Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 22.959-2018,
caratulados “Echeverría González y otra con I.
Municipalidad de Quilpué”, sobre indemnización de
perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar
cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782
del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación
en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso de fecha 1 de agosto de 2018 que confirmó la de
primera instancia, que acogió la demanda de indemnización
de perjuicios, con declaración que se elevan las
indemnizaciones por concepto de daño moral y daño emergente
a $15.000.000 y $129.645, respectivamente.
Segundo: Que el recurrente divide su arbitrio de
nulidad en dos capítulos. En el primero acusa infracción a
las normas reguladoras de la prueba, denunciando como
vulnerados los artículos 47 y 1712 del Código Civil, en
relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que el segundo acápite, se funda en la
contravención del artículo 152 de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Tercero: Que el primer motivo de invalidación se
afinca en la infracción a las normas reguladoras de la
prueba, por vulneración a los artículos 47 y 1712 del Código Civil, en relación al artículo 426 del Código
adjetivo. Afirma que el juzgamiento se estructura sobre la
base de las reglas reguladoras de la prueba que, como
tales, contienen obligaciones, limitaciones y
prohibiciones, de manera que cada vez que los
sentenciadores se apartan de tales obligaciones o
quebrantan las limitaciones, incurren en infracción a las
aludidas reglas.
Sostiene que en la especie la vulneración se ha
verificado en la manera de producir la prueba de presunción
judicial, cuestión que resulta relevante para la resolución
de la controversia, desde que el elemento que permite
atribuir responsabilidad a su representada fue construido
sobre la base de este tipo de prueba.
Agrega que si se analiza el considerando vigésimo de
la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son
compartidos por el tribunal de alzada, se observa que de un
hecho conocido se deduce la existencia de una obligación
para el municipio, circunstancia que dejaría en evidencia
la incorrección en el modo de producir la prueba de
presunción judicial, medio probatorio que únicamente
permite presumir un hecho desconocido a partir de uno
conocido, más no la existencia de una obligación.
Enseguida, asevera que los sentenciadores del fondo
precisamente incurrieron en dicha infracción, toda vez que
concluyeron -apoyados en presunciones judiciales- que el juego giratorio ubicado en la plaza carecía de las medidas
de seguridad necesarias para evitar un accidente. Añade que
se arribó a esta última conclusión a partir de
imprecisiones y hechos que no se ajustan a la realidad,
especificando que aquello obedece a que en la sentencia se
afirma que no se aclaran los motivos por los cuales se
procedió al retiro del juego en cuestión, obviando y
desatendiendo a las declaraciones de los testigos
presentados por su parte, quienes dan cuenta de las razones
que motivaron el retiro del juego, el que -contrariamente a
lo sentenciado- no fue repuesto.
Cuarto: Que el segundo capítulo de invalidación acusa
la contravención del artículo 152 de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto se
habría extendido su aplicación a una hipótesis fáctica no
prevista en la formulación normativa. Expone que el
elemento que permite atribuir responsabilidad a la
Administración no escapa al control de casación, por cuanto
fundar la responsabilidad de la Administración en la
constatación de la falta de servicio implica necesariamente
una calificación jurídica.
Desarrollando la causal, razona que el juez de primera
instancia hizo radicar la falta de servicio en que habría
incurrido su representada, en la ausencia de señalética que
permitiese a los usuarios con capacidades diferentes
conocer el uso adecuado de los juegos. Por su parte, y en lo que respecta al fallo pronunciado en alzada, explica que
se le imputó la falta de operatividad de las medidas de
seguridad.
Por otro lado, denuncia que el tribunal de apelación
confunde la falta de servicio con la teoría del riesgo
creado, en circunstancias que se trata de títulos de
imputación diferentes, ubicándose la última entre las
teorías que explican la responsabilidad objetiva del
Estado. En este último aspecto, circunscribe su reproche a
los fundamentos octavo y noveno de la sentencia que se
analiza, en tanto por medio de ellos se asienta que los
juegos eran por su naturaleza riesgosos, porque estaban
instalados en una plaza destinada a personas con
capacidades diferentes.
