Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-3.323-2017, compareció DEBORAH ALEXANDRA
BUNSTER CEKALOVIC, veterinaria, domiciliada en calle Nueva de Lyon
N°0170, piso 1309, Providencia, e interpone demanda en juicio sumario especial de
reclamación de multa administrativa en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y
GANADERO de la Región Metropolitana, representado por don Oscar Enrique
Concha Díaz, ambos con domicilio en Avenida Portales N°3396, Estación Central, a
objeto de que, acogiéndola, se deje sin efecto la multa impuesta por Resolución
Exenta N°8177/2016, dictada por la Jefatura de la División Jurídica del Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG) de la Región Metropolitana, con costas.
El comparendo de estilo se llevó a efecto con la sola asistencia de la parte
demandante.
La demanda se tiene por contestada en rebeldía de la demandada.
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, atendida la rebeldía
indicada.
Se recibe la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.
Encontrándose los autos en estado, se citó a las partes para oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Compareció DEBORAH ALEXANDRA BUNSTER
CEKALOVIC, e interpuso demanda en juicio sumario especial de reclamación de
multa administrativa en contra del SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO de la
Región Metropolitana, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta por
Resolución Exenta N°8177/2016, dictada por la Jefatura de la División Jurídica del
Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de la Región Metropolitana, con costas.
Manifiesta que mantiene un criadero de hurones debidamente autorizado por
Resolución Exenta 553 del 6 de junio de 2005.
Indica que el día 16 de junio de 2016 se realizó una visita por parte de los
inspectores del SAG, los que al tocar el timbre del domicilio ubicado en Río Ganges 8793, lugar donde funciona el citado criadero, fueron atendidos por el Sr. Eric
Patricio Bunster Soto, quien le comentó a los inspectores que ella no se encontraba
presente en esos momentos, que desconoce por completo las normas de ingreso y
documentación del criadero, pues este sólo se emplaza en el patio de su domicilio,
para lo cual la llamaría por teléfono a modo de poder coordinar el ingreso, todo esto
en el marco de una conversación en el frontis de su domicilio, y que frente a esto, y
a su sorpresa, los inspectores le informan que deberán cursar una citación.
Señala que en dicha acta, se le cita a comparecer en un día feriado, y que al
llegar se encuentra con la sorpresa que el servicio se encontraba cerrado, por lo que
se realiza una constancia ante Carabineros de Chile de este hecho, no habiéndose
realizado la audiencia de estilo en la cual pudo haber formulado sus descargos.
Agrega que el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en el considerando 5 de la
resolución que la multa, argumenta: “…que al Servicio no le consta que Deborah
Bunster C. no se encontraba en el lugar y que tampoco le consta que el Sr. Eric
Bunster S., no preste servicios al criadero…”, es decir, el Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG), establece dos presunciones antojadizas y alejadas de la realidad:
1) si se consulta por una persona y se responde que no se encuentra, es motivo para
pensar que se le está negando o presume casi su ocultamiento; 2) si alguien abre una
puerta al llamado del timbre, se presume que trabaja en dicho domicilio; dos
argumentaciones con las cuales el Servicio Agrícola y Ganadero, pretende justificar
una multa y el hecho de habérsele negado la fiscalización, siendo en la realidad una
situación más bien al contrario, en la cual nunca se le ha negado el ingreso, y sólo
debía avisarle, como lo pretendía hacer el Sr. Eric Bunster S., a la Clínica
Veterinaria en la cual trabaja, que se encuentra a dos cuadras de dicho lugar.
En cuanto al derecho, invoca el artículo 14 de la Ley N° 18.755, y añade que
en dicho contexto, el procedimiento establecido, y que garantiza una debida defensa
por el afectado, nunca fue realizado, toda vez que se le citó a comparecer un día
feriado, por lo que nunca se realizó el procedimiento establecido.
SEGUNDO: El comparendo de estilo se celebró con la sola asistencia de la
demandante y la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada.
