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miércoles, 23 de enero de 2019

Delito tributario. Sobreseimiento definitivo en caso penta. Se rechaza recurso de nulidad.

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos y oídos los intervinientes: 

En estos antecedentes seguidos ante el 8º Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el Rit 6873-2014, RUC Nº 1400637392-6, se recurrió para ante esta Corte por parte de la defensa del imputado Santiago Valdés Gutiérrez, quien dedujo recurso de apelación en contra de la decisión de no dar lugar a su solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por dos hipótesis, las de las letras b) y d), ambas del artículo 250 del Código Procesal Penal. El referido medio de impugnación fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia celebrada el pasado 2 de enero del presente año en esta Sala Tributaria y Aduanera de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, escuchándose los alegatos de los tres intervinientes que aparecen individualizados en los registros de audios pertinentes, a cuyo término se comunicó que a las 12.00 horas de la audiencia del día martes 22 de enero del actual se comunicaría lo decidido. Considerando:


1º.- Que, previamente, pero en directa relación con la temática del asunto planteado, esta Corte coincide con el juez a quo en señalar que la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa no es en ningún caso prematura ni improcedente de alegar en la oportunidad elegida, toda vez que el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal no ha limitado el ejercicio de tal prerrogativa a una etapa determinada, garantizando a todo imputado el derecho a solicitar el cese definitivo que procediere en la causa que se le sigue, incluso a recurrir en contra de la resolución que lo rechazare. Lo anterior, por cierto, no obsta a que se le mencione en otras oportunidades precisas, tales como al declararse cerrada la investigación, en la audiencia de preparación de juicio oral, momentos procesales cuyo acaecimiento dependerá del efectivo avance que hubiera tenido el respectivo procedimiento. 

2º.- Que, por otro lado, en lo que toca al carácter sustantivo de la regla que entrega el artículo 96 del Código Penal, lo que dicha norma dispone es un efecto general consistente en la suspensión de la prescripción de la acción penal, desde que el procedimiento se dirige en contra del imputado, sin que obste a ello, lo que dispone el artículo 233 del Código Procesal Penal, norma evidentemente adjetiva a propósito de la formalización. En efecto, esta última norma precisa que uno de sus efectos es el de suspender el plazo prescriptivo, pero en ningún caso la única que lo genera. Ello descarta la idea de que sólo la audiencia de formalización sea la que forje de manera privativa y excluyente tal efecto, pues de seguirse tal tesis, dejaría sin contenido la regla de fondo del artículo 96 del primer texto citado, de lo que se sigue como correlato lógico que es perfectamente posible anticipar su inicio por otras actividades igualmente suspensivas, tales como una actuación investigativa judicializada, denuncia o querella previa determinada sometida a control judicial, entre otras, que sean anteriores a la formalización. 

3º.- Que, aclarados los alcances de las tres normas señaladas precedentemente, esenciales para analizar la procedencia del instituto alegado por la defensa del imputado, correspondía ahora considerar el primer grupo de ilicitudes, referidas estas a la imputación del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso final del Código Tributario, un total de cinco documentos (facturas) Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46, la primera de fecha 14 de junio de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010, todas de Vox Populi S.A.. Es importante señalar también a su respecto, que el presente análisis está en perfecta consonancia con lo ya señalado en el Rol RPP Nº 2317-2016, de esta misma Sala Tributaria y Aduanera de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el que con fecha 1 de agosto de 2016, si bien ya se discutió, entre otros documentos, respecto de la suerte procesal de las facturas citadas, lo cierto es que tal discusión se generó por una situación jurídicamente diferente, ya que en esa oportunidad se alegó a su respecto la procedencia de una posible prescripción de la acción penal, lo que fue desestimado; en cambio, ahora, se alude a una falta de participación que originaría una causal diferente de sobreseimiento definitivo, como es la de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal. 