Argumenta que los sentenciadores del fondo reprochan
la ausencia de señalética adecuada, pero que no obstante
ello no exteriorizan dónde se encontrarían aquellos
estándares esperables que permiten el uso seguro de este
tipo de juegos. El arbitrio atribuye la omisión a que las
instrucciones de uso de los juegos giratorios sub lite
carecen de regulación en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, así como también en la Ordenanza dictada al
afecto.
Añade que con posterioridad a la ocurrencia del
accidente que dio origen a este juicio, el Instituto
Nacional de Normalización elaboró la norma técnica de carácter voluntaria número NCH 3340-2013, denominada de
“Seguridad del Consumidor en Juegos Infantiles al Aire
Libre de Uso Público”. Razona que por tal motivo y
considerando, además, la dificultad que entraña la
actividad administrativa, se debió concluir que el
municipio de Quilpué no incurrió en falta de servicio, pues
la ausencia de normas de origen legal o reglamentario que
hagan exigible una determinada señalética en los juegos
infantiles, obsta a que se efectúe algún reproche de
ilicitud al actuar municipal.
Por último, cuestiona que la sentencia no aborde la
gravedad de la falta imputada, así como tampoco considere
la fuerza mayor como causal de exoneración de
responsabilidad, la que a su juicio debe estimarse como
concurrente, toda vez que de la prueba rendida se desprende
que la intervención de terceras personas tuvo un rol activo
en la generación del hecho dañoso.
Quinto: Que como corolario de lo expuesto, el
recurrente postula que las infracciones han influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por
cuanto la correcta interpretación y aplicación de las
normas citadas, habría permitido descartar el actuar
defectuoso de la administración y procedido al rechazo de
la demanda.
Sexto: Que, para una correcta inteligencia del
recurso, se dirá que este procedimiento se inició por demanda interpuesta en representación de doña Labibe
Annette Echeverría y doña Gema de Jesús González Cortés, en
contra de la Ilustre Municipalidad de Quilpué, fundada en
los daños que provendrían del accidente que sufrió la
primera de las nombradas el día 10 de diciembre de 2012,
mientras jugaba en los juegos giratorios habilitados por la
demandada en la Plaza Arturo Prat de la comuna de Quilpué.
Séptimo: Que, previo al análisis de las disposiciones
que el recurrente alega quebrantadas, es menester recordar
que los jueces del fondo accedieron a la pretensión,
estableciendo la falta de servicio de la demandada al
habilitar los juegos giratorios en que ocurrió el accidente
sin, a su vez, implementar las medidas de seguridad
pertinentes. Así, y tal como refiere el recurrente, el
fallo de primera instancia concluyó que los juegos carecían
de la señalética que permitiese a las personas con
capacidades diferentes hacer un uso seguro de ellos. A la
referida omisión, la sentencia de alzada agrega como
antecedente que permite configurar la falta de servicio, la
inexistencia de una rampla plegable y de un sistema de
fijación de sillas de ruedas, todo lo cual redunda en la
ausencia de medidas de seguridad idóneas.
Octavo: Que de lo expuesto en la motivación que
antecede se desprende que la imputación que se efectúa a la
parte demandada, en lo sustancial, está constituida por la
deficiencia en la señalética sobre las condiciones de uso y las medidas de seguridad implementadas en los juegos de que
se trata. En este orden de ideas, la atenta lectura de los
considerandos 19° y 20° del fallo de primera instancia, y
del motivo 6° del de segunda, permite advertir que tales
hechos fueron establecidos de la apreciación de la prueba
testimonial, documental y pericial, es decir, sobre la base
del análisis y valoración de medios de prueba directos,
entendiendo por tales aquellos que por sí mismos son
suficientes para tener por acreditados o por no probados
determinados hechos o proposiciones fácticas.
Noveno: Que, en lo que respecta al primer capítulo de
nulidad, es preciso recordar que, como lo ha sostenido
reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las
normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores
invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley
admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la
ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o
alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas
básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones
o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las
probanzas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes.
Décimo: Que, como se enunció en este capítulo de
invalidación, se acusa contravención a los artículos 47 y
1712 del Código Civil en relación al 426 del Código de
Procedimiento Civil, normas que el demandado estima
contrariadas, pues entiende que las presunciones judiciales
en que se sustentó la falta de servicio se construyeron
erróneamente.
