Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, según ha quedado establecido en el fallo
apelado y se desprende del mérito de los antecedentes, el
recurrente es estudiante de pedagogía en inglés en la
Universidad Católica del Norte Sede Antofagasta.
En esa condición participó en actividades de la
federación de estudiantes que reúne a los de esa
institución, y que es recurrida en estos autos.
Por diversas razones, decidió desafiliarse de la
Federación, para lo cual, ante la inexistencia de un
procedimiento establecido en los estatutos para esos
efectos, dirigió una carta a la secretaria general de la
mesa ejecutiva de la recurrida, manifestando su voluntad en
tal sentido.
Sin embargo, no recibió respuesta.
Por el presente recurso se objeta, entonces, la
omisión en contestar la referida solicitud planteada por el
recurrente a la Federación recurrida y negar, de ese modo,
su desafiliación a la misma.
Segundo: Que, para resolver la cuestión planteada,
resulta pertinente poner de relieve que los estatutos de la
Federación establecen, en su artículo 2, que:2
“La Federación de Estudiantes de la Universidad
Católica del Norte, sede Antofagasta, cuya sigla es FEUCN,
es un ente representativo, cuyo objetivo es representar al
estudiantado dentro y fuera de la universidad.
La Federación es la organización de los estudiantes, y
ésta debe ser la instancia máxima de representación y
participación de los mismos”.
Por su parte, el artículo 9 establece que:
“Forman parte de la FEUCN todos los alumnos
matriculados de pregrado de la Universidad Católica del
Norte, Casa Central.
Asimismo, también son parte los estudiantes de
postgrado, pero solo con derecho a voz”.
De este modo, se advierte que los estatutos de la
recurrida le atribuyen especiales facultades de
representación del estudiantado, y que la afiliación a la
misma es automática para todos quienes satisfacen las
calidades referidas.
Esto permite concluir que la pertenencia a la
recurrida, que es generalizada, produce efectos incluso
para aquellos estudiantes que permanecen ajenos a sus
actividades.
Luego, contrariamente a lo sostenido por la recurrida,
en orden a no existir propiamente una afiliación a la
Federación, sino sólo el derecho de todo estudiante del
plantel de participar en sus actividades, se advierte que los alcances de la pertenencia a la Federación no se
limitan sólo a las acciones que los estudiantes decidan
efectuar para involucrarse en las actividades de la
asociación, sino que se extienden, también, al menos a
aquellas que la agrupación efectúe en representación del
alumnado automáticamente adherido.
Tercero: Que, por otra parte, cabe tener presente que
el inciso primero del artículo 1° de la Ley N°20.500, Sobre
Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión
Pública, dispone que: “Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente para la consecución de fines lícitos”.
Y el artículo 3° prescribe que: “Nadie puede ser
obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a
permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y
voluntaria”.
Estas normas, como es evidente, vienen a desarrollar
el derecho constitucional asegurado a todas las personas
por el número 15 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, esto es, el de “(…) asociarse sin
permiso previo” y no ser “(…) obligado a pertenecer a una
asociación”.
Cuarto: Que, en consecuencia, desde el momento que la
agrupación recurrida contempla una afiliación automática
para quienes, como el recurrente, cumplen las condiciones
indicadas en sus estatutos, surge el derecho de éstos no
sólo legal, sino también constitucional, de abandonar la asociación, cual es precisamente el que ha ejercido el
recurrente.
Quinto: Que, de esta forma, la Federación recurrida
incurre en una infracción legal al no recoger la pretensión
de desafiliación del recurrente.
La omisión anotada es, también, arbitraria, porque
carece de justificación atendible el silencio observado por
la Federación ante el requerimiento que le fuera formulado.
La conducta de la recurrida es, además, ciertamente
vulneratoria del derecho constitucional antes referido, que
es susceptible de resguardo por esta vía, conforme con lo
dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de
la República.
Sexto: Que, de esta forma, se hace procedente acoger
el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí
razonado, como se decidirá.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de treinta de agosto último,
dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. En su
lugar, se acoge el recurso de protección deducido y, en
consecuencia, la recurrida procederá a desafiliar al
recurrente, dejando constancia en los registros de que
disponga o deba confeccionar al efecto y entregando
comprobante de la desafiliación al recurrente. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 23.233-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal.
Santiago, 03 de enero de 2019.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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