4º.- Que, en el mismo orden de cosas, la revisión de estos antecedentes está plenamente reconocida anticipatoriamente por el mismo fallo de 2016, el que precisó –a esa fecha- en su motivo duodécimo que: “…lo anterior lleva a concluir que la definición de la discusión acerca de la existencia de ese último ilícito y sus necesarios efectos interruptivos, no puede realizarse en el actual estadio procesal, siendo el avance investigación el que definirá si esa plausibilidad se fortalece o se desvanece. En el primer caso, generando suficiencia para la acusación y posterior establecimiento de la responsabilidad penal en la sentencia definitiva, interrumpiendo la prescripción de las ilicitudes previas. En la segunda alternativa, tal imputación desaparece como realidad fáctica e ilicitud, lo que se extiende a su efecto interruptivo, restableciéndose la suficiencia necesaria para cumplir, en su caso, con las exigencias de la prescripción de la acción penal, lo que podrá discutirse en la secuela del procedimiento, al cierre de la investigación, como excepción de previo y especial pronunciamiento o en la propia sede del juicio oral y su sentencia, entre otras oportunidades.” 

5º.- Que, en relación a estos cinco documentos (facturas) Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46, la primera de fecha 14 de junio de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010, todas de Vox Populi S.A., conforme a la formalización vigente de autos, la imputación de facilitación desde la Sociedad Administradora Bancorp S.A. a la Sociedad SQM S.A. que se asignó a Santiago Valdés Gutiérrez, lo fue en tanto representante, administrador o controlador de la ya citada Bancorp, en circunstancias que con fecha 20 de mayo de 2010 este ya había suscrito un finiquito laboral, esto es, casi un mes antes de emitirse la primera de las cinco facturas cuestionadas, antecedente que no ha sido controvertido, el que aparece suscrito y firmado por Valdés Gutiérrez y por Nicolás Noguera Correa y doña Ana María Délano, estos últimos representando a Bancorp S.A., dejando a partir de ese momento toda representación, poder, injerencia o administración en la misma. Se adjuntó el correspondiente atestado receptorial de fecha 16 de junio de 2010. 

6º.- Que, lo anterior pugna con el cargo de intervenir en la hipótesis de facilitación de las mismas, más aún en fecha posterior, justamente por carecer a ese momento de las prerrogativas que en la descripción de hechos le formula el Ministerio Público. En cuanto al periodo siguiente al finiquito, consta del proceso que se adjuntó certificado emitido al efecto por doña María Olivia Humphreys, Oficial de Cumplimiento de la Sociedad Administradora Bancorp S.A., que acredita tanto la existencia de dicho Finiquito de fecha 20 de Mayo de 2010, como la circunstancia de que con posterioridad a dicho instrumento y hasta la fecha de su emisión, que es de 20 de julio de 2018, el imputado Valdés Gutiérrez no fue recontratado por la misma empresa o sociedades relacionadas, sin que existe evidencia que hubiera prestado otra forma de servicios para la misma o vinculadas ni actuaciones en ejercicio de las facultades de representación legal que le fueron otorgadas anteriormente. 

7º.- Que, por último, tampoco sirve de argumentación en contrario la existencia de una declaración jurada administrativa prestada por el imputado en el Servicio de Impuestos Internos el día 22 de abril de 2015, particularmente considerando que en sede penal Valdés Gutiérrez ya se había asilado legalmente en su derecho a la no autoincriminación, guardando silencio durante toda la investigación En efecto, esa actuación administrativa no judicializada, importó afectar lo señalado en el artículo 93, letra g) del Código Procesal Penal, consistente en la garantía de guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, como era ser informado del derecho que le asistía conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que prestara ante el fiscal o la policía, según el caso, no en otra sede; debiendo señalársele que gozaba de tal prerrogativa. 

8º.- Que, por lo que se advierte, no es posible turbar el trasfondo de la garantía en comento con el contenido de diligencias que no fueron llevadas a cabo por el persecutor penal, ni se cuenta con información precisa respecto a si tuvo oportunidad de ser advertido que el contenido de esa información se podría utilizar en un proceso criminal, mismo en el que ya se había acogido a su derecho a guardar silencio. Pensar diferente importaría desconocer la importancia de dicha garantía, lo que conlleva como efecto que no sea posible considerar la información en ella contenida y, menos aún, valorarla de todas formas en su perjuicio. 