Para una adecuada comprensión de este capítulo de
nulidad se tratará la denuncia de infracción a lo dispuesto
en el artículo 47 del Código sustancial de manera
individual, ya que no se advierte cómo se pueda producir la
transgresión a ella, en tanto esta norma únicamente
proporciona una definición acerca del concepto presunción
legal. Sin embargo, en la resolución del conflicto no se
han incorporado presunciones legales y, lo que es más
importante, aquello que la norma mandata -en lo esencialresulta
ajeno a las reglas de apreciación de la prueba,
razón por la cual no podría tener acogimiento una
invalidación en los términos pretendidos por la demandada.
En lo atinente a los artículos 1712 del Código Civil y
426 del Código de Procedimiento Civil, también ha de
descartarse la infracción alegada en el arbitrio, pues esta
Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y
determinación de la fuerza probatoria de las presunciones
queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la
convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado
que la facultad para calificar tales atributos se
corresponde con un proceso racional de los jueces del
grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de
derecho estricto. En definitiva, los jueces aprecian los
elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos,
lógicos y de manera fundada, apoyados en los principios que
les produzcan certeza, de acuerdo a la lógica y experiencia
generalmente asentada; luego, en la exteriorización de esas
razones que conducen a la construcción de cada presunción,
residen los factores que permiten controlar lo acertado o
aceptable en su empleo para tener por justificado o no un
hecho controvertido. Específicamente, la operación
intelectual que hace el juzgador de instancia al construir
y determinar la fuerza probatoria de las presunciones
judiciales, adquiere gravitación en la litis en la medida
que se constate -como ya se anotó- la gravedad, precisión y
concordancia de las mismas, puesto que allí radica su
factor de convicción.
Undécimo: Que, sin perjuicio de que lo anterior es
suficiente para el rechazo de esta causal de invalidación,
se debe subrayar que los sentenciadores del fondo
establecieron el elemento atributivo de responsabilidad en
base a hechos ciertos, a los que fue posible arribar por
medio de la apreciación de diferentes medios probatorios directos, descartándose de aquella forma que ellos
correspondan a hechos presumidos.
En efecto, la sentencia de primer grado -luego de
referir latamente la declaración de la testigo rolante a
fojas 125, contrastada con las fotografías debidamente
agregadas al proceso y la prueba pericial- razonó en torno
a que aquéllas son concluyentes en cuanto a la ausencia de
señalética que haya permitido conocer el adecuado uso de
los juegos.
En tal orden de ideas, el fallo establece que las
únicas instrucciones existentes sobre las condiciones de
uso de los juegos, son los avisos en que “Se recomienda que
la utilización de este equipo por niños sea bajo la
supervisión de un adulto y que es recomendable para todas
las edades”, leyenda que a la luz de los hechos, su
inadecuada posición en el parque, y conclusiones vertidas
en los informes periciales, lleva a establecer la falta de
idoneidad de la señalización existente, siendo esta última
cuestión un razonamiento en torno al instituto que se
analiza, y no un razonamiento acerca de los hechos,
debiendo consignarse que si bien ambos son producto de un
proceso inferencial, solo la segunda de las hipótesis queda
comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos
1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento
Civil, en tanto aquél importa establecer una conexión
inferencial entre un hecho probado y cierto con otro desconocido, excluyéndose –de esta manera- la valoración de
los hechos litigiosos.
Finalmente, es posible observar que la confusión en
que incurre el arbitrio, en parte tiene su origen en que la
noción de “falta de servicio” constituye un estándar y un
concepto jurídico indeterminado que para su configuración
puede recurrir a presunciones, lo que en la especie –y no
obstante los términos en que fue redactada la sentencia de
primera instancia- no ha ocurrido.
Duodécimo: Que, en lo que respecta al fallo de segundo
grado, se debe considerar que hace suyos los hechos
precedentemente descritos, toda vez que reproduce la
sentencia que revisó, adicionando en su motivo cuarto
hechos establecidos y conocidos, expresando en el
fundamento siguiente que: “Puede inferirse que las medidas
de seguridad del juego no se encontraban operativas”.
