Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos los intervinientes:
En estos antecedentes seguidos ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, bajo
el Rit 6873-2014, RUC Nº 1400637392-6, se recurrió para ante esta Corte por parte de la
defensa del imputado Santiago Valdés Gutiérrez, quien dedujo recurso de apelación en
contra de la decisión de no dar lugar a su solicitud de sobreseimiento definitivo planteada
por dos hipótesis, las de las letras b) y d), ambas del artículo 250 del Código Procesal
Penal.
El referido medio de impugnación fue declarado admisible y se procedió a su vista
en la audiencia celebrada el pasado 2 de enero del presente año en esta Sala Tributaria y
Aduanera de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, escuchándose los alegatos de
los tres intervinientes que aparecen individualizados en los registros de audios
pertinentes, a cuyo término se comunicó que a las 12.00 horas de la audiencia del día
martes 22 de enero del actual se comunicaría lo decidido.
Considerando:
1º.- Que, previamente, pero en directa relación con la temática del asunto
planteado, esta Corte coincide con el juez a quo en señalar que la solicitud de
sobreseimiento planteada por la defensa no es en ningún caso prematura ni improcedente
de alegar en la oportunidad elegida, toda vez que el artículo 93 letra f) del Código
Procesal Penal no ha limitado el ejercicio de tal prerrogativa a una etapa determinada,
garantizando a todo imputado el derecho a solicitar el cese definitivo que procediere en la
causa que se le sigue, incluso a recurrir en contra de la resolución que lo rechazare.
Lo anterior, por cierto, no obsta a que se le mencione en otras oportunidades
precisas, tales como al declararse cerrada la investigación, en la audiencia de preparación
de juicio oral, momentos procesales cuyo acaecimiento dependerá del efectivo avance
que hubiera tenido el respectivo procedimiento.
2º.- Que, por otro lado, en lo que toca al carácter sustantivo de la regla que
entrega el artículo 96 del Código Penal, lo que dicha norma dispone es un efecto general
consistente en la suspensión de la prescripción de la acción penal, desde que el
procedimiento se dirige en contra del imputado, sin que obste a ello, lo que dispone el
artículo 233 del Código Procesal Penal, norma evidentemente adjetiva a propósito de la
formalización.
En efecto, esta última norma precisa que uno de sus efectos es el de suspender el
plazo prescriptivo, pero en ningún caso la única que lo genera. Ello descarta la idea de
que sólo la audiencia de formalización sea la que forje de manera privativa y excluyente
tal efecto, pues de seguirse tal tesis, dejaría sin contenido la regla de fondo del artículo 96
del primer texto citado, de lo que se sigue como correlato lógico que es perfectamente
posible anticipar su inicio por otras actividades igualmente suspensivas, tales como una
actuación investigativa judicializada, denuncia o querella previa determinada sometida a
control judicial, entre otras, que sean anteriores a la formalización.
3º.- Que, aclarados los alcances de las tres normas señaladas precedentemente,
esenciales para analizar la procedencia del instituto alegado por la defensa del imputado,
correspondía ahora considerar el primer grupo de ilicitudes, referidas estas a la
imputación del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso final del Código
Tributario, un total de cinco documentos (facturas) Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46, la primera de
fecha 14 de junio de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010, todas de Vox Populi S.A..
Es importante señalar también a su respecto, que el presente análisis está en
perfecta consonancia con lo ya señalado en el Rol RPP Nº 2317-2016, de esta misma
Sala Tributaria y Aduanera de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el que con fecha 1
de agosto de 2016, si bien ya se discutió, entre otros documentos, respecto de la suerte
procesal de las facturas citadas, lo cierto es que tal discusión se generó por una situación
jurídicamente diferente, ya que en esa oportunidad se alegó a su respecto la procedencia de una posible prescripción de la acción penal, lo que fue desestimado; en cambio, ahora,
se alude a una falta de participación que originaría una causal diferente de sobreseimiento
definitivo, como es la de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal.