9º.- Que, en lo que toca a las posteriores rectificaciones de las declaraciones del Impuesto a la Renta realizadas por SQM S.A., en las que incorporaron estas facturas a su contabilidad, dicho proceder no genera ninguna consecuencia respecto del imputado en orden a alterar la conclusión de que Santiago Valdés Gutiérrez, a la fecha de emisión de cada una de 5 facturas ya no era representante, administrador o controlador de la ya citada Bancorp S.A. Por las consideraciones precedentes, esta Corte es del parecer de declarar procedente el sobreseimiento definitivo de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, por aparecer claramente establecida la inocencia del imputado Valdés Gutiérrez en relación a los delitos del artículo 97 Nº 4, inciso final, del Código Tributario, en relación a las cinco facturas, Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46, la primera de fecha 14 de junio de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010, todas de Vox Populi S.A., por falta de participación en la imputación de facilitación en calidad de representante de Sociedad Administradora Bancorp S.A. a la Sociedad SQM S.A.. 

10º.- Que, la anterior decisión se adquiere conforme a los parámetros de certeza que exige el artículo 340 del Código Procesal Penal, en el sentido de que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere más allá de toda duda razonable, la convicción no solo que se hubiere cometido el hecho punible sino que también le correspondiente al enjuiciado una participación culpable y penada por la ley, cuestión esta última que en el presente caso, conforme a los consideraciones precedentes, a juicio de esta Corte no concurre, y en tal sentido se acogerá la petición de sobreseimiento definitivo de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, consistente en aparecer claramente establecida la inocencia del imputado, precisamente por falta de participación criminal en los hechos investigados en este primer grupo de delitos. 

11º.- Que, a mayor abundamiento, la revisión de estos antecedentes está plenamente validada por lo expresado en los motivos 3.- y 4.- de la presente disidencia, toda vez que conforme lo decidido en el Rol RPP Nº 2317-2016, conforme ya se tuvo oportunidad de señalar decía relación con una situación jurídica diferente, alegándose una posible prescripción de la acción penal, aludiendo ahora a una falta de participación y, a que no se agotó el debate en la misma, dotando a la progresión de la investigación a generar plausibilidad de que la imputación creciera o cesara, garantizando su discusión durante todo el procedimiento. Se da por reproducido el texto de los dos motivos citados, para evitar repeticiones del todo inoficiosas. 

12º.- Que, conforme a lo señalado precedentemente, siendo procedente declarar el sobreseimiento definitivo por falta de participación de la causal de la letra b) del artículo 250 del Código Procesal Penal en el caso de las facturas 35, 37, 44, 45 y 46, ello genera una segunda consecuencia, como es que desaparece el efecto interruptivo de cualquiera de esos cinco documentos, lo que conmina a efectuar un cálculo diferente de los plazos de prescripción de la acción penal alegados en relación a las restantes ilicitudes. 

13º.- Que, en efecto, el segundo grupo de ilicitudes, reunidas al amparo del artículo 97 Nº 4, incisos primero y final del Código Tributario, corresponden a intervención en el Contrato Forward de 7 de enero de 2010; Facturas 721, 722, 733, 744, 755, todas de Vox Populi S.A., de 1 y 24 de julio, 16 de septiembre, 26 de octubre y 17 de diciembre, todas de 2009; Facturas 6, 9, 14, 19, 22, 25, 31, 27, 28, 29 y 32, todas de Administradora Bancorp S.A., de 24 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 27 de noviembre y 28 de diciembre, todas de 2009, de 6 de enero, 3 de febrero, 19 de marzo, 16 de abril y 6 de mayo de 2010 y, las de Inversiones La Música Nº 172, 177 y 180, de 30 de enero, 5 de febrero y 1 de marzo, todas de 2010. 

14º.- Que, la realidad fáctica anterior importa necesariamente considerar que, restadas las Facturas Nº s. 35, 37, 44, 45 y 46 (la primera de fecha 14 de junio de 2010 y la última de 4 de octubre de 2010), el hecho delictual más antiguo es el correspondiente a la Factura Nº 721, de Vox Populi S.A., de 1 de julio de 2009 y, el último, el de 6 de mayo de 2010, Factura Nº 32 de Administradora Bancorpo S.A. 