Lo primero que se debe señalar, es que sobre este
aspecto el recurso es susceptible del mismo reparo que se
hiciera en relación a las denuncias dirigidas en contra de
los fundamentos del fallo de primera instancia, compartidos
por el de segunda, pues pareciera que el recurrente
pretende reducir todo el proceso inferencial que se
desarrolla en una sentencia, a la elaboración de
presunciones judiciales, olvidando que el razonamiento
práctico general –y en particular el razonamiento judicialse
realiza por medio de un procedimiento inferencial, cuestión que desde luego no puede ser confundida con la
prueba de presunciones judiciales, por cuanto se trata de
situaciones completamente diferentes.
En efecto, sabido es que el razonamiento judicial en
su faz de justificación interna –por emplear la conocida
distinción que adoptan autores como J. Wróblewski, R. Alexy
y M. Atienza entre “justificación interna” y “justificación
externa”- implica un proceso lógico inferencial de paso de
las premisas a la conclusión, que asume la forma de un
silogismo en el que la premisa mayor es la norma que el
juzgador ha seleccionado para solucionar el caso concreto;
la premisa menor consiste en los hechos acreditados en el
juicio; y la conclusión es el resultado de la subsunción
lógica de los hechos en la norma, esto es, de la premisa
fáctica en la premisa normativa. Empero, la estructura
silogística del razonamiento judicial no puede ser
confundida con la prueba de presunción judicial, yerro en
el que parece incurrir el arbitrio en estudio.
En otro orden de ideas, acoger el planteamiento del
recurrente implicaría soslayar que el razonamiento judicial
acerca de los hechos que se deben tener establecidos en la
causa, se ajusta a determinadas reglas, entre ellas las que
regulan la carga de la prueba. En efecto, siendo un hecho
establecido que las medidas de seguridad resultaron
precarias e insuficientes, correspondía al demandado probar
que aquellas eran las idóneas o que existían otras que sí se encontraban operativas, carga procesal que al no ser
satisfecha conduce a las conclusiones consignadas por los
sentenciadores; cuestión que refuerza la aserción de que
aquello es parte del razonamiento sobre el problema
jurídico que se aborda, y no sobre la prueba o hechos que
han de tenerse por probados.
En la dogmática sobre derecho probatorio y estándares
de prueba, la utilización dinámica de las cargas
probatorias permite, entre otros aspectos, asignar un
efecto a los hechos que no se han probado, operando el
principio de que si no se ha acreditado un hecho principal,
no se puede aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo
de hecho como premisa fáctica, debiendo recalcarse que la
utilización de aquel tiene lugar al momento de razonarse
sobre la decisión final, por ende, sólo una vez
establecidos los hechos probados, pues en esa oportunidad
le es permitido al tribunal extraer consecuencias jurídicas
de la actividad probatoria desplegada por las partes.
En este sentido, para una parte de la dogmática sobre
derecho probatorio y estándares de prueba, la insuficiencia
de prueba por quien debe aportarla trae consigo ciertas
consecuencias, siendo una de ellas que “Los efectos
negativos que derivan de la falta de prueba suficiente de
un hecho se cargan sobre la parte que formuló una
pretensión basada en el hecho” (Michele Taruffo, “La
Prueba”, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 14
Madrid, 2008, pág. 147) o, para el caso, se cargan a los
fundamentos de la defensa; todo lo cual no hace sino
reforzar la conclusión de que la primera causal de nulidad
sustancial no puede prosperar.
Décimo Tercero: Que, en lo relativo a la vulneración
del artículo 152 de la Ley N° 18.695, se sustenta en que se
habría extendido su aplicación a una hipótesis fáctica no
comprendida en la formulación normativa, falta que ha sido
posible al haberse subsumido en la disposición hechos
determinados en base a presunciones judiciales erróneamente
construidas.
Tal como viene el reproche, se evidencia que el
capítulo de invalidación discurre en lo esencial sobre la
misma línea argumentativa que el anterior, toda vez que la
vulneración al mencionado artículo 152 surge como una
consecuencia necesaria de la errónea actividad de
apreciación y ponderación de la prueba. Sin embargo, y tal
como se reflexionó en los basamentos que anteceden, no es
efectivo que los sentenciadores del fondo hayan incurrido
en las infracciones que les adjudica el arbitrio.
