. Informa que es primera vez que se le realiza una citación en los 11 años de funcionamiento del plantel, que solo dos personas son responsables del criadero y ella solamente trabaja ahí, ambas sin tener un horario fijo de trabajo, siendo la usanza en las inspecciones anteriores, contactarla telefónicamente cuando ninguno de los trabajadores o encargados se encuentra presente para el ingreso al plantel y de este modo, coordinar una visita. Acompaña constancia número 21201 Carabineros de Chile, de concurrencia a instalaciones del SAG en horario citado, que se encuentran cerradas presumiblemente por ser día festivo, copia de resolución exenta N°553, marcando resuelvo octavo y foto de acta de denuncia y citación número 13-3120. iv- Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero N°1156, del 05 de septiembre de 2008, que Inscribe en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre, un criadero de hurones, propiedad de Deborah Bunster C. y Andrea Maack R. v- Resolución exenta N°2513/2016, de fecha 04 de octubre de 2016, que resuelve causa rol 16131997 en contra de Deborah Bunster, aplicándole una multa de 3 UTM, vigentes a la fecha de pago. vi- Acta de notificación, en que consta, que con fecha 07 de octubre de 2016, siendo las 11:11, el Inspector del Servicio Agrícola y Ganadero, notificó a Deborah Bunster de la Resolución Exenta N°2513/2016 del 04 de octubre de 2016, dictada por el Director Regional del SAG Región Metropolitana. vii- Carta enviada por Deborah Bunster y Andrea Maakc al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, don Ángel Sartori Arellano, apelando la Resolución Exenta N°2513 de 2016, que aplica una multa a la dueña del criadero, exponiendo entre sus argumentos, que el día 16 de junio de 2016, se realizó una visita por parte delos inspectores del SAG, al domicilio ubicado en Río Ganges 8793, solicitando ingresar al plantel, que se entrevistan con el Sr. Eric Bunster, padre de la Sra. Bunster, quien se niega, pues ninguna de las encargadas se encuentra y él desconoce las normas de ingreso y documentación del criadero, pues este sólo se emplaza en el patio de su domicilio, no teniendo relación alguna con él, y que toda persona responsable se encuentra ausente. Frente a esta situación, se le informa que deberán cursarle una citación, y que al firmarla, los inspectores se identifican verbalmente, puesto que nunca mostraron sus credenciales. Añade que se cita a Deborah Bunster exclusivamente a comparecer un día feriado, y que el Servicio se encontraba cerrado, ante lo que deja una constancia en Carabineros, que por este motivo sólo pueden realizar descargos por escrito, reiterando que no se encontraban presentes al momento de la fiscalización, atendido que sólo son ellas las que trabajan en el criadero, manejan su documentación y son las únicas autorizadas a ingresar y eventualmente acompañar y verificar el ingreso de terceras personas. Solicitan se deje sin efecto la infracción y acompañan una serie de documentos. viii- Resolución Exenta N° 8177/2016 del Servicio Agrícola y Ganadero Región Metropolitana, de fecha 28 de diciembre de 2016, por medio del cual resuelve el recurso interpuesto por doña Andrea Maack Ramírez, en representación de Deborah Bunster Cekalovic, en contra de la resolución Exenta N°2513/2016, rechazándolo y confirmando la resolución recurrida. 6.- Copia digitalizada de Resolución Exenta N°553 de fecha 06 de junio de 2005, del Servicio Agrícola y Ganadero, que inscribe en el Registro Nacional de tenedores de fauna silvestre, un criadero de hurones, propiedad de Deborah Bunster y Andrea Maack. 7.- Copia digitalizada de Instructivo del Servicio Agrícola y Ganadeo, para la fiscalización de tenedores de fauna silvestre inscritos en el Registro Nacional de tenedores de fauna silvestre. 8.- Copia digitalizada de Acta de fiscalización de fecha 17 de Agosto de 2017, folio N°1301714, del Servicio Agrícola y Ganadero, en que se constata el cumplimiento de las obligaciones de la Ley y Reglamento de Caza, en el criadero de hurones ubicado en Río Ganges 8793, a las fiscalizadas Deborah Bunster y Andrea Maack. 