15º.- Que, la penalidad del artículo 97 N° 4, incisos primero y final del Código Tributario, no sobrepasa el presidio menor en su grado máximo, esto es, el tramo que va desde los tres años y un día a los cinco años de presidio, grado que según los artículos 3 y 94, ambos del Código Penal, determinan como término de prescripción de la acción penal para su descubrimiento en cinco años, ya que se trata de simples delitos, sin que corresponda adosar consecuencias valorativas referidas a eventuales reiteraciones, lo que corresponde a la determinación judicial de las penas, siendo que lo que ordena el artículo 94 del texto penal, es considerar la pena abstracta que conlleva el ilícito, en ningún caso la que corresponda al caso en concreto. 

16º.- Que, tal como ya se tuvo oportunidad de señalar en los Roles RPP Nºs. 1015-2016 y 2172-2016 de esta misma Sala Tributaria y Aduanera, corresponde considerar para el cálculo lo que dispone el artículo 100 del Código Penal, disposición que  señala que en el caso que el responsable de un delito se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años, siendo que el último hecho atribuido al imputado acaeció el 6 de mayo de 2010, el término prescriptivo de cinco años -al tratarse de un simple delito- prescribía en igual plazo, el que se producía el 7 de mayo de 2015, materializándose en la especie la formalización y presentándose la querella criminal del Servicio de Impuestos Internos el mismo día, esto es, el 1 de octubre de 2015, ello para efectos del cómputo del artículo 96 del Código Penal, siendo que el enjuiciado registraba en el periodo 177 días en el extranjero, sin que se haya dicho que se hubiera sustraído todo el periodo prescriptivo, sino que de los cinco años que requería y que se contabilizaban uno por uno, aparece del informe de Interpol que estuvo 177 días fuera del territorio de la República. 

17º.- Que, en consecuencia, respetando las máximas del artículo 100 del Código Penal, esto es, contabilizar uno por cada dos días de ausencia y que la prescripción se dobla, ello produce como efecto que esos 177 días no pueden considerarse en una relación 1 a 1, sino que valen la mitad, debiendo reducirse a 88,5 días, lo que permite extender el plazo desde el 7 de mayo de 2015 al 4 de agosto del mismo año, lo que deja de todas formas a la querella criminal del S.I.I. y a la formalización, ambas de 1 de octubre de 2015, como evidentemente tardías y sin efecto alguno para impedir la prescripción de los ilícitos materia de esas actuaciones, la que así también habrá de ser declarada. 

18º.- Que, finalmente y a manera conclusiva, de lo reseñado aparecen claramente cumplidos en el caso propuesto los presupuestos que hacían lugar a decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, ello por haber operado en relación al primer grupo de ilicitudes la causal de la letra b), al aparecer claramente establecida la inocencia del imputado y, en el segundo conjunto de delitos, la de letra d), por haberse extinguido a su  respecto la responsabilidad penal por la prescripción de la acción penal respectiva, ambas del artículo 250 del Código Procesal Penal. Y, de conformidad a lo que disponen los artículos 93, 111, 233, 250, 253, 352 y siguientes, todos del Código Procesal Penal, se resuelve: Que, se REVOCA la resolución apelada de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juez del Octavo Juzgado de Garantía Sergio Córdova Alarcón, en el Rit N° 6873-2014, RUC 1400637392-6, en la que originalmente se desestimó en todas sus partes la petición de la defensa del enjuiciado Valdés y, en su lugar se declara, que se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE esta investigación, en relación a los delitos consignados en la presente resolución y que le fueran asignados al querellado Santiago Valdés Gutiérrez, por las causales de las letras b) y d) del artículo 250 del Código de Procesal Penal. Acordada la decisión anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Zepeda, quien comparte con todos y cada uno de los fundamentos de la resolución en alzada y por ello fue del parecer de confirmarla, ratificando la improcedencia de los presupuestos de las letras b) y d) del artículo 250 del Código Procesal Penal. 

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Ingreso de Corte RPP 

Rol N° 5866-2018. 

No firma el señor Juan Manuel Escobar Salas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por hacer cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Alejandro Rivera M. Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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