TERCERO: A fin de acreditar sus alegaciones, la reclamante acompañó la
siguiente prueba documental:
1.- Copia digitalizada de Resolución Exenta N° 8177/2016 del Servicio
Agrícola y Ganadero Región Metropolitana, de fecha 28 de diciembre de 2016, por
medio del cual resuelve el recurso interpuesto por doña Andrea Maack Ramírez, en
representación de Deborah Bunster Cekalovic, en este se indica además:
i) Que por resolución citada en los vistos, se impuso a la recurrente una multa
de 3 UTM por no permitir el ingreso de fiscalizadores del SAG a criadero de
hurones, infringiendo con ello lo dispuesto en la ley N°19.743, el Decreto N°5/1998
del Ministerio de Agricultura, y el Decreto Ley N°873 de 1975.
ii) Que en su escrito, la recurrente solicita se reconsidere la resolución
sancionatoria por las razones que expresa, a fojas 18 y siguientes.
iii) Que la jefatura hace suyas las consideraciones en que se funda la resolución
recurrida, por lo que procederá a confirmarla denegando el recurso, toda vez que las alegaciones realizadas en el recurso, en ningún caso desvirtúan los hechos
sancionados.
Se resuelve que no se da ha lugar al recurso interpuesto por doña Andrea
Maack Ramírez, en representación de Deborah Bunster Cekalovic, y confirma la
resolución recurrida, sin perjuicio de la facultad del Director Regional
correspondiente, de autorizar un convenio de pago de multa, y que el recurrente
podrá reclamar además de la sanción ante el Juez de Letras en lo Civil, de la ciudad
en que tiene su sede el Director Regional correspondiente al servicio.
2.- Copia digitalizada de Acta de Notificación, del Servicio Agrícola y
Ganadero Región Metropolitana, en que señala que en Santiago, a 24 de enero de
2017, siendo las 11:30 horas, el inspector del Servicio Agrícola y Ganadero que
suscribe, notificó a doña Deborah Bunster Cekalovic, en su domicilio ubicado en
Nueva de Lyon 0170 dpto. 1309, la resolución Ex. N° 8177 de 28 de diciembre de
2016, dictada por la jefa de la división jurídica, doña Marisol Páez del Servicio
Agrícola y ganadero.
3.- Copia digitalizada de Acta de fiscalización o verificación del Servicio
Agrícola y Ganadero, donde consta que con fecha 16 de junio de 2016, se
inspeccionó el criadero de hurones, ubicado en Río Ganges N° 8793, Las Condes, de
propiedad de la Sra. Deborah Bunster. En sus observaciones señala que se realiza
fiscalización de acuerdo a lo establecido por la Ley de caza N° 19.473 y su
reglamento, que al realizar la fiscalización al criadero de hurones, propiedad de
Deborah Bunster y Andrea Maack, el dueño de la propiedad, padre de la Sra.
Deborah Bunster, no permite el ingreso a las instalaciones del criadero a los
inspectores SAG oficina metropolitana, para efectuar labor de fiscalización rutinaria
tenedores de fauna silvestre, inscritas en el registro nacional de tenedores de Fauna
Silvestre AG (RNTFS) y que por los hechos mencionados, se levanta acta de
denuncia y citación por falta al resuelvo octavo de la resolución exenta N°553 de
fecha 06 de junio de 2005. Queda citada por la infracción al Servicio Agrícola y
Ganadero, el día 27 de junio de 2016 a las 10:00 horas, por acta de denuncia y
citación N°133120.
4.- Copia digitalizada de Acta de denuncia y citación del Servicio Agrícola y
Ganadero N°13-3120, donde consta que en Santiago, a 16 de junio de 2017, siendo
las 11:30 horas, los inspectores fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero, don
Julio Bustamante y don Raúl Tapia, han constatado que Deborah Bunster,
domiciliada en Río Ganges N°8793, ha incurrido en los siguientes hechos: que al
realizar fiscalización al criadero de hurones, propiedad de Deborah Bunster y
Andrea Maack, el dueño de la propiedad, Sr. Erick Bunster, padre de la Sra. Bunster,
no permite el ingreso a las instalaciones del criadero a los inspectores SAG oficina
metropolitana, para efectuar labores de fiscalización rutinaria a tenedores de fauna
silvestre inscritos en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre SAG
(RNTFS), faltando al resuelvo octavo de la resolución exenta N°553 de fecha 06 de
junio de 2005. En sus observaciones figura que el Sr. Bunster menciona que la
reclamante ya no vive en la dirección antes mencionada y que todavía mantendría
chinchillas en la propiedad. Se cita a la Sra. Deborah Bunster con todos sus medios
de prueba, a la audiencia del día 27 de junio de 2016 a las 10:00 a las dependencias
del Servicio, bajo apercibimiento de, si no concurriese, proceder en su rebeldía.