4º.- Que, en el mismo orden de cosas, la revisión de estos antecedentes está
plenamente reconocida anticipatoriamente por el mismo fallo de 2016, el que precisó –a
esa fecha- en su motivo duodécimo que: “…lo anterior lleva a concluir que la definición de
la discusión acerca de la existencia de ese último ilícito y sus necesarios efectos
interruptivos, no puede realizarse en el actual estadio procesal, siendo el avance
investigación el que definirá si esa plausibilidad se fortalece o se desvanece. En el primer
caso, generando suficiencia para la acusación y posterior establecimiento de la
responsabilidad penal en la sentencia definitiva, interrumpiendo la prescripción de las
ilicitudes previas. En la segunda alternativa, tal imputación desaparece como realidad
fáctica e ilicitud, lo que se extiende a su efecto interruptivo, restableciéndose la suficiencia
necesaria para cumplir, en su caso, con las exigencias de la prescripción de la acción
penal, lo que podrá discutirse en la secuela del procedimiento, al cierre de la
investigación, como excepción de previo y especial pronunciamiento o en la propia sede
del juicio oral y su sentencia, entre otras oportunidades.”
5º.- Que, en relación a estos cinco documentos (facturas) Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46,
la primera de fecha 14 de junio de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010, todas de Vox
Populi S.A., conforme a la formalización vigente de autos, la imputación de facilitación
desde la Sociedad Administradora Bancorp S.A. a la Sociedad SQM S.A. que se asignó a
Santiago Valdés Gutiérrez, lo fue en tanto representante, administrador o controlador de
la ya citada Bancorp, en circunstancias que con fecha 20 de mayo de 2010 este ya había
suscrito un finiquito laboral, esto es, casi un mes antes de emitirse la primera de las cinco
facturas cuestionadas, antecedente que no ha sido controvertido, el que aparece suscrito
y firmado por Valdés Gutiérrez y por Nicolás Noguera Correa y doña Ana María Délano, estos últimos representando a Bancorp S.A., dejando a partir de ese momento toda
representación, poder, injerencia o administración en la misma. Se adjuntó el
correspondiente atestado receptorial de fecha 16 de junio de 2010.
6º.- Que, lo anterior pugna con el cargo de intervenir en la hipótesis de facilitación
de las mismas, más aún en fecha posterior, justamente por carecer a ese momento de las
prerrogativas que en la descripción de hechos le formula el Ministerio Público.
En cuanto al periodo siguiente al finiquito, consta del proceso que se adjuntó
certificado emitido al efecto por doña María Olivia Humphreys, Oficial de Cumplimiento de
la Sociedad Administradora Bancorp S.A., que acredita tanto la existencia de dicho
Finiquito de fecha 20 de Mayo de 2010, como la circunstancia de que con posterioridad a
dicho instrumento y hasta la fecha de su emisión, que es de 20 de julio de 2018, el
imputado Valdés Gutiérrez no fue recontratado por la misma empresa o sociedades
relacionadas, sin que existe evidencia que hubiera prestado otra forma de servicios para
la misma o vinculadas ni actuaciones en ejercicio de las facultades de representación
legal que le fueron otorgadas anteriormente.
7º.- Que, por último, tampoco sirve de argumentación en contrario la existencia de
una declaración jurada administrativa prestada por el imputado en el Servicio de
Impuestos Internos el día 22 de abril de 2015, particularmente considerando que en sede
penal Valdés Gutiérrez ya se había asilado legalmente en su derecho a la no
autoincriminación, guardando silencio durante toda la investigación
En efecto, esa actuación administrativa no judicializada, importó afectar lo
señalado en el artículo 93, letra g) del Código Procesal Penal, consistente en la garantía
de guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, como era ser informado
del derecho que le asistía conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que prestara ante el fiscal o la policía, según el caso, no en otra sede; debiendo señalársele
que gozaba de tal prerrogativa.
8º.- Que, por lo que se advierte, no es posible turbar el trasfondo de la garantía en
comento con el contenido de diligencias que no fueron llevadas a cabo por el persecutor
penal, ni se cuenta con información precisa respecto a si tuvo oportunidad de ser
advertido que el contenido de esa información se podría utilizar en un proceso criminal,
mismo en el que ya se había acogido a su derecho a guardar silencio. Pensar diferente
importaría desconocer la importancia de dicha garantía, lo que conlleva como efecto que
no sea posible considerar la información en ella contenida y, menos aún, valorarla de
todas formas en su perjuicio.