QUINTO: Además, la demandante rindió prueba testimonial, haciendo comparecer a estrados a la testigo, doña Francisca Alejandra Bahamondes Benavente, quien legalmente interrogada, sin que se hayan deducido tachas a su respecto, señaló al tribunal que a los fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero sí se les permitió el ingreso al inmueble, porque el criadero de hurones se encuentra en la parte de atrás del domicilio de don Erick, quien les manifestó que él no era responsable del criadero, y que se comunicaría con la persona encargada, doña Deborah Bunster, que se encontraba trabajando a unas cuadras del lugar. Estos hechos le constan por cuanto ese día, a mediados de junio del año anterior, se encontraba trabajando con Deborah Bunster en el mismo momento que recibió el llamado de don Erick Bunster, y se enteró de lo que había sucedido, que ella recibió la llamada, ya que la Sra. Bunster estaba en cirugía operando a un hurón, por lo que no podía atender el llamado, y ella le explicó lo que estaba ocurriendo, para que pudiese ir a recibir al personal del SAG en el criadero. Agrega que don Erick Bunster nunca ha tenido la calidad de dependiente de la Sra. Bunster y nunca ha trabajado para el criadero de hurones, sino que vive en la parte posterior del criadero, le consta porque lo conoce, ha conversado con él y tiene como profesión, la de ingeniero. Indicó que ella ha visitado en varias oportunidades el criadero ubicado en la comuna de Las Condes, calle Río Ganges N°8793, y le consta que las únicas responsables del criadero, son Deborah Bunster y Andrea Maack y son las únicas que trabajan en el criadero. 

SEXTO: Recapitulando, la reclamante, por medio de la interposición de la acción de reclamación prevista en el artículo 17 de la Ley N° 18.755, pretende se deje sin efecto la multa impuesta a su parte, atendido que la infracción imputada a esta, que consiste en no permitir el ingreso de los fiscalizadores al criadero de hurones de su propiedad, ubicado en el domicilio de su padre, faltando al resuelvo N°8 de la Resolución Exenta N°553 de fecha 06 de junio de 2005, en los hechos no ocurrió de esta forma, y que además, la posterior citación a realizar sus descargos, no se ajustaría al procedimiento establecido por la Ley N°18.755, ya que fue citada a comparecer a las dependencias del Servicio Agrícola y Ganadero en un día feriado, no garantizando su debida defensa. 

SÉPTIMO: Al respecto, el artículo 17 de la Ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero indica: “De las sanciones aplicadas por el Director Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá reclamarse ante el Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional donde tenga su sede la Dirección Regional del Servicio cuya jurisdicción haya ocurrido la infracción. Si en ese territorio hubiere dos o más de dichos juzgados, será competente el de turno”. En consecuencia, esta acción tiene por objeto reclamar de la aplicación de la multa, debiendo determinarse si los hechos que han motivado la sanción, corresponden efectivamente a una infracción a las normas relacionadas con el servicio agrícola y ganadero, y si el procedimiento administrativo, bajo el cual se determinó el incumplimiento a estas normas, se ajusta o no a derecho. 


OCTAVO: Por su parte, el artículo 12 inciso 3° de la Ley N° 18.755, prescribe que las denuncias formuladas por los Inspectores del Servicio o por el personal de Carabineros de Chile, constituirán presunción legal de haberse cometido la infracción. 

NOVENO: Luego, el artículo 18 de la citada Ley dispone que en los procedimientos administrativos y judiciales a que dieren lugar las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el artículo 2° de esta ley, la prueba se apreciará conforme a las normas de la sana crítica. 

DÉCIMO: Con el mérito de la prueba documental rendida por ambas partes, y la testimonial rendida por la demandante, relacionadas en los considerandos tercero, cuarto y quinto precedentes, es posible establecer que con fecha 16 de junio de 2016, se realizó por parte de los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, una fiscalización al criadero de hurones ubicado en calle Río Ganges, propiedad de la reclamante, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley de Caza N°19.473 y su Reglamento. Al realizar esta fiscalización, quien les abre la puerta de la propiedad donde se encuentra ubicado el establecimiento, es el padre de la denunciada y dueño del inmueble, el que no los deja entrar al criadero, atendido que la denunciada no se encontraba en el lugar, quedando ésta citada a la audiencia del día 27 de junio de 2016 a realizar los correspondientes descargos en las dependencias del Servicio. 

UNDÉCIMO: Por otro lado, de los antecedentes proporcionados por ambas partes, se verifica que efectivamente, la reclamante fue citada en un día no hábil, por lo que las oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero se encontraban cerradas, y que la audiencia que prescribe el artículo 14 de la Ley N°18.755 en estos casos, no pudo efectuarse, debiendo la reclamante presentar sus descargos y medios probatorios, a través de cartas enviadas al Director del Servicio, y que el resultado de esta denuncia, derivó en la imposición de una multa por el monto de 3 UTM, por faltar al Resuelvo octavo de la resolución exenta 553 de fecha 06 de junio de 2005, que dispone: “Deborah Bunster y Andrea Maack, así como el personal encargado o que labore en el criadero, deberá permitir el ingreso a su establecimiento a los funcionarios del Servicio, que en visita de inspección así lo requieran, y suministrar la información que éstos soliciten, dándoles las facilidades necesarias para el cumplimiento de las tareas inherentes a su cargo. Las propietarias del criadero, así como las personas que trabajen en el mismo, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que sobre el criadero están contenidas en la Ley de Caza y su Reglamento”. 