Décimo Cuarto: Que la razón precedentemente expresada
es suficiente para rechazar este motivo de nulidad, en
tanto deja sin sustento a la acusación. Empero, para una
mejor comprensión de la controversia jurídica, de igual
forma serán tratadas las aristas en que se divide esta
parte del recurso. En cuanto a la aparente confusión en que se habría
incurrido entre la falta de servicio y la teoría del riesgo
creado, es necesario destacar la deficiencia formal del
recurso, debiendo recordarse que los sentenciadores
razonaron sobre la teoría del riesgo creado sólo al abordar
la disminución de la indemnización por la supuesta
exposición imprudente de la víctima al daño, es decir, sólo
una vez que se concluyó positivamente la concurrencia de la
falta de servicio como factor de atribución de
responsabilidad, situación que impide dar acogida al
recurso por esta supuesta falta, pues no existe un reproche
formal a la sentencia en tanto ésta no accede a la
disminución de la indemnización.
Adicionalmente, es del caso señalar que resulta
evidente la precariedad del arbitrio, por cuanto la
exigencia contemplada en el artículo 772 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil sujeta la admisibilidad del recurso de
casación en el fondo a un requisito indispensable, cual es
que el escrito en que se interpone exprese, es decir,
explicite, en qué consiste -cómo se ha producido- el o los
errores de derecho. Exigencia que obligaba a denunciar las
normas jurídicas aplicadas al caso, a saber, el artículo
2330 del Código Civil, pues en virtud de la aplicación a
esta norma es que los jueces de alzada trataron la teoría
del riesgo creado, omisión que impide –incluso- su
admisibilidad.
Décimo Quinto: Que, por otro lado, se debe descartar
como motivo de nulidad la supuesta omisión sobre un
razonamiento acerca de la gravedad de la falta de servicio y
la fuerza mayor como causal de exoneración de
responsabilidad, por las mismas razones esgrimidas en el
considerando precedente, en atención a que estos son tópicos
abordados a propósito de la disminución de responsabilidad,
y que además obligan a la interposición de causales de
nulidad formal, lo que como se sabe no aconteció.
En el mismo orden de ideas, es del caso mencionar que
determinar la gravedad de la falta que se atribuye a la
Administración es consustancial al establecimiento de la
falta de servicio, ya que tal juicio está implícito en la
calificación que efectúa el tribunal; juicio que en la
especie queda graficado en el considerando vigésimo primero
de la sentencia de primer grado, en el que se le atribuye la
condición de basal a las faltas en que incurrió el
municipio, y por tanto, suficiente para comprometer la
responsabilidad de éste en los términos en que se resolvió
la controversia.
Décimo Sexto: Que, finalmente, la ausencia de normas
reglamentarias o legales acerca de la regulación de una
materia desde luego no impide que se verifique la falta de
servicio como factor de atribución de responsabilidad
estatal extracontractual, siendo su calificación una
cuestión de derecho que tiene lugar cuando la Administración ha infringido un deber de cuidado o un deber de actuación, y
cuya configuración puede ofrecer mayor o menor complejidad,
dificultad que en parte estará determinada por la existencia
o no de una norma previa que detalle la obligación de la
Administración. Así, la ausencia de determinadas reglas o
incluso de la generalidad de las mismas, no posee más efecto
que constreñir a los sentenciadores a determinar cuál o
cuáles son los deberes de cuidado infringidos, pero en caso
alguno implica la irresponsabilidad del Estado.
En la misma línea argumental, acoger la interpretación
del recurrente llevaría a sostener que sólo es factible dar
por establecida la falta de servicio en actividades que se
encuentran pormenorizadamente regladas, y que ella sólo es
posible por vulneración de norma positiva, lo cual escapa a
la lógica del Instituto que se trata, y en general, al
principio básico sobre el cual se cimienta nuestro Estado de
Derecho, cual es, entre otros, el principio de
responsabilidad del Estado, cuando concurre la falta de
servicio.
Décimo Séptimo: Que, por todo lo razonado, no es
posible advertir la concurrencia de los vicios que
sustentan el recurso, de modo que éste no podrá prosperar,
atendida su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas
326 en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil
dieciocho, escrita de fojas 320.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.
Rol N° 22.959-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Abogado
Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 15 de
enero de 2019. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a quince de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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