9º.- Que, en lo que toca a las posteriores rectificaciones de las declaraciones del
Impuesto a la Renta realizadas por SQM S.A., en las que incorporaron estas facturas a su
contabilidad, dicho proceder no genera ninguna consecuencia respecto del imputado en
orden a alterar la conclusión de que Santiago Valdés Gutiérrez, a la fecha de emisión de
cada una de 5 facturas ya no era representante, administrador o controlador de la ya
citada Bancorp S.A.
Por las consideraciones precedentes, esta Corte es del parecer de declarar
procedente el sobreseimiento definitivo de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal
Penal, esto es, por aparecer claramente establecida la inocencia del imputado Valdés
Gutiérrez en relación a los delitos del artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario,
en relación a las cinco facturas, Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46, la primera de fecha 14 de junio
de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010, todas de Vox Populi S.A., por falta de
participación en la imputación de facilitación en calidad de representante de Sociedad
Administradora Bancorp S.A. a la Sociedad SQM S.A..
10º.- Que, la anterior decisión se adquiere conforme a los parámetros de certeza
que exige el artículo 340 del Código Procesal Penal, en el sentido de que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere más allá de toda
duda razonable, la convicción no solo que se hubiere cometido el hecho punible sino que
también le correspondiente al enjuiciado una participación culpable y penada por la ley,
cuestión esta última que en el presente caso, conforme a los consideraciones
precedentes, a juicio de esta Corte no concurre, y en tal sentido se acogerá la petición de
sobreseimiento definitivo de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal,
consistente en aparecer claramente establecida la inocencia del imputado, precisamente
por falta de participación criminal en los hechos investigados en este primer grupo de
delitos.
11º.- Que, a mayor abundamiento, la revisión de estos antecedentes está
plenamente validada por lo expresado en los motivos 3.- y 4.- de la presente disidencia,
toda vez que conforme lo decidido en el Rol RPP Nº 2317-2016, conforme ya se tuvo
oportunidad de señalar decía relación con una situación jurídica diferente, alegándose una
posible prescripción de la acción penal, aludiendo ahora a una falta de participación y, a
que no se agotó el debate en la misma, dotando a la progresión de la investigación a
generar plausibilidad de que la imputación creciera o cesara, garantizando su discusión
durante todo el procedimiento.
Se da por reproducido el texto de los dos motivos citados, para evitar repeticiones
del todo inoficiosas.
12º.- Que, conforme a lo señalado precedentemente, siendo procedente declarar
el sobreseimiento definitivo por falta de participación de la causal de la letra b) del artículo
250 del Código Procesal Penal en el caso de las facturas 35, 37, 44, 45 y 46, ello genera
una segunda consecuencia, como es que desaparece el efecto interruptivo de cualquiera
de esos cinco documentos, lo que conmina a efectuar un cálculo diferente de los plazos
de prescripción de la acción penal alegados en relación a las restantes ilicitudes.
13º.- Que, en efecto, el segundo grupo de ilicitudes, reunidas al amparo del
artículo 97 Nº 4, incisos primero y final del Código Tributario, corresponden a intervención
en el Contrato Forward de 7 de enero de 2010; Facturas 721, 722, 733, 744, 755, todas
de Vox Populi S.A., de 1 y 24 de julio, 16 de septiembre, 26 de octubre y 17 de diciembre,
todas de 2009; Facturas 6, 9, 14, 19, 22, 25, 31, 27, 28, 29 y 32, todas de Administradora
Bancorp S.A., de 24 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 27 de
noviembre y 28 de diciembre, todas de 2009, de 6 de enero, 3 de febrero, 19 de marzo,
16 de abril y 6 de mayo de 2010 y, las de Inversiones La Música Nº 172, 177 y 180, de 30
de enero, 5 de febrero y 1 de marzo, todas de 2010.
14º.- Que, la realidad fáctica anterior importa necesariamente considerar que,
restadas las Facturas Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46 (la primera de fecha 14 de junio de 2010 y
la última de 4 de octubre de 2010), el hecho delictual más antiguo es el correspondiente a
la Factura Nº 721, de Vox Populi S.A., de 1 de julio de 2009 y, el último, el de 6 de mayo
de 2010, Factura Nº 32 de Administradora Bancorpo S.A.