CUARTO: Por su parte la reclamada, si bien se tiene por rebelde en el
proceso, rindió la siguiente prueba documental:
1.- Copia digitalizada de Acta de fiscalización o verificación del Servicio
Agrícola y Ganadero, N°009995, de fecha 16 de octubre de 2015, donde se constata
como infracción que la Srta. Deborah Bunster presenta un retraso de 10 días en la
entrega de declaración semestral de fauna silvestre, correspondiente al segundo
semestre del año 2014.
2.- Copia digitalizada de Decreto N°5 del Ministerio de Agricultura, que
aprueba el Reglamento de la Ley de Caza.
3.- Copia digitalizada de Ley N°19.473 del Ministerio de Agricultura, que
Sustituye el texto de la Ley N°4.601 sobre caza y artículo 609 del Código Civil.
4.- Copia digitalizada de Ley N°18.755, del Ministerio de Agricultura, que
establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.
5.- Copia digitalizada de expediente Rol N°16131997, seguido ante el Servicio
Agrícola y Ganadero, en contra de la denunciada, doña Deborah Bunster, por
incumplimiento a la Ley de Caza y su Reglamento, en el que constan las siguientes
actuaciones y/o resoluciones:
i- Acta de denuncia y citación, N°13-3120, ya individualizada en forma
precedente.
ii- Informe complementario emitido por el inspector de SAG Oficina
Metropolitana, don Julio Bustamante Castillo, de fecha 16 de junio de 2017, que
describe los hechos y fundamentos por los que se cursó la denuncia y citación a la
reclamante de autos.
iii- Carta enviada con fecha 07 de julio a don Oscar Concha Díaz, del SAG
Región Metropolitana, por la reclamante, doña Deborah Bunster, en que indica que
con fecha 27 de junio de 2017, concurrió a las oficinas del servicio, de acuerdo al
acta de denuncia y citación N°13-3120, encontrándose con que las instalaciones se
encontraban cerradas, probablemente por tratarse de un día feriado, y que la citación
se genera por la no autorización del ingreso al recinto criadero por parte de su padre,
por cuanto ella ni la señorita Andrea Maack se encontraban ahí. Añade que al
respecto, el resuelvo octavo de la resolución 553 del 06 de junio de 2005, indica la
obligación de autorizar el ingreso al plantel de los fiscalizadores del SAG, por parte
de los trabajadores o responsables del plantel, condición que no se cumple, por
cuanto sus padres son propietarios del domicilio donde se emplaza el criadero, pero
no así del plantel propiamente tal, como consta en registros del SAG que datan
desde el 2005. Informa que es primera vez que se le realiza una citación en los 11
años de funcionamiento del plantel, que solo dos personas son responsables del
criadero y ella solamente trabaja ahí, ambas sin tener un horario fijo de trabajo,
siendo la usanza en las inspecciones anteriores, contactarla telefónicamente cuando
ninguno de los trabajadores o encargados se encuentra presente para el ingreso al
plantel y de este modo, coordinar una visita. Acompaña constancia número 21201
Carabineros de Chile, de concurrencia a instalaciones del SAG en horario citado,
que se encuentran cerradas presumiblemente por ser día festivo, copia de resolución
exenta N°553, marcando resuelvo octavo y foto de acta de denuncia y citación
número 13-3120. iv- Resolución del Servicio Agrícola y Ganadero N°1156, del 05 de septiembre
de 2008, que Inscribe en el Registro Nacional de Tenedores de Fauna Silvestre, un
criadero de hurones, propiedad de Deborah Bunster C. y Andrea Maack R.
v- Resolución exenta N°2513/2016, de fecha 04 de octubre de 2016, que
resuelve causa rol 16131997 en contra de Deborah Bunster, aplicándole una multa
de 3 UTM, vigentes a la fecha de pago.
vi- Acta de notificación, en que consta, que con fecha 07 de octubre de 2016,
siendo las 11:11, el Inspector del Servicio Agrícola y Ganadero, notificó a Deborah
Bunster de la Resolución Exenta N°2513/2016 del 04 de octubre de 2016, dictada
por el Director Regional del SAG Región Metropolitana.