DUODÉCIMO: Así las cosas, asentado lo anterior, corresponde analizar los fundamentos de la reclamación interpuesta. En primer lugar, se refiere a que no corresponde que se haya cursado la infracción, ya que el motivo por el cual se denunció a la reclamante, es por no permitir el ingreso a las dependencias del criadero de hurones de su propiedad por parte de su padre, quien es dueño del inmueble donde se encuentra ubicado el establecimiento a fiscalizar. Al respecto, de los mismos hechos corroborados en la causa, el padre de la reclamante es quien niega el ingreso al criadero en cuestión, y que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución exenta N°553, de 6 de junio de 2005, en su resuelvo octavo, son las propietarias del criadero, junto con el personal encargado o que  labore en este, quienes deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Caza y su Reglamento, así como también otorgar las facilidades para que se permita el ingreso a su establecimiento a los funcionarios del Servicio, lo que en los hechos, no ocurrió, por no encontrarse ninguna de las personas mencionadas precedentemente en el lugar. 

DÉCIMO TERCERO: Junto con lo mencionado anteriormente, el instructivo para la Fiscalización de Tenedores de Fauna Silvestre Inscritos en el RNTFS, acompañado por la demandada y relacionado en el motivo cuarto, indica que las fiscalizaciones, podrán realizarse sin previo aviso, salvo situaciones excepcionales, como por ejemplo, cuando no hay personal permanente en el plantel inscrito, por lo que nada obstaría, que ante la negativa del dueño de la propiedad a dejar entrar a los fiscalizadores a un recinto en que no se encontraban sus encargados, dueños o dependientes, el procedimiento hubiese sido modificado, en atención a lograr el objetivo de la fiscalización, que es verificar el cumplimiento de las normas de la Ley de caza y su Reglamento. 

DÉCIMO CUARTO: En cuanto a los otros dichos de la reclamante, que señala haber sido multada en virtud de un procedimiento diferente al establecido y que no ha podido realizar su debida defensa, como ya fue señalado, corresponde mencionar que el procedimiento en casos de denuncia por infracciones al artículo segundo de la ley N°18.755, se encuentra establecido en su artículo 14, que señala en su inciso segundo: “la denuncia se pondrá en conocimiento del Director Regional, quien designará un funcionario para que sustancie el proceso. El funcionario designado citará al infractor en la forma establecida en el artículo 19 de la presente ley, para que concurra a una audiencia con todos sus medios probatorios, y, si lo estimare necesario, y en la misma forma, al denunciante. En dicha audiencia se recibirán los descargos, las declaraciones de los testigos y los demás medios probatorios que se presenten; los testigos se examinarán separadamente. El referido funcionario levantará un acta de todo lo obrado, suscrita por él y por los asistentes, y en caso que de que alguno de ellos se negare a firmarla, dejará constancia, indicando los motivos de tal proceder”. En este punto, queda claro que el procedimiento por el cual se sancionó a la reclamante, no se ajustó a lo que establece la Ley para este tipo de casos, reforzando sus dichos, la prueba que fue aportada por la misma demandada, y donde consta que el procedimiento se llevó a cabo en forma completamente escrita. 

DÉCIMO QUINTO: Conforme a lo razonado precedentemente, es de parecer de esta sentenciadora que los hechos infraccionales que se le han imputado a la demandante no se encuentran acreditados con la fundamentación necesaria, puesto que la aplicación de la multa no se ajustó a un correcto proceder por parte de los fiscalizadores del Servicio reclamado, y que, a mayor abundamiento, no se le otorgó de forma correcta a la demandante, la instancia para presentar sus descargos ante la denuncia en su contra. 

DÉCIMO SEXTO: En consecuencia y de acuerdo a lo precedentemente relacionado, se acogerá la demanda interpuesta tal como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia. Fundamentos por los cuales y visto lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 144, 160, 170, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 11 y siguientes de la Ley N°18.755, Decreto N°5 del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento de la Ley de Caza, y Ley N°19.473 se resuelve: 
I.- Que se acoge la demanda, en cuanto se deja sin efecto la multa aplicada a la reclamante, doña Deborah Bunster Cekalovic. 

II.- Que no se condena en costas a la demandada, en consideración a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley N° 18.755. 

Regístrese. Notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. 

PRONUNCIADA POR DOÑA DANIELA ISABEL RAMÍREZ MARAMBIO. JUEZ SUPLENTE. 

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.