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martes, 15 de enero de 2019

Desafiliación y el derecho a asociarse libremente. Se acoge acción de protección.

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, según ha quedado establecido en el fallo apelado y se desprende del mérito de los antecedentes, el recurrente es estudiante de pedagogía en inglés en la Universidad Católica del Norte Sede Antofagasta. En esa condición participó en actividades de la federación de estudiantes que reúne a los de esa institución, y que es recurrida en estos autos. Por diversas razones, decidió desafiliarse de la Federación, para lo cual, ante la inexistencia de un procedimiento establecido en los estatutos para esos efectos, dirigió una carta a la secretaria general de la mesa ejecutiva de la recurrida, manifestando su voluntad en tal sentido. Sin embargo, no recibió respuesta. Por el presente recurso se objeta, entonces, la omisión en contestar la referida solicitud planteada por el recurrente a la Federación recurrida y negar, de ese modo, su desafiliación a la misma. 

Segundo: Que, para resolver la cuestión planteada, resulta pertinente poner de relieve que los estatutos de la Federación establecen, en su artículo 2, que:2 “La Federación de Estudiantes de la Universidad Católica del Norte, sede Antofagasta, cuya sigla es FEUCN, es un ente representativo, cuyo objetivo es representar al estudiantado dentro y fuera de la universidad. La Federación es la organización de los estudiantes, y ésta debe ser la instancia máxima de representación y participación de los mismos”. Por su parte, el artículo 9 establece que: “Forman parte de la FEUCN todos los alumnos matriculados de pregrado de la Universidad Católica del Norte, Casa Central. Asimismo, también son parte los estudiantes de postgrado, pero solo con derecho a voz”. De este modo, se advierte que los estatutos de la recurrida le atribuyen especiales facultades de representación del estudiantado, y que la afiliación a la misma es automática para todos quienes satisfacen las calidades referidas. Esto permite concluir que la pertenencia a la recurrida, que es generalizada, produce efectos incluso para aquellos estudiantes que permanecen ajenos a sus actividades. Luego, contrariamente a lo sostenido por la recurrida, en orden a no existir propiamente una afiliación a la Federación, sino sólo el derecho de todo estudiante del plantel de participar en sus actividades, se advierte que  los alcances de la pertenencia a la Federación no se limitan sólo a las acciones que los estudiantes decidan efectuar para involucrarse en las actividades de la asociación, sino que se extienden, también, al menos a aquellas que la agrupación efectúe en representación del alumnado automáticamente adherido. 

Tercero: Que, por otra parte, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 1° de la Ley N°20.500, Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, dispone que: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos”. Y el artículo 3° prescribe que: “Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y voluntaria”. Estas normas, como es evidente, vienen a desarrollar el derecho constitucional asegurado a todas las personas por el número 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el de “(…) asociarse sin permiso previo” y no ser “(…) obligado a pertenecer a una asociación”. 

Cuarto: Que, en consecuencia, desde el momento que la agrupación recurrida contempla una afiliación automática para quienes, como el recurrente, cumplen las condiciones indicadas en sus estatutos, surge el derecho de éstos no sólo legal, sino también constitucional, de abandonar la asociación, cual es precisamente el que ha ejercido el recurrente. 

Quinto: Que, de esta forma, la Federación recurrida incurre en una infracción legal al no recoger la pretensión de desafiliación del recurrente. La omisión anotada es, también, arbitraria, porque carece de justificación atendible el silencio observado por la Federación ante el requerimiento que le fuera formulado. La conducta de la recurrida es, además, ciertamente vulneratoria del derecho constitucional antes referido, que es susceptible de resguardo por esta vía, conforme con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

Sexto: Que, de esta forma, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de agosto último, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. En su lugar, se acoge el recurso de protección deducido y, en consecuencia, la recurrida procederá a desafiliar al recurrente, dejando constancia en los registros de que disponga o deba confeccionar al efecto y entregando comprobante de la desafiliación al recurrente.  Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 23.233-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 03 de enero de 2019. 

En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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