vii- Carta enviada por Deborah Bunster y Andrea Maakc al Director Nacional
del Servicio Agrícola y Ganadero, don Ángel Sartori Arellano, apelando la
Resolución Exenta N°2513 de 2016, que aplica una multa a la dueña del criadero,
exponiendo entre sus argumentos, que el día 16 de junio de 2016, se realizó una
visita por parte delos inspectores del SAG, al domicilio ubicado en Río Ganges
8793, solicitando ingresar al plantel, que se entrevistan con el Sr. Eric Bunster,
padre de la Sra. Bunster, quien se niega, pues ninguna de las encargadas se
encuentra y él desconoce las normas de ingreso y documentación del criadero, pues
este sólo se emplaza en el patio de su domicilio, no teniendo relación alguna con él,
y que toda persona responsable se encuentra ausente. Frente a esta situación, se le
informa que deberán cursarle una citación, y que al firmarla, los inspectores se
identifican verbalmente, puesto que nunca mostraron sus credenciales. Añade que se
cita a Deborah Bunster exclusivamente a comparecer un día feriado, y que el
Servicio se encontraba cerrado, ante lo que deja una constancia en Carabineros, que
por este motivo sólo pueden realizar descargos por escrito, reiterando que no se
encontraban presentes al momento de la fiscalización, atendido que sólo son ellas las
que trabajan en el criadero, manejan su documentación y son las únicas autorizadas
a ingresar y eventualmente acompañar y verificar el ingreso de terceras personas.
Solicitan se deje sin efecto la infracción y acompañan una serie de documentos.
viii- Resolución Exenta N° 8177/2016 del Servicio Agrícola y Ganadero
Región Metropolitana, de fecha 28 de diciembre de 2016, por medio del cual
resuelve el recurso interpuesto por doña Andrea Maack Ramírez, en representación
de Deborah Bunster Cekalovic, en contra de la resolución Exenta N°2513/2016,
rechazándolo y confirmando la resolución recurrida.
6.- Copia digitalizada de Resolución Exenta N°553 de fecha 06 de junio de
2005, del Servicio Agrícola y Ganadero, que inscribe en el Registro Nacional de
tenedores de fauna silvestre, un criadero de hurones, propiedad de Deborah Bunster
y Andrea Maack.
7.- Copia digitalizada de Instructivo del Servicio Agrícola y Ganadeo, para la
fiscalización de tenedores de fauna silvestre inscritos en el Registro Nacional de
tenedores de fauna silvestre.
8.- Copia digitalizada de Acta de fiscalización de fecha 17 de Agosto de 2017,
folio N°1301714, del Servicio Agrícola y Ganadero, en que se constata el
cumplimiento de las obligaciones de la Ley y Reglamento de Caza, en el criadero de hurones ubicado en Río Ganges 8793, a las fiscalizadas Deborah Bunster y Andrea
Maack.
QUINTO: Además, la demandante rindió prueba testimonial, haciendo
comparecer a estrados a la testigo, doña Francisca Alejandra Bahamondes
Benavente, quien legalmente interrogada, sin que se hayan deducido tachas a su
respecto, señaló al tribunal que a los fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero
sí se les permitió el ingreso al inmueble, porque el criadero de hurones se encuentra
en la parte de atrás del domicilio de don Erick, quien les manifestó que él no era
responsable del criadero, y que se comunicaría con la persona encargada, doña
Deborah Bunster, que se encontraba trabajando a unas cuadras del lugar. Estos
hechos le constan por cuanto ese día, a mediados de junio del año anterior, se
encontraba trabajando con Deborah Bunster en el mismo momento que recibió el
llamado de don Erick Bunster, y se enteró de lo que había sucedido, que ella recibió
la llamada, ya que la Sra. Bunster estaba en cirugía operando a un hurón, por lo que
no podía atender el llamado, y ella le explicó lo que estaba ocurriendo, para que
pudiese ir a recibir al personal del SAG en el criadero. Agrega que don Erick
Bunster nunca ha tenido la calidad de dependiente de la Sra. Bunster y nunca ha
trabajado para el criadero de hurones, sino que vive en la parte posterior del
criadero, le consta porque lo conoce, ha conversado con él y tiene como profesión,
la de ingeniero. Indicó que ella ha visitado en varias oportunidades el criadero
ubicado en la comuna de Las Condes, calle Río Ganges N°8793, y le consta que las
únicas responsables del criadero, son Deborah Bunster y Andrea Maack y son las
únicas que trabajan en el criadero.
