Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su
considerando único, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que Docides Gacitúa Canales dedujo recurso de
protección en contra de la Corporación de Asistencia
Judicial de Valparaíso, calificando como ilegal y
arbitraria la decisión de no brindarle asistencia jurídica
durante la tramitación de la causa rol Nº 226-18 de ingreso
ante el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre terminación
de contrato de arrendamiento y restitución del inmueble
arrendado por el actor, hecho que lo privaría de su derecho
a la integridad física y psíquica, y a la igual protección
de sus derechos, de la forma como detalla en su libelo.
Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe
sostuvo que la negativa que aquí se controvierte responde a
la necesidad de evitar la existencia de defensas
incompatibles entre las dos partes del juicio, no contando
con una unidad destinada a tal fin en materia civil, como
sí posee para asuntos de familia. Agregó que, en cualquier
caso, el artículo 8º de la Ley Nº 18.101, sobre
arrendamiento de predios urbanos, permite la comparecencia
personal de las partes ante el tribunal, derecho que, en la
especie, el actor ejerció. Por ello, estimando haber obrado conforme a derecho, solicitó el rechazo del presente
arbitrio.
Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que
el recurso de protección de garantías constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción
de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe
ese ejercicio.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del recurso de
protección en análisis es preciso destacar que constituye
un hecho no controvertido que la Corporación de Asistencia
Judicial de Valparaíso no brindó representación judicial a
Docides Gacitúa Canales, demandado en causa rol Nº 226-18
de ingreso ante el 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo
pretexto de evitar la ocurrencia de una situación de
defensa incompatible, pues la recurrida ya patrocinaba a
Luis Laplace González, demandante en dichos antecedentes.
Quinto: Que, por otro lado, útil resulta recordar que
la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso forma
parte de los servicios de asistencia jurídica creados por
la Ley Nº 17.995 y, más allá de poseer personalidad jurídica y patrimonio propio, su finalidad consiste en la
satisfacción de una necesidad pública de carácter general,
consistente en el ejercicio del derecho a defensa jurídica
asegurado en el numeral 3º, inciso 2º, del artículo 19 de
la Constitución Política de la República.
Sexto: Que, de esta manera, en la consecución de tal
objetivo resulta exigible, respecto del órgano recurrido,
el cumplimiento del deber de coordinación contemplado en el
artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, relacionado con el
principio de eficacia dispuesto en los artículos 9 y 13 del
mismo cuerpo normativo. Ello implica, en el caso concreto,
que ante la imposibilidad de prestar asistencia letrada
para la defensa del actor en juicio, la recurrida debió
arbitrar los medios necesarios para proveer tal servicio,
sea mediante la provisión de recursos humanos internos, o a
través del señalamiento de otra u otras entidades que
pudiesen brindar la prestación requerida por el
peticionario.
Séptimo: Que, así, no habiéndose satisfecho la
obligación referida en el motivo precedente, debe
concluirse que la conducta de la Corporación de Asistencia
Judicial de Valparaíso es ilegal, resultando tal omisión,
además, apta para amenazar el derecho del actor a la
integridad física y psíquica, dadas las perniciosas consecuencias que de la ausencia de asistencia letrada en
juicio pudieren derivarse.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de
dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el
recurso de protección interpuesto por Docides Gacitúa
Canales en contra de la Corporación de Asistencia Judicial
de Valparaíso, ordenándose a la recurrida adoptar las
medidas necesarias para representar en juicio al recurrente
o, en su defecto, indicarle con claridad él o los
organismos que pudieren hacerlo, coordinándose con ellos
hasta que asuman la representación del actor.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Prado
Puga, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada
teniendo en consideración que no existe norma alguna que
imponga a la corporación recurrida la obligación de prestar
a todo evento sus servicios a quien así lo requiera,
pudiendo no hacerlo por diversas razones, como la ausencia
de calificación socioeconómica, la inviabilidad jurídica de
la pretensión del peticionario, o la existencia de defensa
incompatible, tal como ha ocurrido en el caso concreto.
Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante
Sr. Matus, quien fue de parecer de confirmar el laudo en alzada, teniendo para ello especialmente en cuenta que la
garantía directamente afectada por los hechos denunciados
es aquella contemplada en el artículo 19 Nº3 inciso 3º de
la Carta Fundamental, no encontrándose ella comprendida en
el catálogo de su artículo 20, sin que sea posible, por lo
demás, omitir tal limitación so pretexto de concurrencia de
alguna difusa amenaza a otro u otros derechos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr.
Quintanilla, y de las disidencias sus autores.
Rol N° 19.253-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes
Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean Pierre Matus A. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el
Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago,
02 de enero de 2019.
En Santiago, a dos de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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