15º.- Que, la penalidad del artículo 97 N° 4, incisos primero y final del Código
Tributario, no sobrepasa el presidio menor en su grado máximo, esto es, el tramo que va
desde los tres años y un día a los cinco años de presidio, grado que según los artículos 3
y 94, ambos del Código Penal, determinan como término de prescripción de la acción
penal para su descubrimiento en cinco años, ya que se trata de simples delitos, sin que
corresponda adosar consecuencias valorativas referidas a eventuales reiteraciones, lo
que corresponde a la determinación judicial de las penas, siendo que lo que ordena el
artículo 94 del texto penal, es considerar la pena abstracta que conlleva el ilícito, en
ningún caso la que corresponda al caso en concreto.
16º.- Que, tal como ya se tuvo oportunidad de señalar en los Roles RPP Nºs.
1015-2016 y 2172-2016 de esta misma Sala Tributaria y Aduanera, corresponde
considerar para el cálculo lo que dispone el artículo 100 del Código Penal, disposición que señala que en el caso que el responsable de un delito se ausentare del territorio de la
República sólo podrá prescribir la acción penal contando por uno cada dos días de
ausencia, para el cómputo de los años, siendo que el último hecho atribuido al imputado
acaeció el 6 de mayo de 2010, el término prescriptivo de cinco años -al tratarse de un
simple delito- prescribía en igual plazo, el que se producía el 7 de mayo de 2015,
materializándose en la especie la formalización y presentándose la querella criminal del
Servicio de Impuestos Internos el mismo día, esto es, el 1 de octubre de 2015, ello para
efectos del cómputo del artículo 96 del Código Penal, siendo que el enjuiciado registraba
en el periodo 177 días en el extranjero, sin que se haya dicho que se hubiera sustraído
todo el periodo prescriptivo, sino que de los cinco años que requería y que se
contabilizaban uno por uno, aparece del informe de Interpol que estuvo 177 días fuera del
territorio de la República.
17º.- Que, en consecuencia, respetando las máximas del artículo 100 del Código
Penal, esto es, contabilizar uno por cada dos días de ausencia y que la prescripción se
dobla, ello produce como efecto que esos 177 días no pueden considerarse en una
relación 1 a 1, sino que valen la mitad, debiendo reducirse a 88,5 días, lo que permite
extender el plazo desde el 7 de mayo de 2015 al 4 de agosto del mismo año, lo que deja
de todas formas a la querella criminal del S.I.I. y a la formalización, ambas de 1 de
octubre de 2015, como evidentemente tardías y sin efecto alguno para impedir la
prescripción de los ilícitos materia de esas actuaciones, la que así también habrá de ser
declarada.
18º.- Que, finalmente y a manera conclusiva, de lo reseñado aparecen claramente
cumplidos en el caso propuesto los presupuestos que hacían lugar a decretar el
sobreseimiento definitivo solicitado, ello por haber operado en relación al primer grupo de
ilicitudes la causal de la letra b), al aparecer claramente establecida la inocencia del
imputado y, en el segundo conjunto de delitos, la de letra d), por haberse extinguido a su respecto la responsabilidad penal por la prescripción de la acción penal respectiva, ambas
del artículo 250 del Código Procesal Penal.
Y, de conformidad a lo que disponen los artículos 93, 111, 233, 250, 253, 352 y
siguientes, todos del Código Procesal Penal, se resuelve:
Que, se REVOCA la resolución apelada de dieciséis de octubre de dos mil
dieciocho, dictada por el Juez del Octavo Juzgado de Garantía Sergio Córdova Alarcón,
en el Rit N° 6873-2014, RUC 1400637392-6, en la que originalmente se desestimó en
todas sus partes la petición de la defensa del enjuiciado Valdés y, en su lugar se
declara, que se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE esta investigación, en relación a los
delitos consignados en la presente resolución y que le fueran asignados al querellado
Santiago Valdés Gutiérrez, por las causales de las letras b) y d) del artículo 250 del
Código de Procesal Penal.
Acordada la decisión anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quien
comparte con todos y cada uno de los fundamentos de la resolución en alzada y por ello
fue del parecer de confirmarla, ratificando la improcedencia de los presupuestos de las
letras b) y d) del artículo 250 del Código Procesal Penal.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.
Ingreso de Corte RPP
Rol N° 5866-2018.
No firma el señor Juan Manuel Escobar Salas, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo del fallo, por hacer cesado en sus funciones como Ministro Suplente.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A.,
Alejandro Rivera M. Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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