SEXTO: Recapitulando, la reclamante, por medio de la interposición de la
acción de reclamación prevista en el artículo 17 de la Ley N° 18.755, pretende se
deje sin efecto la multa impuesta a su parte, atendido que la infracción imputada a
esta, que consiste en no permitir el ingreso de los fiscalizadores al criadero de
hurones de su propiedad, ubicado en el domicilio de su padre, faltando al resuelvo
N°8 de la Resolución Exenta N°553 de fecha 06 de junio de 2005, en los hechos no
ocurrió de esta forma, y que además, la posterior citación a realizar sus descargos,
no se ajustaría al procedimiento establecido por la Ley N°18.755, ya que fue citada a
comparecer a las dependencias del Servicio Agrícola y Ganadero en un día feriado,
no garantizando su debida defensa.
SÉPTIMO: Al respecto, el artículo 17 de la Ley N° 18.755, que establece
normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero indica: “De las sanciones aplicadas
por el Director Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
reclamarse ante el Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional donde tenga
su sede la Dirección Regional del Servicio cuya jurisdicción haya ocurrido la
infracción. Si en ese territorio hubiere dos o más de dichos juzgados, será
competente el de turno”.
En consecuencia, esta acción tiene por objeto reclamar de la aplicación de la
multa, debiendo determinarse si los hechos que han motivado la sanción,
corresponden efectivamente a una infracción a las normas relacionadas con el
servicio agrícola y ganadero, y si el procedimiento administrativo, bajo el cual se
determinó el incumplimiento a estas normas, se ajusta o no a derecho.
OCTAVO: Por su parte, el artículo 12 inciso 3° de la Ley N° 18.755,
prescribe que las denuncias formuladas por los Inspectores del Servicio o por el
personal de Carabineros de Chile, constituirán presunción legal de haberse cometido
la infracción.
NOVENO: Luego, el artículo 18 de la citada Ley dispone que en los
procedimientos administrativos y judiciales a que dieren lugar las infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el artículo 2° de esta ley, la
prueba se apreciará conforme a las normas de la sana crítica.
DÉCIMO: Con el mérito de la prueba documental rendida por ambas partes, y
la testimonial rendida por la demandante, relacionadas en los considerandos tercero,
cuarto y quinto precedentes, es posible establecer que con fecha 16 de junio de 2016,
se realizó por parte de los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, una
fiscalización al criadero de hurones ubicado en calle Río Ganges, propiedad de la
reclamante, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley de Caza
N°19.473 y su Reglamento. Al realizar esta fiscalización, quien les abre la puerta de
la propiedad donde se encuentra ubicado el establecimiento, es el padre de la
denunciada y dueño del inmueble, el que no los deja entrar al criadero, atendido que
la denunciada no se encontraba en el lugar, quedando ésta citada a la audiencia del
día 27 de junio de 2016 a realizar los correspondientes descargos en las
dependencias del Servicio.
UNDÉCIMO: Por otro lado, de los antecedentes proporcionados por ambas
partes, se verifica que efectivamente, la reclamante fue citada en un día no hábil, por
lo que las oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero se encontraban cerradas, y que
la audiencia que prescribe el artículo 14 de la Ley N°18.755 en estos casos, no pudo
efectuarse, debiendo la reclamante presentar sus descargos y medios probatorios, a
través de cartas enviadas al Director del Servicio, y que el resultado de esta
denuncia, derivó en la imposición de una multa por el monto de 3 UTM, por faltar al
Resuelvo octavo de la resolución exenta 553 de fecha 06 de junio de 2005, que
dispone: “Deborah Bunster y Andrea Maack, así como el personal encargado o que
labore en el criadero, deberá permitir el ingreso a su establecimiento a los
funcionarios del Servicio, que en visita de inspección así lo requieran, y suministrar
la información que éstos soliciten, dándoles las facilidades necesarias para el
cumplimiento de las tareas inherentes a su cargo. Las propietarias del criadero, así
como las personas que trabajen en el mismo, deberán dar cumplimiento a las
disposiciones que sobre el criadero están contenidas en la Ley de Caza y su
Reglamento”.
DUODÉCIMO: Así las cosas, asentado lo anterior, corresponde analizar los
fundamentos de la reclamación interpuesta. En primer lugar, se refiere a que no
corresponde que se haya cursado la infracción, ya que el motivo por el cual se
denunció a la reclamante, es por no permitir el ingreso a las dependencias del
criadero de hurones de su propiedad por parte de su padre, quien es dueño del
inmueble donde se encuentra ubicado el establecimiento a fiscalizar.
Al respecto, de los mismos hechos corroborados en la causa, el padre de la
reclamante es quien niega el ingreso al criadero en cuestión, y que de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución exenta N°553, de 6 de junio de 2005, en su resuelvo
octavo, son las propietarias del criadero, junto con el personal encargado o que labore en este, quienes deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la
Ley de Caza y su Reglamento, así como también otorgar las facilidades para que se
permita el ingreso a su establecimiento a los funcionarios del Servicio, lo que en los
hechos, no ocurrió, por no encontrarse ninguna de las personas mencionadas
precedentemente en el lugar.
DÉCIMO TERCERO: Junto con lo mencionado anteriormente, el instructivo
para la Fiscalización de Tenedores de Fauna Silvestre Inscritos en el RNTFS,
acompañado por la demandada y relacionado en el motivo cuarto, indica que las
fiscalizaciones, podrán realizarse sin previo aviso, salvo situaciones excepcionales,
como por ejemplo, cuando no hay personal permanente en el plantel inscrito, por lo
que nada obstaría, que ante la negativa del dueño de la propiedad a dejar entrar a los
fiscalizadores a un recinto en que no se encontraban sus encargados, dueños o
dependientes, el procedimiento hubiese sido modificado, en atención a lograr el
objetivo de la fiscalización, que es verificar el cumplimiento de las normas de la Ley
de caza y su Reglamento.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a los otros dichos de la reclamante, que
señala haber sido multada en virtud de un procedimiento diferente al establecido y
que no ha podido realizar su debida defensa, como ya fue señalado, corresponde
mencionar que el procedimiento en casos de denuncia por infracciones al artículo
segundo de la ley N°18.755, se encuentra establecido en su artículo 14, que señala
en su inciso segundo: “la denuncia se pondrá en conocimiento del Director
Regional, quien designará un funcionario para que sustancie el proceso. El
funcionario designado citará al infractor en la forma establecida en el artículo 19 de
la presente ley, para que concurra a una audiencia con todos sus medios probatorios,
y, si lo estimare necesario, y en la misma forma, al denunciante. En dicha audiencia
se recibirán los descargos, las declaraciones de los testigos y los demás medios
probatorios que se presenten; los testigos se examinarán separadamente. El referido
funcionario levantará un acta de todo lo obrado, suscrita por él y por los asistentes, y
en caso que de que alguno de ellos se negare a firmarla, dejará constancia, indicando
los motivos de tal proceder”.
En este punto, queda claro que el procedimiento por el cual se sancionó a la
reclamante, no se ajustó a lo que establece la Ley para este tipo de casos, reforzando
sus dichos, la prueba que fue aportada por la misma demandada, y donde consta que
el procedimiento se llevó a cabo en forma completamente escrita.
DÉCIMO QUINTO: Conforme a lo razonado precedentemente, es de
parecer de esta sentenciadora que los hechos infraccionales que se le han imputado a
la demandante no se encuentran acreditados con la fundamentación necesaria,
puesto que la aplicación de la multa no se ajustó a un correcto proceder por parte de
los fiscalizadores del Servicio reclamado, y que, a mayor abundamiento, no se le
otorgó de forma correcta a la demandante, la instancia para presentar sus descargos
ante la denuncia en su contra.
DÉCIMO SEXTO: En consecuencia y de acuerdo a lo precedentemente
relacionado, se acogerá la demanda interpuesta tal como se señalará en lo resolutivo
de la presente sentencia.
Fundamentos por los cuales y visto lo dispuesto en los artículos 1698 del
Código Civil; 144, 160, 170, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 11 y siguientes de la Ley N°18.755, Decreto N°5 del Ministerio de
Agricultura, que aprueba el Reglamento de la Ley de Caza, y Ley N°19.473 se
resuelve:
I.- Que se acoge la demanda, en cuanto se deja sin efecto la multa aplicada a
la reclamante, doña Deborah Bunster Cekalovic.
II.- Que no se condena en costas a la demandada, en consideración a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley N° 18.755.
Regístrese.
Notifíquese y archívense los autos en su oportunidad.
PRONUNCIADA POR DOÑA DANIELA ISABEL RAMÍREZ
MARAMBIO. JUEZ SUPLENTE.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.
162 del C.P.C. en Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.